Sentencia Penal Nº 26/200...io de 2003

Última revisión
07/07/2003

Sentencia Penal Nº 26/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 78/1997 de 07 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Nº de sentencia: 26/2003

Núm. Cendoj: 28079220032003100014

Núm. Ecli: ES:AN:2003:892


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SECCION TERCERA - SALA DE LO

PENAL - ROLLO NÚM. 78/97 - SUMARIO NÚM. 9/97 -

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. CINCO.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Doña Angela María Murillo Bordallo como Presidente, Don Luis Martínez de Salinas Alonso, y Doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez como Magistrados, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada Sra.

Angela María Murillo Bordallo, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular y en

nombre del Rey formula la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 26/2003

En Madrid, a 7 de julio de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, seguida por los trámites del Sumario ordinario con el número 9/1997, del Juzgado Central de Instrucción núm cinco, por delito de colaboración con banda armada.

Han sido partes en el procedimiento:

Alvaro, también conocido por Carlos Antonio, nacido el 31 de agosto de 1987 en Husseidey (Argelia), hijo de Mohamed y de Fátima, en prisión provisional por esta causa.

Representado por el Procurador Don Juna de la Ossa Montes y defendido por la Letrada Sra. Sobrados Martín.

Antecedentes

PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción núm cinco, con fecha 31 de julio de 1996 se desglosaron distintos particulares de las Diligencias Previas 109/96 que dieron origen, tras la práctica de diversas diligencias, a la posterior incoación del Sumario 9/97 efectuada el pasado 6 de junio de 1997, en el que resultaron procesados Salvador, Juan Antonio, Cornelio, Lucas, Jose Pablo, Alfredo, Gerardo, Santiago y Juan Ramón y ello por auto de 9 de marzo de 1999.

SEGUNDO

Por resolución de la misma clase de 7 de junio de 2000 se declaró concluso el sumario, ordenándose la remisión del mismo, junto con las Piezas de convicción a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Secretaría de esta Sección 3ª el 10 de mayo de 2000m quedando en suspenso la tramitación por pender de resolución recursos de apelación interpuestos por las partes contra el Auto del procedimiento dictado.

A petición del Juzgado Instructor, se remitieron nuevamente las actuaciones para la entrega del procesado Lucas, siendo nuevamente concluso y elevado el 22 de junio de 2000m estando pendiente de las resoluciones de los recursos de apelación interpuestos.

Por último, con fecha 16 de noviembre de 2000 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal y defensa para la instrucción de la causa.

CUARTO

Mediante auto de 21 de enero de 2001 se acordó la apertura de Juicio Oral ordenándose la calificación de la presente causa, presentando el correspondiente escrito el Ministerio Fiscal e interponiéndose por la representación procesal de Juan Ramón, Artículo de Previo Pronunciamiento por entender que su representado había sido indultado o amnistiado previamente. Evacuándose los trámites establecidos en el artículo 666 de la LECr se resolvió el incidente de previo pronunciamiento en fecha 2 de marzo de 2001, ordenándose la continuación del trámite conferido de calificación para las defensas.

Por último, y tras la resolución del Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 2.3.2001, se dictó resolución de la misma clase de fecha 27 de marzo de 2001, señalándose los días 21, 22, 23 24 y 25 de mayo de 2001 para la celebración del Juicio Oral, acto que tuvo lugar.

QUINTO

Encontrándose rebelde Alvaro, procesado por auto de 4 de marzo de 1999 y declarado en rebeldía por resolución de la misma clase de 20 de diciembre de 1999, fue habido el día 30 de julio de 2002, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Instructor para el trámite de instrucción que determina el artículo 627 de la LECr.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002 se confirmó nuevamente el de conclusión dictado en el Sumario núm. 9/97 del Juzgado Central de Instrucción núm cinco, y al mismo tiempo se decretó la apertura del Juicio Oral para el procesado Alvaro, dándose traslado sucesivamente de la causa al Ministerio Fiscal y a la representación de dicho procesado para que calificaran provisionalmente los hechos conforme a lo establecido en el artículo 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, evacuando las partes el trámite conferido con la presentación de los correspondientes escritos que obran unidos al presente Rollo fechados el 20 de febrero y 20 de mayo de 2003, en los que proponen los medios de prueba de que intentan valerse para el acto del Juicio Oral.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

A. Un delito de pertenencia a banda armada, previsto y penado en los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal.

