Sentencia Penal Nº 26/200...re de 2003

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30/09/2003

Sentencia Penal Nº 26/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 12/2003 de 30 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 26/2003

Núm. Cendoj: 30030370042003100460

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:2347

Núm. Roj: SAP MU 2347/2003

Resumen:
Entendemos que la actividad probatoria practicada, no ha conseguido destruir la presunción de inocencia de la acusada, pues no se ha justificado que haya mediado acuerdo o connivencia entre ambos acusados para la comisión y ejecución de estos hechos.

Encabezamiento

Rollo Penal nº 12/2003.

Rollo nº: 12/2003.

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN.

PRESIDENTE

D. JUAN ANTONIO JOVER COY.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

MAGISTRADOS

Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia.

Año: 2002.

Rollo nº: 12/2003.

P.A. nº: 370/2002.

S E N T E N C I A N º 26

En la ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil tres, vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de

Instrucción de Murcia nº 5 incoada con el número 370/2002 sobre Estafa, contra Pedro Enrique , nacido el día 17 de julio de 1957, hijo de Jon y de Isabel , natural de Murcia y vecino de El Palmar (Murcia), de estado casado, de profesión industrial, de desconocida conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa; y contra Esperanza , nacida el día 1 de septiembre de 1980, hija de Juan Ramón y de Isabel , de profesión empleada, de estado civil casada, natural de Murcia y vecina de Santiago el Mayor (Murcia), solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Moya. Las Acusaciones Particulares son "Sambell Construcciones, S.L." y "Tapizados MMA, S.L.", representados respectivamente por los Procuradores Sr. Albacete Llamas y Sra. Garrido Campuzano y dirigidos por los Letrados Sres. Navas Vázquez y Sr. Ruiz García, y en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MORENO MILLÁN que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 250.1.3º y 7º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y conceptuando responsables criminalmente del mismo como autores procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera a cada uno la pena de nueve meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de doce euros, accesorias correspondientes y el pago de las costas, así como el de la indemnización de los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. Las Acusaciones Particulares en sus conclusiones provisionales efectuaron idéntica calificación.

SEGUNDO.- Que las defensas de los acusados en igual trámite interesaron su libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeña desde hace 35 años su actividad laboral en el sector de la madera y mobiliario, continuando así una trayectoria profesional familiar desarrollada por sus antepasados. En la actualidad dicha empresa familiar se denomina "Maderas Madeba, S.L." dedicada al almacenaje y distribución de maderas con domicilio social en la población de El Palmar (Murcia) en la que la acusada Esperanza , hija del acusado, ostenta el cargo de administradora única, si bien es éste el encargado directamente de la gestión del negocio, encontrándose además autorizado para actuar bancariamente en nombre de dicha mercantil.

Como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre esta entidad y la mercantil "Sambell Construcciones, S.L." y como resultado de determinados servicios de carpintería prestados por "Maderas Madeba, S.L.", el DIRECCION000 de "Sambell Construcciones, S.L.", Juan Miguel , libró con fecha 5 de enero de 2001, en concepto de pago de la deuda así contraída, el pagaré nº NUM000 por importe de 1.805.986 pesetas con vencimiento al día 7 de abril del mismo año, contra la cuenta corriente que mantenía abierta en la Oficina de la Caja de Ahorros de Murcia, sita en la población de Algezares, haciendo entrega del mismo a la acusada Esperanza en el domicilio social de "Sambell Construcciones, S.L.", que lo depositó, como habitualmente suele realizar en las oficinas de "Maderas Madeba, S.L.". Seguidamente y en fecha no determinada con exactitud, pero anterior a su vencimiento, el acusado sin el conocimiento de su hija Esperanza , cogió el citado pagaré firmándolo al dorso y guardándolo en su cartera, al tiempo que efectuaba gestiones en la Oficina de CajaMurcia contra la que se había librado, acerca del buen fin del mismo e intentando incluso entregarlo al propietario de muebles Jonathan, como garantía de la compra de su negocio. Con posterioridad, el acusado, que conservaba el pagaré en su poder, hizo entrega del mismo mediante endoso a Esteban , DIRECCION000 de la mercantil "Tapizados MMA, S.L." como medio de pago de la deuda contraída por el suministro de sofás efectuado a "Maderas Madeba, S.L.".

