Sentencia Penal Nº 26/200...re de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 26/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2003 de 23 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 26/2003

Núm. Cendoj: 08019310012003100078

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:10523

Núm. Roj: STSJ CAT 10523/2003

Resumen:
Las partes en la determinación del objeto del veredicto. Supuesto de inimputabilidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Rollo de Apelación nº 25/03.

Penal nº 86/03. Proc. Jurado nº 40/02 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Causa nº 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona.

S E N T E N C I A Nº 26

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillem Vidal i Andreu.

Ilmos. Sres. Magistrados:.

Dª Núria Bassols i Muntada.

D. Ponç Felíu i Llansa.

En Barcelona, a 23 de Octubre de 2003

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2003 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 40/02 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona. La parte apelada ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado D. Antonio García Álvarez y ha sido representado por la Procuradora Dª Ana Salinas Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de Julio de 2003, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic):

'1.- El día 19 de Marzo del 2002, sobre las 11'30 horas, y a la altura del núm. 179 del Paseo de San Juan, de esta ciudad, al cruzarse casualmente Don Ángel -mayor de edad y de complexión normal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de Marzo del 2001 por delito de obstrucción a la justicia- con D. Simón , de 86 años de edad, aquél, con intención de lesionar pero pudiendo haber previsto la producción del resultado de muerte, propinó a éste un fuerte empujón con las manos, empujón que determinó la caída al suelo de Don Simón , golpeándose con la cabeza contra el tapacubos de una de las ruedas de un autobús de la línea 15 que se encontraba detenido reglamentariamente en la parada allí existente, subriendo el Sr. Simón una fractura craneal que produjo su fallecimiento al día siguiente.

2. Tras de la agresión Don Ángel se alejó corriendo del lugar de los hechos, siendo perseguido por una de las personas que había presenciado lo sucedido, siendo finalmente retenido y puesto a disposición de la Policía.

3. Don Ángel paecía en la fecha de perpetración de los hechos precedentemente descritos un transtorno por dependencia de substancias tóxicas así como una esquizofrenia crónica de varios años de evolución, encontrándose en situación de brote psicótico, teniendo completamente anuladas su facultades intelectivas y volitivas'

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Ángel del delito de homicilio del que era acusado por el Ministerio Fiscal, así como, por concurrencia en el mismo de la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica de los de lesiones graves y homicidio por imprudencia leve precedentemente definidos, debiendo imponerle e imponiéndole la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de la referida anomalía psíquica por tiempo de un año tres meses y veintisiete días, debiendo indemnizar a Doña Carmela en la cantidad de 60.00 euros, más los intereses legales prevenidos.

Reclámese del Juzgado instructor la urgente remisión de la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho.

Atendida la duración de la medida de seguridad y el tiempo de prisión provisional sufrido por Don Ángel póngasele inmediatamente en libertad, librando a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado.

Dedúzcase testimonio de cuantos antecedentes obren en el Tribunal, y de esta sentencia, y remítanse al Excmo. Sr. Fiscal del T.S.J. C. (Sección de Incapacidades) a los efectos que legalmente procedan.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el Ministerio interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 20 de Octubre a las 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Ponç Felíu i Llansa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia combatida absuelve al acusado del delito de homicidio del que era acusado por el Ministerio Fiscal, ' así como, por concurrencia en el mismo de la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica, de los de lesiones graves y homicidio por imprudencia leve precedentemente definidos', imponiéndose a tal acusado la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para tratamiento de la referida anomalía por tiempo de un año, tres meses y 26 días'.

Contra tal resolución se alza el Ministerio Fiscal interponiendo el presente recurso, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 846 bis c) a) denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la negativa, en el trámite de confección del veredicto a incluirse una nueva proposición expresiva de que ' sobre las 11'30 horas del día 19 de Marzo de 2002, el acusado Ángel propinó un violento empujón a Simón , anciano de 86 años de edad que caminaba por el lugar ajeno al proceder del acusado. Al pillar desprevenido al anciano, al que empujó con ambas manos y gran fuerza, éste fue lanzado contra el autobús estacionado a muy poca distancia impactando su cabeza contra el tapacubos metálico de la rueda, lo que le produjo un traumatismo craneo-encefálico que determinó su fallecimiento. El acusado creó las condiciones necesarias para que se produjera la muerte del anciano con su intervención'. Añade el Ministerio Fiscal que ' el motivo de la protesta formulada... no es otro que la incongruencia entre la proposición quinta objeto del veredicto, aprobada por unanimidad, referente a la total anulación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado y la referencia a la representación del resultado de muerte y aceptación de tal eventualidad por parte del acusado'. Después de una amplia referencia al dolo eventual, que la recurrente parece entender presente en el caso (no por la teoría del consentimiento al resultar inaplicable a los ininputables y sí por la llamada teoría de la probabilidad), termina postulando la necesidad de la adopción de importantes medidas de seguridad proporcionales a la peligrosidad del acusado, que el Ministerio Público califica de extrema.