B. Un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.1°, 2° y 240 del Código Penal.

C. Un delito continuado de receptación de los artículos 74 y 298 del Código Penal.

D. Un delito continuado de falsificación de documento oficial de carácter terrorista, previsto y penado en los artículos 26, 74, 574, 390.1, circunstancia 2ª y 390 del Código Penal.

E. Un delito continuado de falsificación de certificado de carácter terrorista, previsto y penado en los artículos 26, 74, 574, 398 y 399.

De los referidos delitos es autor material del artículo 28 del Código Penal el procesado Alvaro.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado Alvaro las siguientes penas:

8 años de prisión y 10 años de inhabilitación especial, accesorias y costas por el delito A.

2 años de prisión por el delito B.

2 años y multa de 8 meses a razón de 60 euros diarios por el delito C.

2 años y multa de 8 meses a razón de 60 euros diarios por el delito D.

1 año de prisión por el delito E.

SÉPTIMO

Por auto de 16 de junio de 2003, se declararon pertinentes las pruebas propuestas, y para la celebración de la vista oral se señaló el día 24 de junio de 2003, acto que se celebró y en cuyo transcurso las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

La organización terrorista denominada Grupo Islámico Armado "GIA", es una organización argelina de carácter fundamentalista, que posee una estructura estable y permanente, que basa su actividad terrorista en los postulados ideológicos de recurrir a la práctica de la Jihal "Guerra Santa" para lograr el acceso al poder político y el establecimiento de la Shaia "Ley islámica" y así derogar el sistema político vigente, ejecutando a las personas que en base a su interpretación subjetiva sean hostiles al Islam, desarrollando sus actos tanto en Argelia como en el exterior, siendo usados los países occidentales, bien como lugar de refugio para los miembros huídos de la justicia argelina o bien como mercado para abastecerse de armas y explosivos, y también para la captación de militantes y colaboradores: obtención y falsificación de documentos y fuente de financiación.

Este grupo terrorista ha desarrollado desde siempre una intensa y continua campaña de difusión y propaganda a nivel internacional de sus principios ideológicos, así como de las acciones que perpetraban. Esta labor la ha realizado entre otros canales o medios de difusión, por los propios órganos de expresión que imprimían y difundían, entre ellos, boletines como los denominados "Al Amsar".

Dentro de esta estrategia del GIA., a principios del mes de febrero de 1997 se desplazaron a España una serie de ciudadanos argelinos con la finalidad de crear una infraestructura de esta organización terrorista encaminada a la captación y entrenamiento de jóvenes islámicos para su integración en la denominada "JIHAD" (Guerra Santa) como muyaidines o luchadores, para su financiación en España recurrieron a sustracciones de bienes, así como para sus desplazamientos a la sustracción de vehículos.

Estos ciudadanos argelinos son: Salvador; Cornelio, alias Cornelio; Lucas; Salvador; Juan Ramón y Gerardo, todos ellos condenados por sentencia firme como autores de los delitos de pertenencia a banda armada, falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista y tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista; y también el procesado Alvaro, conocido también por Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedente penales, el cual, y como militante de la GIA. y en apoyo de los referidos condenados, realizó los hechos siguientes:

El día 23 de marzo de 1997, en horas de la noche, el procesado que ahora enjuiciamos, tras fracturar la reja de la ventana penetró en el interior de la nave industrial de la empresa Guillén, SA., ubicada en el Polígono Industrial Nort de Alginet de Valencia, propiedad de Cosme, apoderándose con ánimo de ilícito beneficio de los objetos siguientes:

- 2 cintas contestador automático

- 2 ordenadores HP VI.4 Pentium 100

- 1 impresora Laser-Jet HP 4v, 4m

- 1 tableta digitalizadora marca Calcom

- 1 programa y michila autocar V.12

- 1 unidad ZIP

- 1 video Hitachi

- 1 televisor marca Philips

- 2 ordenadores IBM activa Pentium 120

- 1 equipo estereo marca Panasonic

- varias calculadoras científicas marca Casio

- 3 teléfonos inalámbricos marca Panasonic

- 1 maqueta barco Mississipi

- 1 carro maqueta

- una bicicleta montaña Boyumerang Valery

- una cafetera marca Faema

- relojes de sobremesa

- 1 caja de vino Gran Reserva 904

- 1 radiocasette marca Pionner

- cuños de la empresa

- pagarés del Banco de Santander, Bancaja y Banco Popular.