A continuación, Esteban presentó el pagaré para su negociación en la Oficina de CajaMurcia sita en la población de El Raal donde la mercantil "Tapizados MMA., S.L." tiene aperturada una cuenta corriente. Como consecuencia de la presentación y depósito de dicho pagaré, el DIRECCION001 de esta sucursal bancaria se puso en contacto telefónico con Juan Carlos , DIRECCION001 de la oficina de CajaMurcia de Algezares contra la que se había librado el pagaré, a los efectos de comprobar la solvencia y viabilidad del documento, por lo que el mismo permaneció 3 o 4 días en aquella entidad, hasta que finalmente fue autorizado su descuento, percibiendo Esteban por caja el importe total del pagaré, al tiempo que entregaba al acusado Pedro Enrique la cantidad de 800.000 pesetas, quedándose con el resto, dado que la cuantía de la deuda contraída era inferior al importe de aquél.

Con fecha 12 de febrero de 2001, el acusado con el propósito de obtener un beneficio económico le comentó a su hija que el citado pagaré se había extraviado y que por tanto y a los efectos de conseguir su restitución mediante la entrega de otro por parte de "Sambell Construcciones, S.L.", resultaba necesario denunciar su pérdida. De ahí que la acusada Esperanza , ajena a las intenciones de su padre, compareciera en Comisaría denunciando tal extravío, siéndole entregada copia de la denuncia.

Seguidamente, ambos acusados se trasladan a la sede de "Sambell Construcciones, S.L.", informando a su representante legal de lo acontecido, con exhibición de la citada copia de la denuncia, lo que motivó que Juan Miguel , convencido de la realidad del extravío, emitiera un segundo pagaré por igual cantidad y fecha de vencimiento. Así se libró el pagaré nº 1.822.266 de fecha 19 de febrero de 2001, que los acusados presentaron a su cobro en la Caja de Ahorros de Murcia de Algezares el día 9 de abril del mismo año, sin que pudiera ser descontado pues el DIRECCION001 de dicha oficina les comunicó que había recibido instrucciones de su cliente de que no se hiciera efectivo, pues el primer pagaré había sido descontado en la Oficina de El Raal.

No obstante ello, la mercantil "Maderas Madeba, S.L." presentó demanda de Juicio Cambiario en reclamación del pago del segundo pagaré, de cuyo proceso conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia con el número 515/2001, admitiéndose a trámite la demanda, habiéndose practicado las diligencias de requerimiento de pago y embargo preventivo. La incoación y apertura del Proceso Penal objeto de esta sentencia, determinó la suspensión del referido juicio cambiario.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados y que constan reseñados en el relato fáctico de esta sentencia, son legalmente constitutivos del delito de estafa en grado de tentativa tipificado en el artículo 248.1 y 250.1.3º y 7º en relacion con los artículos 16 y 62 del Código Penal, que tanto el Ministerio Fiscal, como las Acusaciones Particulares, imputan al acusado Pedro Enrique , por cuanto el conjunto de la actividad probatoria practicada, conforme seguidamente se argumentará, permiten sustentar con éxito la concurrencia y viabilidad de todos los requisitos y elementos configuradores de dicha infracción penal, así como la autoría directa e inmediata del acusado en su ejecución y realización, con exclusión de la intervención de la acusada Esperanza en tales hechos.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial se muestra unánime y reiterada en la descripción de los presupuestos determinantes del delito de estafa, que siguiendo las sentencias de 5 de junio de 2000 y 8 y 14 de marzo de 2002, se concretan de la siguiente manera: de un lado, y como elemento básico y pilar esencial de este delito, se requiere la correspondiente acción engañosa, precedente o concurrente realizada por el sujeto pasivo con afán de obtener un beneficio o enriquecimiento (ánimo de lucro), que viene a constituir la "ratio essendi" de la estafa, y que ha de ser adecuada, eficaz y suficiente a fin de provocar un error esencial en el sujeto pasivo que motive la realización de un acto de disposición o desplazamiento patrimonial causante de perjuicio a él mismo o a un tercero. Añaden tales sentencias que es necesaria la existencia de relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y el perjuicio, de otra.

