Última revisión
24/02/2003
Sentencia Penal Nº 26/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 75/2002 de 24 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 26/2003
Núm. Cendoj: 31201370012003100031
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA
Sección 1
Rollo : 75 /2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PAMPLONA/IRUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 270 /2002
SENTENCIA Nº 26
ILMOS. SRS.:
PRESIDENTE:
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
MAGISTRADOS:
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ
=============================
En PAMPLONA , a veinticuatro de febrero de dos mil tres.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, los presentes autos de Rollo Penal nº. 75/2002, en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Pamplona, en la causa de Procedimiento Abreviado nº 270/2002, y siendo partes: APELANTE: la acusación particular ejercida por GRUPO MGO S.A., representado por el Procurador Sr. Santos Julio Laspiur García, y asistido del Letrado D. Enrique Fernández Blanco, APELANTE-ADHERIDO: el MINISTERIO FISCAL, y como APELADO: el acusado D. Romeo , representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, y asistido del Letrado D. Jorge Tudanca Martínez. Sobre delito de apropiación indebida, concurrencia del requisito de ajeneidad de la cosa. Siendo PONENTE el Iltmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 7 de Octubre de 2002, en los autos de Juicio de Procedimiento Abreviado nº. 270/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Romeo , de la responsabilidad que en esta causa se le venía exigiendo, declarando las costas de oficio, y alzando las medidas restrictivas de carácter personal y patrimonial que durante su tramitación se hubieren adoptado, con la salvedad recogida en el Fundamento de Derecho Segundo..."
TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, solicitando en nombre de su representado se condene a D. Romeo por el delito consumado de apropiación indebida, a una pena de 8 meses de prisión, más accesorias y costas y se le indemnice en la cantidad de 1.803,04 euros. De dicho recurso se dio traslado a las partes. El Ministerio Fiscal solicitó se revoque la sentencia recurrida y se condene a Romeo como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 8 meses de prisión, accesorias legales y costas. El Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre de D. Romeo , solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirme la recurrida con condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente que conocería del mismo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de febrero.
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia: "El acusado, Romeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, entre finales de 1999 y principios de 2000, comenzó a trabajar para la empresa Grupo MGO S.A. en la oficina que se abrió en Estella (Navarra), suscribiéndose entre las partes un contrato de carácter laboral en febrero de 2000 en el que el acusado figuraba como Oficial 2ª. Administrativo, si bien en realidad era el Director de la Delegación. Como el acusado había desarrollado con anterioridad otro trabajo y poseía cierto material de oficina, mobiliario y otros enseres, todo dicho material fue transportado, colocado y utilizado en la nueva oficina de la empresa contratante.. La empresa Grupo M.G.O. S.A. adquirió en marzo de 2000 un ordenador portátil Presage Ahea1100 A por valor de 198.500 pesetas, que entregó al acusado. En fecha 20 de Noviembre de 2000 la empresa decidió despedir al acusado. En fecha no concretada se encargó por teléfono a una empleada de la oficina de Estella que le reclamara al acusado la devolución del ordenador, comunicación que le fue dada a conocer al acusado, quien no entregó el aparato. En fecha 12 de marzo de 2001, se le remitió un fax al acusado, requiriéndole a que fuera a recoger el mobiliario existente en la oficina de la empresa, que en su mayoría era de su pertenencia. Parte de ese mobiliario se trasladó más tarde a una oficina de la misma empresa en Vitoria donde se siguió, y puede que se siga, utilizando. El acusado niega que tuviere obligación de devolver el bien, sosteniendo la existencia de un acuerdo de cambio, trueque o compensación en razón al mobiliario y material que entregó a la empresa. Se desconocen los términos exactos y detallados de la relación entre las partes y en particular en lo referente a los materiales originariamente pertenecientes al acusado y al ordenador proveniente de la empresa querellante. El acusado hizo entrega del bien en el Juzgado durante la tramitación de la causa siendo entregado a la querellante".