Y al respecto ha de significarse:

a).- Que, a tenor de cuanto expresa el acta del juicio del día 10 de Julio del 2003 resulta inexacto que el Ministerio Fiscal manifestara, en el trámite del art. 53 de la L.O.T.J., su oposición al redactado objeto de veredicto por la referida causa de incongruencia, pues, si bien se produjo una protesta, la misma quedó circunscrita a la negativa del Sr. Magistrado- Presidente a incluir en el veredicto la ya reseñada proposición deducida por el Ministerio Público. Por consiguiente, y por ello sólo, debe decaer tal crítica jurídica, sin perjuicio de añadir que tampoco hubiera prosperado por la simple razón de que el Jurado declaró como no probado el hecho objeto de veredicto alusivo a la representación y aceptación por el acusado del resultado letal de su acción, con lo que en ninguna caso hubieran tenido lugar los pronunciamientos fácticos que se dicen contradictorios

b).- Ya con referencia a la aludida negativa a incluir la proposición reseñada, basta recordar que no tiene la parte ninguna facultad ilimitada de inserción en el veredicto de las propuestas presentadas, rigiendo al respecto, como acontece con la proposición de prueba, el principio de pertinencia, respecto al cual dio buena cuenta el Magistrado-Presidente de porqué inadmitía la adición pretendida; rechazo basado en que ' tal redactado podría causar confusión a los Jurados sobre la naturaleza del título de imputación del resultado producido, toda vez que, siendo obvia la relación causal entre la acción del acusado y el resultado fatal producido, una formulación de tal naturaleza podría producir en los jurados una confusión entre la imputación del resultado al acusado y la naturaleza de la culpabilidad predicable de su acción'.

En efecto, resultaba impertinente la propuesta porque, en la parte de la misma que describía el acontecer histórico de los hechos, la sustancia -e incluso el detalle- de tal realidad fáctica ya venía comprendida en los hechos objeto de veredicto nº 1, 2 y 3 y respecto al aditamento de que cuánto sucedió fue debido a que ' el acusado creó las condiciones necesarias para que se produjera la muerte del anciano con su intervención', o bien tal creación de las condiciones necesarias describe una realidad aséptica jurídicamente, una mera acción física de carácter obvio, en cuyo caso debía ser rechazada por tautológica, o bien se pretendía dar a tal frase un calado axiológico, un alcance jurídico típico del dolo eventual, lo que conducía también a su inadmisión por cuanto una actuación del acusado con dolo eventual ya venía recogida y con mucha mayor claridad en el hecho primero objeto de veredicto, por lo que tal añadido hubiera sido reiterativo, además de pertubador para el Jurado.

Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que del art. 52.1., en relación a los arts 37 y 31 de la L.O.T.J, se desprende que lo que ha de proponerse al Jurado son proposiciones coherentes con los hechos alegados por las partes, que es tanto como decir una realidad histórica debatida y susceptible de incardinación jurídica, que es lo que ha efectuado el Magistrado-Presidente, resultando, por ello altamente desaconsejables tanto relatos fácticos sobre episodios del todo irrelevantes a efectos de tipificación, como la reiteración de elementos que, aunque trascendentes legalmente comporten repeticiones innecesarias, sobretodo si el redactado es excesivamente técnico, ya que para un Tribunal lego podría devenir en fuente de duda y causa de desazón.

c).- Afirma el Ministerio Fiscal que ... dada la imposibilidad de aplicación de la teoría del consentimiento y del sentimiento, para evaluar conductas de inimputables absolutos, tan sólo podemos recurrir a la teoría de la probabilidad, la más objetiva de todas...'.