Finalmente, y con respecto al elemento de la culpabilidad, se requiere la acreditación de la conciencia y voluntad del acto realizado y además que esa conducta o acción engañosa, consistente en cualquier argucia, ardid o treta, utilizada para inducir a error al sujeto pasivo, provoque en el mismo un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento.

En definitiva, se entiende que el engaño ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido esto último en sentido subjetivo, como suficiente para viciar el consentimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 11 de junio de 2002).

TERCERO.- De conformidad con tal criterio jurisprudencial examinado a la luz del resultado probatorio obrante en este Proceso y desarrollado en el acto central del Juicio Oral, se pone de manifiesto que el comportamiento desplegado por el acusado se subsume adecuadamente en dicho tipo penal.

Téngase en cuenta que ese elemento esencial y pilar básico de la estafa, aparece acreditado en la conducta de Pedro Enrique , pues a sabiendas de que el pagaré de referencia lo había endosado a un tercero, Esteban , como medio de pago parcial de la deuda contraída relativa al suministro de sofás, pone en práctica la maquinación y ardid de denunciar, por la mediación de su hija, ajena a tales intenciones defraudatorias, el extravío o pérdida del pagaré, que constituye por la propia oficialidad de la denuncia un dato y elemento garantizador para la emisión y libramiento por el sujeto pasivo de otro documento de idénticas características, como finalmente consigue. El acusado de esta manera lleva a cabo una clara y patente operación de "puesta en escena" fingida, que no responde a la verdad y que, por consiguiente, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, constituye un dolo antecedente y en definitiva una acción engañosa necesaria para otorgar éxito a este delito.

Entiende el Tribunal que la propia declaración del acusado prestada en el plenario aporta claridad acerca de la realidad de dicha acción engañosa. En efecto, nótese que Pedro Enrique , que durante toda la fase de instrucción sumarial había negado hallarse en posesión del pagaré, acepta y admite ahora que incluso gestionó su viabilidad y además lo ofertó al propietario de "Muebles Jonathan" como garantía para la compra de tal negocio. Evidentemente no admite su entrega a Esteban , pero es lo cierto que otras pruebas practicadas, que seguidamente se examinarán, acreditan de manera suficiente tal entrega, al tiempo que marginan también cualquier atisbo o posibilidad de sustracción o incorporación ilícita o ilegítima de tal documento.

CUARTO.- Continuando en esta misma línea de argumentación, resulta evidente que los testimonios vertidos por Jon , Tomás y Alonso vienen a justificar la realidad de la entrega de tal pagaré por el acusado, y en consecuencia vienen también a reforzar de manera definitiva la fingida puesta en escena antes comentada.

Obsérvese que la declaración de Esteban , sujeta a la contradicción e inmediación propia del plenario, resulta claramente detallada, aportando incluso la descripción del lugar donde se produjo la entrega de tan controvertido pagaré, e incorporando documentalmente los necesarios soportes justificativos de la realidad del negocio causal subyacente, motivador de la deuda contraída y por tanto de la entrega del pagaré.

Es evidente que esta declaración goza del valor de prueba de cargo, capaz y suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que reúne las exigencias que en tal sentido viene proclamando la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de septiembre de 1999 y 26 de abril y 23 de octubre de 2000).

