Última revisión
02/06/2003
Sentencia Penal Nº 26/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Rec 3/2001 de 02 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 26/2003
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Rollo nº: 3/01
Sumario nº: 1/01
Juzgado: ILLESCAS-1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JULIO J. TASENDE CALVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. RAFAEL CANCER LOMA
SENTENCIA Nº 26
En la ciudad de Toledo, a dos de junio de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
S E N T E N C I A
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 3/01 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas con el número de sumario 1/01 por procedimiento ordinario y delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra los procesados Federico , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 24 de junio de 1971, hijo de Andrés y Eloy , natural de Madrid, con domicilio en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 de Mostotes, en prisión por esta causa desde el día 24 de febrero de 2000, representado por la Procuradora Sra., Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Noguera Pérez. Jose Manuel , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el 6 de agosto de 1965, en prisión por esta causa desde el día 24 de febrero de 2000, representado por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. García García, Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Morera Bargueño y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Orozco, hijo de Claudio y Teresa , natural de Buenos Aires, con domicilio en la CALLE001 NUM004 , NUM005 de Madrid, con D.N.I. nº NUM006 , nacido el 19 de octubre de 1965, Matías , representado por el Procurador Sr. Del Prado Hijosa y defendido por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez, natural de Madrid, con domicilio en la CALLE002 NUM007 de Torrejón de Ardoz, con D.N.I. nº NUM008 , nacido el 30 de septiembre de 1978, Melisa , representado por el Procurador Sr. Del Prado Hijosa y defendida por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez, con D.N.I. nº NUM009 , hija de Pedro Francisco y Alejandra , natural de Madrid, con domicilio en la PLAZA000 , NUM010 , NUM011 , nacida el 1 de septiembre de 1978. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3º (Lista I y IV del C.U de 1961 y Lista I del C de 1971) del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del C.P., estimando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, conforme al artículo 28.1 del Código Penal, y del delito de tenencia ilícita solo Pedro Antonio , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición a cada procesado por el delito contra la salud pública de las penas de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena, multa de 330.316,72 euros y costas y a Pedro Antonio por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena y costas. Procede el comiso de la droga, dinero, armas y vehículos matrícula N-....-NG , X-....-EZ y N-....-NR intervenidos.
SEGUNDO.- La defensa de Jose Manuel calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento y confesión del artículo 21.6º en relación con el 21 nº4 y nº5, y el 376, todos ellos del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión y multa de 300.000 Euros, accesorias y costas.
La defensa de Federico calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos del Código Penal, interesando la imposición de la pena de tres años de prisión, accesorias y costas.
La defensa del resto de los acusados, en igual trámite, solicitó la absolución, negando los hechos alegados por la acusación apreciando no probada su participación en los mismos.
Hechos
Declaramos probado que:
PRIMERO.- Que el día 24 de febrero de 2000, se procedió por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la identificación y posterior detención de los ocupantes de la furgoneta Crisler Voyager, matrícula X-....-EZ , conducida por Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al cual acompañaba Pedro Antonio , y del conductor del vehículo Citroen Sara, matrícula N-....-NG , Federico , también mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando ambos vehículos circulaban por el carril de incorporación a la autovía Madrid-Toledo, tras abandonar la vivienda habitada por Jose Manuel , sita en la CALLE003 nº NUM012 chalet NUM013 de la Urbanización Señorío de Illescas, término municipal de Illescas.
Con ocasión de la identificación de los tres individuos antes citados fueron intervenidas, en poder de Jose Manuel , cuatro bolsas con mil comprimidos cada una de MDA que portaba en su cuerpo y 40 gramos de marihuana, encontrando en el interior del vehículo Citroen Sara, bajo el asiento delantero derecho, dos bolsas, cada una de las cuales a su vez contenía 5 bolsas más con mil pastillas de éxtasis.
SEGUNDO.- La ocupación de dichas sustancias en poder de los acusados determinó la solicitud y práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jose Manuel , Federico y Pedro Antonio .
Fruto de tales registros fue el hallazgo en la vivienda de Jose Manuel de 200 comprimidos más de MDMA y de 0,55 gramos de cocaína con una pureza del 42% y 280.000 ptas procedente de esa actividad de tráfico ilícito.