- maletines varios

- agendas electrónicas

- mochilas con ropa deportiva

- raqueta tenis

- 3 tarjetas simulación 52.50

- 1 micrómetro

- 1 micrómetro pintura

- varias gafas vista y varias de sol.

- diferentes Texter de tensión pintura y humedad.

- placas de matrícula tipo transporte y boletines misma.

- placa transporte pruebas

- 1 máquina escribir manuel marca Olimpya.

- 1 máquina de soldar lonas y rodillos

- herramientas varias

Estos objetos han sido peritados en 6.605,12 euros (1.099.000 ptas).

El procesado Alvaro y los condenados, tenían a su disposición la vivienda situada en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Torrente (Valencia), arrendada por el condenado Gerardo y frecuentada por Alvaro, que utilizaban todos para guardar en ella efectos sustraídos por personas de identidad no acreditada, para venderlos a terceros y financiar de esa forma el GIA., además de documentación diversa que pasamos a detallar:

- Pasaporte argelino núm. NUM001, a nombre de Carlos Antonio.

- Pasaporte argelino NUM002, a nombre de Íñigo.

- Pasaporte argelino NUM003, a nombre de Gerardo.

- Pasaporte francés NUM004, a nombre de Juan Carlos.

- Carta de identidad francesa núm. NUM005 a nombre de Juan Carlos

- Permiso de conducir argelino núm. NUM006 a nombre de Íñigo

- Carta de inscripción del Consulado argelino en Alicante, a nombre de Gerardo.

- Acta de nacimiento argelina a nombre de Íñigo.

- Carta de identidad argelina núm. NUM007 a nombre de Alfredo.

- Carta de identidad argelina núm. NUM008 a nombre de Íñigo.

- Certificado argelino en blanco.

- Cartilla militar a nombre de Íñigo.

- Certificado argelino a nombre de Gerardo.

- Extracto acta de nacimiento a nombre de Íñigo.

- Tarjeta de El Corte Inglés núm. NUM009, a nombre de Pedro Miguel.

- Tarjeta Visa núm. NUM010, a nombre de Ismael.

- Pasaporte argelino núm. NUM011, a nombre de Luis Pablo. Documento Nacional de Identidad núm. NUM012 a nombre de Pedro Miguel.

- Carnet de conducir español a nombre de Pedro Miguel, núm. NUM013.

- Carnet de conducir español a nombre de Gabino, número NUM014.

- Carnet de identidad francés número NUM015, a nombre de Luis Francisco.

- Carta de identidad francesa número NUM016 a nombre de Gustavo, en la que se contenía la fotografía de Gerardo. Tres cartas de identidad francesa sin número y con el sello de las "Sous preceptura de Rainzy".

- Carta de identidad francesa número NUM017, sin nombre.

- 8 cartas de identidad francesas de la serie NUM018, en blanco.

- Carnet de conducir español número NUM019 a nombre de Gabino.

- Carnet de conducir argelino a nombre de Salvador.

- Carnet de conducir argelino a nombre de Gerardo.

- Carnet de identidad argelino número NUM020 a nombre de Gerardo.

- Pasaporte argelino número NUM021, a nombre de Santiago.

- Dos cartuchos del 9 corto SBT.

- Un cartucho del 12 marca "Browning".

- 3 sellos con la inscripción "talleres Siurana, SL." Servicio oficial Ford de Algemesí.

- Sello de fecha movible con los meses en francés. Sello con la inscripción CIR. 8-46965695. Sello con la inscripción abono.

- Sello con la inscripción pagado.

- Sello con la inscripción duplicado, 9 soportes para sellos sin caucho. 2 cajas de tinta para impresión.

- Una bolsa de remaches de los utilizados en los pasaportes.

- Una remachadora.

- 2 transmisores receptores marca "ICOM" con números de serie NUM022 y NUM023.

- 2 placas de matrícula YBT-..... 2 placas de matrícula F....F.. 2 placas de matrícula Y....Y.. 1 placa de matrícula ERRR.... 29 billetes de 200 dinares. 2 billetes de 1000 dinares. 2 billetes de 100 dinares. 5 fotografías.