Pues bien; abstracción hecha de que, a efectos culpabilísticos, aparece muy brumosa la línea de separación entre ambas teorías, pues la de la probabilidad, por más que se califique de ' más objetiva', se fundamenta, al igual que la del consentimiento, en elementos subjetivos atinentes al agente ( pues el juicio de reproche que se le efectúa deriva de su menosprecio o indiferencia a que se produzca, con alta probabilidad, la lesión al bien penalmente protegido), es lo cierto que, en el caso, el Jurado no ha asumido que ello fuera así . Y que el Tribunal Popular entendió perfectamente la diferencia entre dolo eventual e imprudencia leve se deduce de expresiones tan significativas como las de que ' se considera el hecho (ateniente al homicidio por dolo eventual) no probado porque ninguno de los testigos presenciales declaran que en la acción del inculpado hubiera intención de matar. Según los mismos testigos el inculpado con el empujón sobre la víctima sólo pretendía apartarlo de su trayectoria' y la de que ' se considera el hecho no probado (el referido a imprudencia grave) porque no se considera elemental que el resultado del empujón del inculpado fuera la muerte de la víctima, debido a que pensamos que la colisión del cráneo de la víctima contra el tapacubos fue fortuita y de haberse producido contra el suelo o un neumático, por ejemplo, el resultado podría haber sido otro, según declaración del Dr. Pedro Enrique '; optando, en fin, el Jurado por el homicidio por imprudencia leve al considerar probada la proposición que lo recoge ' porque el empujón perpetrado por el inculpado sobre la víctima le provocó la muerte, sin prever la mortal consecuencia, pudiendo haberlo hecho'.

d).- Por último, alude el Ministerio Fiscal a la peligrosidad del acusado. El informe pericial practicado refiere, en efecto, que ' la esquizofrenia, cuando presenta ideas delirantes paranoides tiene una conducta muy agresiva... y...' que el acusado cuando está en pleno brote es una persona peligrosa y también peligrosa para él'.

El art. 95 del C. Penal dispone que las medidas de seguridad se aplicarán cuando el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y cuando del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronostico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos. En el caso, podrían concurrir ambos requisitos acumulativamente exigidos. Si ya es revelador el trascrito informe médico, la propia esencia de la enfermedad augura los peores pronósticos, dado su carácter de incurable en el actual estado de la ciencia. En toda psicosis la discolación de la personalidad es permanente, con el insidioso efecto de sustituir el enfermo la realidad por su fantasía. Pulsiones irrefrenables caracterizan el brote esquizofrènico, que a menudo impele a cometer hechos delicitivos de absoluta inutilidad y desprovistos de todo móvil o sentido, como ocurrió en el caso. Por ello, el T.S. ha mantenido constantemente que dolencias como la que padece el acusado colocan al enfermo en la pura demencia, constitutiva de una inimputabilitat plena ( por todas sentencias del T.S. de 17 de diciembre de 1.982 y 28 de febrero de 1.985).

Ahora bien; si clara resulta la necesidad de acordar la imposición de medidas de seguridad ( que en el presente caso habrían de ser de ser las de internamiento en centro adecuado), claro también es el mandato limitativo del art.. 101.1 del C. Penal. De ahí el razonamiento de la sentencia acerca de que ' los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves, tipificado en el art. 147 ap. 1 del C. Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia leve tipificado en el art. 621, apartado 2º del C. Penal' y sobre que ' se considera procedente la aplicación de la medida de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado, si bien, dada la limitación prevista en el apartado º) del art. 101 del C. Penal, dicha medida no deberá exceder del tiempo hasta ahora sufrido por el acusado en situación de prisión provisional, pues no cabe duda que, de no haberse apreciado la circunstancia eximente al mismo aplicada, sino tan sólo con la naturaleza de incompleta, siendo el resultado el propio y natural de las lesiones del art. 147, apartado 1 del C. Penal, y careciendo aquél de antecedentes penales computable al efecto, aún procediendo la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, sería imposible legalmente argumentar la proporcionalidad de una pena superior'; juicio de valor que asume la Sala y que aboca, pues, a la claudicación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria aguarda al motivo correlativo, en el que, bajo el enunciado genérico de ' parcialidad del Magistrado-Presidente en las instrucciones dadas al Jurado' se denuncia:

a).- Una deficiente exposición de tales instrucciones respecto a la delimitación entre dolo e imprudencia.

b).- Inducción del Jurado al error ' al explicar el Magistrado-Presidente que la intención que podía mover al acusado sólo podía ser conocida por él y por nadie más...'.

c).- Confusión en la explicación de las diferencias entre prueba directa y prueba indiciaria.