En total fueron aprehendidas por la policía 4157 comprimidos de MDMA con un peso de 1371,9 gramos con una pureza del 30,5%, 9710 comprimidos de la misma sustancia con un peso de 3270,4 gramos y pureza del 16,5%, 8,1 gramos de MDMA con una pureza del 16,6% y 104,4gramos de hachís, estando dichas sustancias destinadas al tráfico ilícito.
TERCERO.- En el domicilio de Pedro Antonio , sito en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 de Madrid, fueron halladas, en posesión de aquél, 6 pistolas-bolígrafo en perfectas condiciones de uso y dos cajas de munición con cartuchos del calibre 22 mm largo.
CUARTO.- Con ocasión de la práctica la diligencia de entrada y registro en la vivienda de Jose Manuel fueron identificados y posteriormente detenidos Matías y Melisa cuando éstos acudieron a la misma, en torno a las 23,00 horas de la fecha indicada, siendo igualmente identificada y detenida la esposa de Jose Manuel al llegar a la citada vivienda en torno a las 23,40 horas del citado día.
QUINTO.- Jose Manuel y Federico , al tiempo de ocurrir los hechos relatados, eran consumidores de cocaína, presentando un estado de intoxicación crónica producido por el consumo reiterado de dicha sustancia, experimentando por ello (dada la tolerancia y dependencia a la misma) una reducción relevante de sus facultades cognoscitivas y especialmente de las volitivas.
SEXTO.- Jose Manuel , tras su detención, colaboró intensamente con los miembros de la policía, reconociendo su intervención en los hechos delictivos, facilitando igualmente información esencial que permitió, más tarde, la identificación y desarticulación de otra organización relacionadas con el tráfico ilícito de dichas sustancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 inciso último (sustancias que causan grave daño a la salud) en relación con el art. 369.2 (agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas).
Dicha calificación es asumida por la representación procesal del principal acusado por estos hechos Jose Manuel cuya realidad, no obstante, aparece suficientemente acreditada por prueba plural y directa que permite constatar la posesión del conjunto de los comprimidos de MDMA ocupados, cantidad que por su relevante número constituye un indicio incontestable de su preordenación al tráfico, excediendo, de otro lado, con creces de los 240 gramos (teniendo exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica) a los que se refiere el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que permiten aplicar la circunstancia agravante específica de cantidad de notoria importancia, no siendo sometida a contradicción o cuestionado por la defensa del resto de los acusados la posibilidad de aplicar o no esta agravante específica, aunque expresamente no se refiera a ella la representación de Federico , que se limita a asumir la calificación por un delito contra la salud pública en su tipo básico, apoyando su defensa en el alegado desconocimiento de la cantidad exacta que portaba Andrés en el instante de ocurrir la detención, para negar la posibilidad de extender a aquél la agravación específica del artículo 369.3 del CP. En otras palabras asume tácitamente la realidad objetiva de dicha circunstancia (cantidad de notoria importancia) pero niega sin embargo el conocimiento sobre el número exacto de comprimidos que portaba.
Esta última alegación debe ser desestimada en tanto para la calificación jurídica de los hechos este Tribunal no solo toma en consideración los comprimidos intervenidos en posesión de Andrés , sino el total de la sustancia ocupada, cumpliéndose desde la perspectiva subjetiva del tipo agravado las exigencias derivadas del principio de culpabilidad, en tanto Andrés conocía perfectamente la importancia de la cantidad total poseída, habiendo colaborado instantes antes de ocurrir su detención con Jose Manuel en la distribución (manipulación) de las bolsas de comprimidos (recuento), según manifestó en el propio acto del juicio oral el coimputado Claudio Pedro Antonio , corroborando lo ya declarado previamente a presencia judicial en la instrucción de la causa (ver folio 159 de las actuaciones). No resulta por tanto verosímil que, en tal ocasión y presumiblemente en momentos precedentes, Federico -quien en su primera declaración manifestó "que su trabajo consistía en recibir esa mercancía y tenerla hasta que volvieran a llamarlos para decirle donde la tenían que entregarla" (folio 153 de la causa)- desconociera la relevancia y elevado número de comprimidos (más de 15.000) sobre los que tenían lugar las operaciones de tráfico (manipulación o recuento) y, en concreto, al tiempo inmediatamente anterior a ser identificados y detenidos por los agentes de la policía.