- 6 fotocopias de documentos con fotografía e inscripciones en árabe.

- 2 fotocopias de certificados de invalidez a nombre de Juan.

- Cartilla de vacunación del Servicio Valenciano de Salud a nombre de Juan Antonio.

- 1 hoja de asistencia en urgencias del Servicio Valenciano de Salud a nombre de Juan Antonio.

- 1 fotocopia certificada argelina a nombre de Gerardo.

- 2 ordenadores IBM modelo Pentium 120.2 ordenadores HP Vectra VL 4 Pentium 100.

- 1 ordenador Compac Prolínea 4 Pentium 120. 1 impresora HP láser jet 4m. 4v.

- 1 tableta digitalizadora marca Calcom. 1 unidad ZIP y Omega.

- 2 impresoras IBM 4226

- 1 motocicleta Honda TX núm placa 2108 Alginet. 1 bicicleta de montaña marca Boumerang. 1 disco unidad ZIP.

- 1 programa y mochila Autocar V12 video marca Hitachi.

- 1 televisor marca Philips

- 1 equipo de música Panasonic.

- 3 teléfonos inalámbricos Panasonic.

- 1 fotocopiadora marca Canon.

- 1 modem para sistema IBM. As 400.

- 1 maqueta de barco Mississipi. 1 carro maqueta. 1 micrómetro.

- 1 micrómetro de pintura.

- Varias calculadoras científicas.

- Varios relojes de sobremesa.

- Varios maletines.

- Agendas electrónicas.

- Varias gafas de sol.

- Varias placas de matrícula de prueba y transporte.

- Herramientas varias.

El procesado Alvaro, en el día de los hechos era mayor de edad y sin antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.

Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

1) un delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal.

2) Un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.1º y 2º y 240 del Código Penal.

3) Un delito continuado de receptación de los artículos 298 y 74 del Código Penal.

Eventos que, excepto el delito de robo, así fueron calificados en la sentencia nº 14/2001 de esta Sección, recaída en este procedimiento contra Gerardo, Juan Antonio, Salvador, Lucas, Salvador, Cornelio "Cornelio", y Juan Ramón, de fecha 26 de junio de 2001 y confirmada en estos extremos por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 606/2001 P de 7 de junio de 2002 en vía casacional, motivo por el que nada hemos de añadir al respecto, por cuanto que, todo lo que se podía argumentar jurídicamente al respecto, lo hizo nuestro más alto Tribunal.

Los hechos declarados probados constituyen delito de robo con fuerza en las cosas ya que, sin duda alguna, concurren todos y cada uno de los requisitos que dan vida a dicha infracción punible, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, como más adelante razonaremos, y también de delito de receptación continuada.

SEGUNDO

De los delitos expresados bajo los números 1), 2) y 3), resulta ser autor material, criminalmente responsable el procesado Alvaro, también conocido por Carlos Antonio, por la participación directa material y responsable que tuvo en los mismos.

Y ahora nos corresponde analizar con sumo detenimiento las pruebas que barajó este Tribunal para expresar lo que hemos expresado, y fundamentar los pronunciamientos condenatorios que plasmaremos en el fallo de esta sentencia.

TERCERO.

Y comenzando por el delito de pertenencia a banda armada y al igual que ocurriera con los procesados condenados, tampoco contamos ahora con prueba directa que contabilizar y analizar en el estudio del acervo probatorio de cargo que pesa sobre Alvaro, pero sí de un cúmulo de indicios incriminatorios que partiendo de hechos incontrovertibles nos conducen a conclusiones condenatorias contra Alvaro por mor de hechos consecuencias.

Y constituyen sucesos indiscutibles:

1) Que en el mes de febrero de 1997, se desplazaron a España una serie de ciudadanos de nacionalidad argelina con el fin de crear una infraestructura e la organización terrorista Grupo Islámico Armado "GIA", infraestructura encaminada a la captación y entrenamiento de jóvenes islámicos para su integración en la denominada "Jihad" (Guerra Santa) como muyahidines o luchadores; y para su financiación en nuestro país recurrieron a sustracciones de bienes; y de vehículos para sus desplazamientos.

Dichos ciudadanos argelinos, que ahora mencionaremos, para llevar a cabo su actividad a favor de los postulados de la GIA. dispusieron de varios pisos, entre el que se encuentra el ubicado en la CALLE000, de la localidad valenciana de Torrent. Tales personas eran Gerardo, Salvador, Cornelio, Lucas, Juan Antonio, Juan Ramón.

