Sentencia Penal Nº 26/200...ro de 2003

Última revisión
06/02/2003

Sentencia Penal Nº 26/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 5/2003 de 06 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 26/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100048

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:173

Resumen:
La Audiencia Provincial con sede en Almería desestima los recursos de apelación interpuestos por dos personas condenadas, respectivamente por un delito de robo y un delito de receptación, al entender que no existe error en la valoración de la prueba. A este respecto conviene precisar que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron. En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en nada arbitraria.

Encabezamiento

SENTENCIA 26/03

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a 6 de Febrero de 2003

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo Nº 5/03 , el Procedimiento Abreviado Nº 10/02 , procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 , de Almería por delitos de ROBO CON FUERZA y RECEPTACION , siendo apelantes Carlos Francisco Y Simón cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, ambos representados por el Procurador D. JAVIER S. MARTÍN GARCÍA , y defendidos respectivamente por los Letrados D. MANUEL CORTES PEREZ Y DÑA Carla , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTINEZ ABAD .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 3 , de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 8 DE JULIO DE 2002 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado, conforme a la redacción y contenido de los escritos de conclusiones definitivas de las partes y prueba practicada en el acto del juicio oral que: sobre las 19 horas del día 10 de Marzo de 1998, el acusado Simón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3-10-95 y 4-12- 96 ambas por un delito de robo, a las penas de 100.000 ptas de multa y un año de prisión menor respectivamente guiado por el ánimo de beneficio ilícito se subió a lo alto, de la Valla que circunda el patio de la vivienda propiedad de Juan Ramón , sita en a calle DIRECCION000 Cristo nº NUM000 de la localidad de Adra, y con la ayuda de un palo se apoderó de dos máquinas de sulfatar. Posteriormente se dirigió a la chatarrería propiedad del también acusado Carlos Francisco , mayor de edad, cuyos antecedentes penales se desconocen, sita en la RAMBLA000 de Adra, quien con conocimiento de la procedencia ilícita de las referidas máquinas se las compró por 600 ptas. Las máquinas han sido tasadas pericialmente en 18.000 ptas, habiendo renunciado su propósito a cualquier indemnización.

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor de un delito de robo ya definido a la pena de 4 años de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo costas y a Carlos Francisco , como autor de un delito de receptación a la pena de 10 meses de prisión suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas, más sus intereses legales al pago, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Por la representación procesal de Carlos Francisco Y Simón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escritos de fecha 22 de julio de 2002 y 24 de julio de 2002 respectivamente , en los que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dichos escritos de recurso.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal., el cual interesó la impugnación de los referidos recurso y por tanto la confirmación de la sentencia recurrida por entender que la misma es ajustada a Derecho

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 31 de Enero de 2003 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede analizar en primer lugar el recurso interpuesto por el acusado Simón , quien alega, como fundamento de su impugnación, el error en que a su juicio habría incurrido el Juzgador en la apreciación de la prueba al tipificar su conducta como constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas cuando, a juicio del recurrente, debería calificarse como una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal, al no mediar en el acto de apoderamiento ninguna de las modalidades comisivas del art. 238 y, en concreto, el escalamiento apreciado en la sentencia apelada que, de esta forma infringe el derecho constitucional a la presunción de inocencia. A este respecto conviene precisar que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2- 1994, 6-5-1994, 21-7-1991 , 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996 ,12-3- 1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia. En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en nada arbitrarias. Y ello por cuanto la versión que en el acto del juicio expuso el acusado sobre la forma en que llevó a cabo la sustracción de las dos máquinas de sulfatar que se encontraban en el corral o patio anejo a la vivienda del denunciante resulta de todo punto insostenible , ya que a tenor de las características del muro que circunda el recinto, las cuales se describen en la diligencia de inspección ocular incorporada al atestado instruido por la Guardia Civil (folio 11 de las actuaciones), hubiera sido físicamente imposible que el intruso cogiera las mencionadas máquinas sin encaramarse siquiera a la tapia del corral teniendo en cuenta las dimensiones de la misma que ,por la zona más baja alcanza una altura de dos metros , y sobre ella se alza una alambrada de 1,5 metros que , según el citado atestado, había sido derribada en una extensión de un metro y medio. De ahí que forzosamente tuviera que salvar el muro para alcanzar los efectos de los que se apoderó, tal y como, por otra parte admitió el propio acusado en la declaración que prestó, en calidad de detenido, en el Juzgado de Berja (folio 17) reconociendo que "se subió a lo alto del muro y por encima de la valla metálica con un palo... alcanzó las máquinas y las sacó por encima de la valla". Concurren, por consiguiente, los requisitos del robo con escalo expuestos en el Primer Fundamento Jurídico de la resolución impugnada, modalidad típica en la que han de encuadrarse los hechos enjuiciados, lo que inexorablemente acarrea el rechazo del recurso.