En este sentido las conductas imputables a Jose Manuel y a Federico deberán regirse por el principio de imputación recíproca, de suerte que lo que haga cualquiera de los coautores es imputable a los demás, respondiendo cada uno de la totalidad del hecho. Supone, en definitiva, la aceptación por todos de lo que va a hacer cada uno de ellos, cooperando Federico decisivamente, mediante la realización de autos ejecutivos típicos, en la perpetración del delito.
SEGUNDO.- En conclusión desde un punto de vista de la participación cabe considerar autores penalmente responsables del delito en su modalidad agravada tanto a Jose Manuel como a Federico , por su directa, material y voluntaria ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
TERCERO.- Suscita sin embargo problemas la cumplida acreditación de la participación en la dinámica comisiva de los también acusados Pedro Antonio , Melisa y Matías pues, en efecto de prueba directa o de la propia confesión de los acusados, habría de acudirse supletoriamente a la prueba de indicios, con objeto de determinar si a partir de ciertos hechos básicos de los que disponemos (acreditados por prueba directa, introducida en el acto del plenario con todas las garantías) puede inferirse razonablemente su participación en el delito atendiendo a máximas de experiencia. De acuerdo con la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo la primera exigencia para poder valorar un indicio es que aquél se encuentre acreditado por prueba directa y legítima practicada con todas las garantías.
Dentro del conjunto de indicios en los que el Ministerio Fiscal apoya su acusación frente a los imputados anteriormente mencionados se encuentran las conversaciones grabadas como resultado la intervención telefónica de las líneas de Jose Manuel de las que los imputados se servían para comunicarse con sus colaboradores. Tales grabaciones, en tanto piezas de convicción (art. 688 y S.TS de 25-6-90), han de hallarse a disposición del Tribunal, debiendo a instancia de la parte o partes interesadas oírse las grabaciones o leer las transcripciones de aquellos pasajes que puedan interesar a las mismas.De este modo las fuentes de prueba obtenidas en la fase de instrucción pudieron ser introducidas en el acto del plenario con las garantías necesarias y ser utilizadas tanto en contra como a favor de los imputados.
La característica de este medio de prueba (documento fonográfico) implica que si se pretende utilizar como prueba en el juicio oral necesariamente debería instarse su trascripción bajo la fe pública del Secretario a los fines que solicita la parte o solicitar su audición en el propio acto de la vista, en el bien entendido de que tal reproducción debería tener como soporte las "cintas originales".
Sobre la base de las premisas expuestas en los párrafos precedentes, esta Sala no puede atribuir valor probatorio para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia a los indicios que guardan relación directa con el contenido de las conversaciones grabadas que afectan de forma directa o indirecta a los tres acusados anteriormente citados.
La exclusión de los datos que se deducen de las grabaciones de los pasajes de interés restringe el ámbito de valoración por esta Sala a los indicios acreditados por prueba directa que, respecto de Melisa y Matías , se limitan a los seguimientos realizados por los funcionarios de policía que intervinieron en la investigación y a las circunstancias que rodearon su detención, al acudir a la vivienda de Jose Manuel , cuando se estaba practicando la diligencia de entrada y registro en dicha morada.
Respecto de los indicios que se relacionan con los seguimientos, solo la declaración prestada por el Policía Nacional con carné profesional nº NUM014 contienen datos concretos sobre observaciones realizadas respecto de ambos acusados, expresando aquél que recordaba que ninguno de los dos trabajaba y era frecuente que se vieran con Jose Manuel en la casa de éste último, aclarando que en unas ocasiones iban juntos en otras separados, conociendo a dichos sujetos por los apodos, investigándose posteriormente su filiación. Dicha circunstancia, si bien es cierta respecto de Pedro Antonio , no ocurre igual en relación de Melisa y de Matías cuya identificación en las actuaciones policiales sólo aparece tras practicarse su detención a la 10 horas del día 25 de febrero de 2000, haciéndose constar su llegada al mismo a las 23,00 horas del día 24.
Se menciona igualmente como indicio la carencia de ocupación o desarrollo de trabajo remunerado por ambos acusados y la dudosa credibilidad que ofrece la explicación dada por éstos para justificar los motivos por las que acudieron al domicilio de Jose Manuel el día y a la hora en que tuvo lugar su identificación y posterior detención.