2) Que en el registro domiciliario practicado en el piso de la CALLE000 se ocuparon los documentos y efectos que se detallan en la sentencia firme de 26 de junio de 2001.

Los indicios que nos conducen a establecer que el procesado Alvaro no era más que un séptimo miembro del grupo de la GIA. que se instauró en España son los siguientes:

El día de su detención el referido Alvaro, junto con el hoy condenado Gerardo lo fue en el piso de la CALLE000 de Torrent, lugar donde también se encontraba el absuelto Santiago.

En el referido piso y entre la documentación incautada figura el pasaporte argelino núm. NUM001, a nombre de Carlos Antonio, perteneciente al procesado.

Ali conocía perfectamente los numerosos efectos ocultados en el piso de la CALLE000, entre los que destacan: 5 ordenadores, 3 impresoras, 1 fotocopiadora, 1 motocicleta Honda, 1 bicicleta de montaña, equipos de música, relojes de sobremesa, calculadoras científicas, etc., extremo éste reconocido por el propio Alvaro en el acto del Plenario, si bien dando una versión de la fuente de tal conocimiento un tanto absurda, es decir, como dijo, contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal: " Que vio el material en la casa de la CALLE000 pero Gerardo le dijo que pertenecía a un amigo suyo que vivía allí y trabajaba en la chatarra".

Por su parte, el referido condenado Gerardo, compareció a juicio en calidad de testigo, y confirmó la consciencia de Ali acerca de los repetidos efectos, si bien, de los mismos dijo: " en el domicilio del declarante se encontraban muchos objetos robados, pero eran de un amigo que vivía allí, y éste le enseñó recibos de compra. Como se fiaba del amigo, no le preguntó más". El Tribunal, que observó con sumo detenimiento lo que el testigo decía y cómo lo decía, se apercibió que estaba mintiendo groseramente, y lo cierto y verdad es que, como expresamente se estableció en la sentencia del 26 de junio de 2001, los bienes hallados en el registro de la CALLE000, núm. NUM000 de Torrent, eran "productos de delitos contra la propiedad que servían para la financiación del grupo del GIA.".

De todo lo expuesto extraemos la conclusión de que el procesado Alvaro, al igual que Gerardo y los demás condenados, conocía la procedencia y finalidad de los efectos, porque todos ellos conformaban el mismo grupo a que se refiere la muy repetida sentencia de 26 de junio de 2001, siendo el cometido del que ahora enjuiciamos, sustraer bienes para la financiación de dicho grupo.

La versión exculpatoria ofrecida por Alvaro no ofrece visos de veracidad, ni siquiera de verosimilitud.

Nos contó que en el año 1994 se marchó de su país a Grecia, después a Francia y por último a España, a donde llegó en 1997, concretamente a Barcelona. Se encontraba sin trabajo, por lo que se dirigió a Valencia, al enterarse de que allí había gente que recogía naranja, y fue en la ciudad del Turia donde contactó con Gerardo en un bar, el cual le ofertó un trabajo. Por tal motivo - dijo- estuvo en el domicilio de Gerardo unas cuatro o cinco veces, a fin de preparar la pertinente documentación. Mientras tanto, dormía en la calle en automóviles o en pensiones, llegando a vivir de la caridad, pero nada de eso es cierto.

Nunca se probó que Gerardo poseyera en España oficio o beneficio dentro del marco de actividades que no fueran típicamente antijurídicas culpables y punibles, al igual que el resto de los miembros del grupo; por lo que no estaba en disposición precisamente de ofertar trabajos ajenos a sus habituales quehaceres.

CUARTO.

Respecto al delito de robo con fuerza en las cosas, del que también viene siendo acusado Alvaro por el Ministerio Fiscal:

La realidad del robo acaecido la noche del 23 de marzo de 1997, en el interior de la nave industrial de la empresa Guillén, SA. ubicada en el Polígono Industrial Nort de Algimet (Valencia), queda fuera de toda duda, por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en la persona de Cosme, propietario de dicha nave industrial, que manifestó claramente que le habían sido sustraídos una furgoneta, una motocicleta, un ciclomotor, equipos informáticos, fotocopiadoras, etc., y por la declaración en el Plenario del Guardia Civil núm. NUM024, que explicó la mecánica de tan ilegítima sustracción, precisando que sus autores habían entrado en el inmueble por una ventana, cortando unos barrotes. Había que saltar un muro para acceder al interior de la empresa, y la ventana estaba a unos 3 metros de altura. Se llevaron ordenadores y otras muchas cosas. Todo estaba revuelto.