Fundamentos
PRIMERO.- Se muestra disconforme la querellante, Grupo MGO S.A., que ejercita la acusación particular, con el pronunciamiento absolutorio que acordó el Juzgado a quo, para el acusado D. Romeo , por el delito de apropiación indebida del Art. 252 del Código Penal, por el que formulaban acusación. Considera la parte recurrente que ha quedado acreditado que el ordenador portátil que se puso a disposición del acusado para el ejercicio de sus funciones, lo fue mientras mantuviera la relación laboral con la querellante, por lo que rota dicha relación laboral procedía que el acusado hubiera devuelto el indicado ordenador ya que no ha quedado probado pacto alguno por el que se autorizase al acusado a quedarse con el mismo, como si fuera de su propiedad, motivo por el que no debe ofrecer ninguna duda la apropiación que del indicado ordenador hizo el acusado. A dicha pretensión impugnatoria se adhiere el Ministerio Fiscal, al considerar que queda acreditado la apropiación del ordenado portátil por parte del acusado, por lo que debía estimarse cometido el delito del Art. 252 del C. Penal.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar debiendo confirmarse en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cuyos razonados argumentos hacemos nuestros, y a los que poco cabe añadir si no se quiere caer en inútiles reiteraciones, ya que como dice aquel en su sentencia, no queda clara la concurrrencia de los requisitos exigidos por el Art. 252 del C. Penal para alcanzar una conclusión inculpatoria. Y es que no puede olvidarse que para que se cometa el ilícito penal a que se refiere el Art. 252 del C. Penal, es necesario que quede cumplidamente demostrado que existe una obligación de devolución, que al incumplirse por quien recibió el bien objeto de devolución, hace subsumir los hechos en el indicado delito, supuesto que no concurre en el caso de autos, ya que no queda acreditado, por la especial relación laboral mantenida por el acusado con la querellante (que valoró adecuadamente el Juzgado a quo), que aquél tuviese obligación de devolver el ordenador portátil que recibió de la empresa. Cierto es que no puede darse por acreditado de forma plena el acuerdo que refiere el acusado ( relativo a la recepción del ordenador a cambio de los muebles y enseres que aportó a la oficina), pero ello no puede llevarnos sin más, a deducir la comisión del ilícito penal de apropiación indebida como defienden la querellante y el Ministerio Fiscal, pues concurren una serie de circunstancias que impiden considerar que existiese obligación inexcusable de devolver el ordenador recibido, pues no puede olvidarse de un lado que sin perjuicio de la reclamación verbal del mismo, en el fax que le fue remitido ( folio 55) no consta referencia alguna a la devolución del ordenador que se le reclama, cuestión ésta relevante si tan clara estaba la obligación de devolución; y de otro que si bien el pacto no queda acreditado, no lo es menos que la empresa cuando cerró la oficina de Estella, trasladó material existente en esa oficina, que era propiedad del acusado, a la nueva oficina en Vitoria, no constando compensación económica de ningún tipo. Si a ello unimos además que la oficina se montó con muebles del acusado y que por ello se hizo la compra de un ordenador portátil "por el ahorro de la oficina", tal y como refirió la testigo Sra. Rosa (empleada de la querellante), habremos de concluir que en el caso de autos concurren una serie de circunstancias que impide concluir que fuera indiscutida la obligación de devolución del ordenador portátil que le fue entregado al acusado, dada la aportación de éste de bienes propios a la querellante, que ésta incluso ha hecho uso exclusivo después de cesar en la empresa el acusado. En todo caso, es parecer de la Sala, que cuando menos bajo esa situación fáctica, no queda acreditado que el mantenimiento del ordenador en poder del acusado, lo fuese con la intención de apropiárselo, de hacer como propio una cosa ajena que recibida, debía devolver, cuando se evidencia de que el posible acuerdo de recibir el ordenador a cambio de los muebles y enseres aportados, es un hecho que se comentó con el Directo de Expansión de la querellante (Sr. Benedicto ), y que precisamente esa aportación de bienes muebles por el acusado, al implicar un ahorro en la oficina, motivó la compra del mismo, que fue entregado al acusado, por lo que la discusión relativa a si la devolución procedía o no con motivo de la ruptura de la relación laboral, excluye la concurrencia del elemento doloso en este delito de apropiación, pues no puede darse por probado que la voluntad que guiaba al acusado fuese la de apropiarse como propio el ordenar, conociendo que la titularidad del mismo era inexcusablemente de la querellante, y que carecían de fundamento total sus pretensiones.
Es por ello que tanto el recurso, como la adhesión deben ser desestimadas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la querellante Grupo MGO S.A., como la adhesión articulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado nº 270/2.002, la cual confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia. Así por esta nuestra sentencia, que es firme y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unir a los autos certificación literal de la misma y archivar el original. Doy fe en Pamplona a