La conclusión a la que cabe llegar es simple en el sentido de considerar que los indicios de los que dispone esta Sala, acreditados por prueba directa y practicada con todas las garantías, son plurales pero esencialmente equívocos e inconsistentes para apoyar un juicio de certeza en torno a la culpabilidad y autoría de los mismos, más allá de las meras conjeturas o sospechas.
CUARTO.- Respecto de Pedro Antonio las circunstancias varían sustancialmente, pero no hasta el punto de que esta Sala pueda llegar a la firme convicción de su culpabilidad o intervención relevante en los hechos delictivos que nos ocupan.
Consta en primer término acreditado por prueba directa que Pedro Antonio ocupaba como conductor junto a Federico el vehículo Citroen Sara, matrícula N-....-NG , cuya presencia fue detectada por los agentes de la Policía Nacional cuando llego a las inmediaciones del domicilio de Jose Manuel en torno a las 17,00 del día 24 de febrero de 2002, manteniéndose ambos en actitud de espera hasta la llegada de la furgoneta Crisler Voyager, matrícula X-....-EZ , conducida por Jose Manuel , accediendo posteriormente los tres al interior de la vivienda.
Igualmente aparece acreditado que permaneció en el interior de la citada vivienda cuando por Jose Manuel y Federico se realizaban tareas de manipulación (recuento) de los comprimidos de MDMA posteriormente intervenidos (lo que corrobora que conocía el alcance de lo que estaban realizando Jose Manuel y Federico ) y que acompañaba a Jose Manuel cuando salieron de la vivienda y tuvo lugar su identificación, dirigiéndose en ese momento Jose Manuel posiblemente a realizar una entrega aunque a Pedro Antonio no se le ocupó ninguna bolsa o paquete con sustancia tóxica.
Si bien dichos datos objetivos adquieren en su conjunto una significación incriminatoria que se corrobora con el valor que cabe atribuir a los indicios antecedentes (seguimientos policiales e investigación de filiación) que vinculan a Pedro Antonio con Jose Manuel y Federico , atribuyendo los policías en su investigación un papel relevante a Pedro Antonio como posible distribuidor de la sustancia intervenida, nuevamente concurre aquí la idea de la ambigüedad o equivocidad de los indicios que impide alcanzar la certeza en torno a su culpabilidad, más allá de la mera sospecha vinculada a la apariencia que denotan aquellas pruebas circunstanciales.
De otro lado, el propio Jose Manuel en su primera declaración (folio 156 de las actuaciones) exculpa a Pedro Antonio de cualquier intervención relevante en los hechos delictivos manifestando que aquél no tenía nada que ver con este asunto". No es lo mismo participar en la perpetración del hecho ilícito, que tener un mero conocimiento del mismo sin intervenir de forma activa en su comisión pues, desde el punto de vista de las exigencias derivadas del principio de culpabilidad, el acusado únicamente debe responder de lo que conoce y quiere, considerando autor sólo a quien ostenta el dominio positivo del hecho, decidiendo sobre los aspecto fundamentales de la ejecución del delito. Así la doctrina de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido constatando las dificultades que plantea la configuración de la complicidad en los delitos contra la salud pública, admitiéndola solamente en los casos en que se detecta una colaboración mínima en las actividades que desempeñan los verdaderos traficantes, habiéndose entendido como tal el caso de mero acompañamiento a los compradores indicándoles el domicilio de los vendedores (Sentencia 9 de julio 1987). Pero incluso en casos similares el TS ha considerado impune actos de auxilio a los compradores, cuando no esta acreditado que actuaran en convivencia o en interés del vendedor (Sentencia de 4 de febrero de 1999).
QUINTO.- Se imputa no obstante en exclusividad a Pedro Antonio la perpetración de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 563 del Código Penal.
No suscita duda ninguna la plena acreditación de la realidad de este delito así como la autoría de Pedro Antonio en relación con aquél. Aparecen claramente documentadas las circunstancias en que tuvo lugar el hallazgo de los seis bolígrafos-pistola en el domicilio del acusado (acta de la diligencia de entrada y registro obrante al folio 135 y ss de las actuaciones), las características típicas esenciales de las armas intervenidas, su consideración como armas prohibidas según el art. 4.e del Reglamento de Armas y su estado de correcto funcionamiento (informe pericial sobre los bolígrafos-pistola incorporados a la causa, ratificado en el acto del plenario por los peritos que intervinieron en su elaboración).