Pues bien, oída atentamente por esta Sala la totalidad de la grabación magnetofónica correspondiente al trámite del art. 54 de la L.O.T.J., resulta de ella, por una parte, una correcta impartición de instrucciones con total objetividad, y, por otra, que si algo cabe colegir de tal audición es precisamente todo lo contrario a lo alegado por el Ministerio Fiscal, ya que:

a).- La delimitación entre dolo e imprudencia fue perfectamente narrada, con aporte a título de ejemplo de casuísticas variadas y que se revelaron muy idóneas para una correcta comprensión por los jurados, como resulta de la simple lectura de la motivación del veredicto. Por lo demás, deviene, desde luego inatendible la pretensión de la Acusación Pública de que se explicaran tales diferencias a tenor de una determinada terminología, pues lo que importa es trasladar al Jurado aquella comprensión, sea con un léxico más o menos grato a las partes.

b).- En la segunda crítica jurídica, sobre acudir el Ministerio Fiscal a la siempre proscrita descontextualización del discurso, de éste resulta lo opuesto a cuanto postula, ya que precisamente insistió el Magistrado-Presidente en ilustrar al Jurado acerca de que el ánimo tendencial del acusado debía deducirse del elenco de elementos, que, exteriores al mismo, fueran significativos a efectos de desvelar o hacer aflorar el núcleo intencional.

c).- Por último, sorprende la alusión a un equivocado relato por parte del Magistrado-Presidente acerca de qué debe entenderse como prueba directa y como prueba indiciaria o circunstancial, cuando ello vino perfectamente desgranado al impartirse las instrucciones de referencia, ofreciéndose al Tribunal Popular exactamente el mismo ejemplo que utiliza la recurrente ante esta Sala, o sea, el de que la declaración de un testigo presencial conforma un supuesto de prueba directa.El motivo debe decaer.

TERCERO: No distinta alternativa aguarda al correlativo y último, en el que, con invocación como infringidos del art. 24 y 120 de la C..E., así como del art. 742 y siguientes de la L.E.Cr. manifiesta la recurrente haber padecido indefensión porque en el fallo de la sentencia ' si bien se determinan los delitos por los que se absuelve al condenado....' no se determina, sin embargo, el delito o falta por el que sí parece condenársele, si bien, al apreciarse la eximente incompleta, parece que tal pena no expresada, se substituye por la medida de seguridad privativa de libertad del art. 101 del C. Penal, sin que pueda esta parte conocer la razón jurídica por la que tal medida de seguridad privativa de libertad resulta aplicable'....

La poca fe depositada en este último motivo por el Ministerio Fiscal, expresamente verbalizada en la vista del recurso, anticipaba ya su negativo desenlace por cuanto la parte dispositiva o fallo de toda Resolución Judicial queda constreñida a la expresión de la decisión del Órgano Judicial, sin aditamento alguno. Los razonamientos de los que según la parte recurrente adolece el fallo aparecen nítidamente en la parte destinada a los mismos, o sea, en la fundamentación jurídica, no conteniendo, por ello, tal parte dispositiva déficit alguno, máxime al quedar integrado en la sentencia de la que forma parte inseparable.

Contiene precisamente dicho fallo, sin duda por el referido factor de peligrosidad para la sociedad y para el propio acusado enfermo, el mandato de que se deduzcan ' testimonios de cuantos antecedentes obren en el Tribunal y de esta sentencia y remítanse al Excmo. Sr. Fiscal del T.S.J.C. (Sección de incapacidades) a los efectos que legalmente procedan'.

Debe, pues, claudicar el motivo y con él todo el recurso, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia combatida, excepto en lo concerniente al simple error material de la sentencia combatida al expresar numéricamente la indemnización concedida, en el sentido de negligir un 'CERO' (0), aspecto éste por lo demás no controvertido, como se deduce del mismo escrito de recurso del Ministerio Fiscal.

VISTOS: los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA : Que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 10 de Julio del 2003, dictada en el Procedimiento del Tribunal de Jurado nº 28/2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de la causa nº œ del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, CONFIRMANDO, en consecuencia, la resolución recurrida, con la sóla corrección del simple error material ya expresado respecto al ámbito indemnizatorio.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casacion ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. SR. D. Ponç Felíu i Llansa, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.

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