La participación en estos hechos del procesado Alvaro queda acreditada por las siguientes pruebas:

- prueba pericial practicada por los Guardias Civiles D. Inocencio y D. Luis Antonio, que realizaron un exhaustivo informe sobre huellas dactilares aparecida en el lugar del robo, y concretamente sobre las aparecidas en unas cintas adhesivas que se hallaban en la nave, las cuales pertenecían a Alvaro, sin albergar duda alguna de los peritos informantes, los cuales indicaron literalmente "las huellas están completamente identificadas".

Y las explicaciones suministradas por el procesado en orden a justificar semejante hallazgo, no fueron ni más ni menos que las siguientes: " que el día de los hechos no entró en el polígono, industrial Nort de Alginet de Valencia, y si entró fue para llevar material, pero no se llevó nada de esa empresa", agregando a continuación: " que él trabaja en una empresa llamada Miro".

Y este Tribunal no puede por menos que preguntarse: ¿qué material tenía que llevar Alvaro a la empresa Guillén, SA. con la que no tenía relación de clase alguna?. Absurda coartada que carece de fundamento.

QUINTO.

Y en relación con el delito continuado de receptación del que igualmente es acusado por el Ministerio público, Alvaro, que se perpetró, queda fuera del alcance de cualquier tipo de duda, resultándonos increíble la versión suministrada por Gerardo sobre la procedencia de los objetos procedentes y sólo procedentes de delitos contra la propiedad, versión consistente en que tales objetos fueron traídos por un amigo - que nunca identificó- el cual le enseñó facturas y albaranes; y que Alvaro es coautor de esa figura delictiva, y es algo que se desprende de sus propias manifestaciones emitidas en el Plenario: " vio todo el material Gerardo le dijo que pertenecía a un amigo suyo que trabaja en la chatarra", lo que el Tribunal no cree por absurdo y carente de la lógica más elemental. Estamos hablando de ordenadores, impresoras, fotocopiadoras, calculadoras científicas, equipos de música, motocicleta, bicicleta, etc. en buen estado, alejados, muy alejados del concepto de "chatarra".

SEXTO.

Procede acordar la absolución del procesado Alvaro del delito continuado de falsificación de certificado de carácter terrorista y de documento oficial, de los que también le acusa el Ministerio Fiscal al inexistir indicios incriminatorios suficientes que nos autoricen a construir prueba indiciaria contra el mismo portales delitos.

SÉPTIMO.

Y en cuanto a la individualización de las penas, consideramos que hemos de ser respetuosos con la que realizó el Tribunal Supremo con respecto a los otros condenados, por lo que la pena a imponer a Alvaro por el delito de pertenencia a banda armada ha de ser de 6 años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo.

En cuanto a la pena a imponer por el delito de robo con fuerza en las cosas se estima adecuada la pedida por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la evidente gravedad de los hechos, fijándose en un año y nueve meses de prisión por el delito de receptación.

OCTAVO.

Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también de las consecuencias civiles derivadas de la infracción penal, a tenor de lo establecido en el art. 116 del Código Penal, y en su virtud Alvaro habrá de indemnizar al perjudicado Don Cosme en la suma de 6.605,12 Euros.

NOVENO.

Por disposición expresa del artículo 123, el condenado habrá de hacer efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponda.

En su virtud, y vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor responsable de los delitos que se dirán, a las penas que se expresarán:

- Por el delito de pertenencia a banda armada, la pena de 6 años de prisión y 6 años de inhabilitación absoluta.

- Por el delito de robo con fuerza en las cosas, dos años de prisión.

- Por el delito continuado de receptación un año y 9 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 60 euros diarios.

Y le absolvemos de los delitos de falsificación, de los que venía siendo acusado.

El condenado habrá de indemnizar al perjudicado Don Cosme en la suma de 6.505,12 euros, y hacer efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponda.

Publíquese esta sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a todas las partes, con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo de CINCO DIAS a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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