Frente a la significación claramente incriminatoria de estos indicios, la explicación que ofrece el acusado sobre las circunstancias por las que tenía estas a su disposición así como en torno al desconocimiento de qué contenía la caja donde se encontraban no es verosímil ni excluye el elemento subjetivo del tipo, pudiendo predicarse claramente la existencia de un claro dominio positivo del hecho, decidiendo aquél sobre los aspectos fundamentales de la conducta ilícita, existiendo una real situación objetiva de riesgo.
SEXTO.- Examinada hasta aquí la calificación y autoría de los hechos delictivos que nos ocupan, corresponde ahora entrar específicamente en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se invocan por la representación de Jose Manuel y Federico , relacionadas con la condición de drogo-dependientes alegada como eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 por la de Federico y como atenuante de 21.2 por la de Jose Manuel .
Al respecto conviene precisar que, con independencia del criterio de valoración que se siga (biológico o psicológico de valoración), lo que verdaderamente interesa es conocer, más allá de las simples etiquetas, como y con que intensidad puede afectar al sujeto la situación de intoxicación crónica producida por el consumo reiterado de drogas de abuso. En este sentido el consumo repetido de sustancias como la cocaína (droga estimulante del sistema nervioso central) produce en el individuo un estado de intoxicación que puede provocar cambios conductuales desadaptativos con deterioro de la capacidad de juicio y de la actividad socio- laboral, generando la interrupción o reducción del consumo abundante y prolongado de cocaína estados de ansiedad, irritabilidad y depresión, acompañados de insomnio, fatiga y agitación psícomotriz, siendo la dependencia psíquica una de las más intensas entre las provocadas por las drogas.
En el supuesto concreto de autos si tenemos en consideración lo manifestado por ambos acusados, no sólo en lo que les perjudica, sino también en lo que les favorece, es evidente que el delito perpetrado guarda una relación indirecta pero lógica con la tendencia o necesidad de procurarse el dinero necesario (al menos parcialmente) para hacer frene a ese consumo.
De la prueba practicada (declaración de los propios imputados, efectos hallados tras las diligencias de entrada y registro e informes periciales) se constata que ambos acusados eran consumidores de cocaína al tiempo de ocurrir los hechos, consumo que aparece objetivado en el reconocimiento facultativo al que fueron sometidos los acusados el día 18 de abril de 2000 y con el resultado de los análisis de las muestras de orina y cabello en los términos que obran en los informes incorporados a la causa a los folios 319 y siguientes.
Esta circunstancia determina que desde el punto de vista jurídico pueda apreciarse una reducción significativa de sus facultades cognitivas y especialmente de las volitivas que deben tener reflejo en la estimación de un estado de semi-imputabilidad subsumible en la atenuante de drogadicción del art. 21 nº 2. Su intensidad sin embargo se aprecia en una medida superior a la normal en Federico , valorando que el estado de intoxicación crónica ha influido en las facultades volitivas de Federico con mayor intensidad y eficacia, en términos que le hacen merecedor de un trato más benévolo en aplicación concordante del art. 21.2 y 61.4 del Código Penal actuando éste último de otro lado como un mero subordinado de Jose Manuel ante la necesidad de procurarse los medios económicos precisos para hacer frente al consumo de cocaína, para no experimentar los síntomas de abstinencia a medida que su organismo se iba adaptando a la presencia regular de esta sustancia.
SÉPTIMO.- De otro lado se invoca por la defensa de Jose Manuel la aplicación de la atenuante analógica muy calificada de arrepentimiento y confesión del artículo 21 nº 6 en relación con los artículos 21.4 y 5 y 376 todos ellos del Código Penal.