Así la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones y del entorno personal y social entre el acusado y el citado testigo, en la que no se ha acreditado la existencia de móviles espúreos que pudieran en su caso restar credibilidad a la citada declaración testifical.

Pero es que además el contenido de dicha declaración, en los términos que antes hemos mencionado, con la aportación de detalles y otros pormenores y matices, permite otorgarle la necesaria verosimilitud en orden a su eficacia probatoria. Nótese, además, que tales muestras de consistencia resultan finalmente consolidadas a través del contraste de dichas afirmaciones con otros datos que bien de forma directa o periférica permitan reforzar tal declaración. En efecto, el contenido de las declaraciones de Tomás , DIRECCION001 de la oficina de CajaMurcia en El Raal y las vertidas por Alonso empresario del sector de la madera que ha mantenido relaciones comerciales con "Maderas Madeba, S.L." vienen a corroborar dicha verosimilitud. El primero porque en su condición de DIRECCION001 de la citada oficina bancaria descontó el pagaré que le entregó su cliente Esteban , refiriendo además, por habérselo comentado éste, que parte de ese dinero se lo entregó al acusado dado que el importe de la deuda contraída era de menor cantidad.

El segundo de ellos, porque también conoce a través del acusado y de Esteban , que el pagaré fue endosado por Pedro Enrique y Esteban , refiriendo asimismo que éste le entregó una cantidad del importe de ese pagaré al acusado ya que la deuda contraída y que determinó dicho endoso era de menor cuantía.

Entendemos que estas declaraciones, coincidentes en aspectos sustanciales de los hechos, vienen a reforzar la certeza y consistencia del testimonio vertido por Esteban , y ello sin que la ausencia de coincidencia total entre unas y otras declaraciones, permita privarle de la eficacia y efectos que comentamos, pues, como decíamos se ajustan, en lo esencial, a una línea uniforme, con independencia de ciertas imprecisiones, que por su carácter accidental resultan irrelevantes, tales como la alegada llamada de Tomás a la Policía, o el que el pagaré se entregara en presencia de Alonso .

En consecuencia y atendida la persistencia incriminatoria de dicha declaración, procede otorgarle un decisivo valor y eficacia probatoria en orden a sustentar y fundamentar el dictado del fallo condenatorio contra el acusado enervando así la presunción de inocencia que le asiste.

QUINTO.- Finalmente entendemos que la actividad probatoria practicada, no ha conseguido destruir la presunción de inocencia de la acusada Esperanza , pues no se ha justificado que haya mediado acuerdo o connivencia entre ambos acusados para la comisión y ejecución de estos hechos.

Téngase en cuenta que la relación familiar existente o el cargo de administradora única de la empresa "Maderas Madeba, S.A." que la acusada ostenta, no constituyen datos bastantes que permitan sustentar tal connivencia, pues tampoco los testigos que hemos mencionado relatan o hacen mención a la intervención de Esperanza en estos hechos. En todo caso se constataría la utilización y aprovechamiento por el acusado de la condición de su hija como administrador única, para efectuar, por su orden, la denuncia de la pretendida pérdida del pagaré y para las gestiones precisas para su reposición y cobro posterior, es decir, para una convincente y adecuada "puesta en escena" de la trama urdida únicamente por el acusado.

Procede, en consecuencia, la libre absolución de la acusada.

SEXTO.- Con respecto a la responsabilidad civil, estima el Tribunal que en su caso el acusado indemnizará a los perjudicados "Sambell Construcciones, S.L." y "Tapizados MMA, S.L." en los perjuicios que derivados de estos hechos se acrediten en fase de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, así como de las costas causadas.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

A)Que debemos CONDENAR al acusado Pedro Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MESES, con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a "Sambell Construcciones, S.L." y a "Tapizados MMA, S.L." en los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.

B)Que debemos ABSOLVER libremente a la acusada Esperanza del delito de ESTAFA de que era acusada, con declaración de oficio de las costas.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.

Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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