SEGUNDO.- Por su parte el segundo acusado Carlos Francisco sustenta asimismo su recurso en el error en la valoración de la prueba por entender que la sentencia no describe adecuadamente los hechos ya que considera probado que el recurrente compró las máquinas sustraídas por el otro acusado conociendo la procedencia ilícita de las mismas, circunstancia que niega rotundamente el apelante argumentando que los efectos adquiridos eran inservibles dado su manifiesto deterioro, no infundiéndole sospechas acerca de su origen y titularidad, por lo que el precio satisfecho era acorde a su aprovechamiento como chatarra, todo lo cual ha sido obviado por la resolución impugnada, que de este modo ha vulnerado su presunción de inocencia. Al margen de las consideraciones sobre la libre valoración de la prueba por el Juzgador de instancia que se expusieron en el ordinal precedente, a las cuales nos remitimos, conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 546 bis, a) del Código Penal, que la sentencia recurrida atribuye a Carlos Francisco , está integrado por los siguientes elementos: 1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos. El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas. El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia (artículo 1253 del Código Civil) se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos -Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -. En el presente caso, como acertadamente razona la sentencia apelada, existen una serie de indicios suficientes de que el recurrente conocía la procedencia ilícita de los objetos que compró a Simón pues, en primer lugar, pagó por ellos un precio ínfimo (600 pesetas por las dos máquinas) cuando su valoración pericial - que no ha sido efizcamente desvirtuada por el acusado quien ni siquiera concurrió al Juicio oral para explicar su versión sobre los hechos -era de 18.000 pts. En segundo lugar, se aprecian contradicciones patentes en las declaraciones que el apelante efectuó en fase de instrucción pues mientras que ante la Policía Local (folio 7 de las actuaciones) manifestó que aún no había pagado nada por las máquinas en espera de que el individuo que las había llevado al chatarrería volviera al día siguiente para limpiarlas, posteriormente afirmó en el Juzgado de Adra (folio 50) que cuando el muchacho le llevó las máquinas le pagó 300 pts. por cada una y le dijo que volviera al día siguiente para limpiarlas , En definitiva, pagó antes incluso de conocer qué piezas o elementos de las máquinas eran aprovechables como chatarra pues éstas, según su propia terminología no estaban "limpias", es decir, no se habían separado las piezas útiles como chatarra de las que no lo eran. Por último, según manifestó Simón a la Guardia Civil (folio 13), al día siguiente de la venta, el chatarrero le dijo que se marchara ya que había llamado el dueño de las máquinas y le había dicho que no lo conocía. Es decir en lugar de deshacer el trato y de poner en conocimiento de la autoridad que tenía en su poder las máquinas sustraídas por las que ya se había interesado su legítimo dueño, se limitó a alertar al autor del robo para que no apareciera por la chatarrería, todo lo cual permite concluir, en un juicio lógico de inferencia, que el recurrente, aun conociendo la procedencia ilícita de los efectos, decidió comprarlos, incurriendo en la conducta punible descrita en el art.298.1 del C.P.

TERCERO.-Por todo ello, han de desestimarse ambos recursos de apelación planteados y por ende, se confirma la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio( art. 240.1º LE Crim.). Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 8 de Julio de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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