En el supuesto concreto de autos, consta acreditado en virtud de la propia declaración emitida en el acto del juicio oral por el Inspector Jefe que dirigió la investigación (Policía Nacional nº NUM015 ), ratificando el contenido de la diligencia obrante al folio 33 de las actuaciones policiales, párrafo último, que Jose Manuel prestó desde el momento de su detención su plena colaboración en las diligencias de averiguación y constancia de los hechos, facilitando igualmente información concreta de valor esencial para la identificación y desarticulación de una organización dirigida al tráfico de este tipo de sustancias. Dicha labor de cooperación relevante merecen su valoración como conducta asimilable al arrepentimiento, cuando junto a la confesión de los hechos en los que ha participado se colabora activamente con las autoridades con la finalidad de impedir la producción del delito o de lograr la obtención de pruebas decisivas o la identificación o captura de otros responsables o de impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones con las que haya podido colaborar. El beneficio punitivo que se anuda a este supuesto de cooperación permite reducir en uno o dos grados la pena, siendo ello posible en aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 21.4 y 66 nº 4, debido a las dificultades jurídicas que plantea la aplicación del art. 376. Buena prueba de ello la escasa incidencia de la aplicación de dicho precepto en las causas penales por narcotráfico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
OCTAVO.- Las penas señaladas a los distintos acusados se concreta en los términos que aparecen reflejados en el fallo de la presente sentencia. Se reduce, en relación con la pena privativa de libertad, en un grado la prevista para el delito contra la salud pública en su modalidad agravada respecto de Federico y Jose Manuel , derivada de la estimación respecto del primero de la atenuante muy cualificada del art. 21 nº 2 en relación con el art. 66.4 y respecto de Jose Manuel de al menos dos atenuantes del artículo 21 nº 2 (drogadicción) y del art. 21 nº 6 en relación con el art. 21.4 (analógica de arrepentimiento y colaboración con la justicia). No obstante dentro del grado inferior la misma se gradúa en función del papel preponderante que desempeñaba Jose Manuel en relación con Federico en la dinámica de los hechos delictivos, acreedor de un trato divergente, siendo mayor la intensidad del reproche que debe proyectarse sobre la actuación de Jose Manuel .
NOVENO.- Respecto de la pena señalada a Pedro Antonio por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad determina que la pena sea impuesta en la extensión que este Tribunal considera adecuada en función de las circunstancias del hecho que revelan objetivamente una mayor gravedad. Debe repararse en el dato de que no fueron uno o dos los bolígrafos-pistolas intervenidos sino seis y que junto a éstos fueron halladas dos cajas de munición con cartuchos de 22 mm largo.
DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 374 nº 1 del Código Penal serán objeto de decomiso junto con la droga tóxica el dinero y los dos vehículos intervenidos a Jose Manuel y a Federico que sirvieron de instrumento para la comisión del delito (Citroen Sara matrícula N-....-NG y Crisles Voyager X-....-EZ ), debiendo darse a la droga decomisada el destino legal previsto. De idéntico modo se acuerda el comiso de las armas ilícitas y munición intervenida dando a estos el destino previsto en las leyes y reglamentos aplicables.
UNDECIMO.- Las costas del juicio serán impuestas a los acusados condenados a tenor de lo dispuesto en el art. 123 en la proporción que se considera razonable en función de su intervención en los hechos delictivos, declarando de oficio las correspondientes a los acusados absueltos.
En consecuencia, procede dictar el siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel y a Federico - ya circunstanciados- como autores ambos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud) en su modalidad agravada (cantidad de notoria importancia) en los términos definidos en los párrafos precedentes, apreciando en Andrés la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción y en Jose Manuel las atenuantes de drogadicción y analógica de arrepentimiento y colaboración con las autoridades, a las penas respectivamente de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 330.316,72 Euros para Federico y de 6 años de prisión, con igual pena accesoria y multa para Jose Manuel .
Asimismo condenamos a Pedro Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ya definido a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Debemos absolver y absolvemos a Pedro Antonio , Matías y a Melisa del delito contra la salud pública objeto de imputación por el Ministerio Fiscal.
Se decreta el comiso de la droga, dinero y vehículos intervenidos a ambos condenados, dándose a los mismos el destino previsto en las leyes y reglamentos aplicables. Condenamos a Jose Manuel , a Federico y a Pedro Antonio al pago de las costas causadas, en la proporción que se indica: Jose Manuel en el 60%, Federico en el 30% y Pedro Antonio en un 10%, declarando de oficio las correspondientes a los absueltos.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les abonamos a los acusados el tiempo que hayan estado privados preventivamente de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. RAFAEL CANCER LOMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-
