Última revisión
15/07/2004
Sentencia Penal Nº 26/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 9/2004 de 15 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 26/2004
Núm. Cendoj: 28079220042004100004
Núm. Ecli: ES:AN:2004:8669
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.° 462/01.
J. C.I. N.° CINCO ROLLO N.° 9/04
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. CARLOS OLLERO BUTLER.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formada por sus titulares los Ilmos. Sres. Magistrados D.
FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE, como Presidente, D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS, y D. CARLOS OLLERO BUTLER, actuando como
Ponente el tercero, tras la oportuna deliberación y votación dictan la siguiente:
SENTENCIA N.°26/04
En Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Procedimiento Abreviado n.° 462/01, procedente del Juzgado Central de Instrucción n.° 5, seguido por delito de Blanqueo de Capitales, contra Pedro Francisco , mayor de edad, hijo de José y de Natalia, natural Aguilar de la Frontera (Córdoba), vecino de Madrid, de estado y profesión no acreditadas, con D.N.I. n.° NUM000 , de solvencia o insolvencia no actualizadas, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 12-I-03; contra Salvador , mayor de edad, natural de Bogotá (Colombia) hijo de José y de Berta, vecino de Madrid, de estado y profesión no acreditados, con pasaporte colombiano n.° NUM001 , de solvencia o insolvencia no actualizadas, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 12-I-03; contra Emilia , mayor de edad, hija de Fermín y Carmen, natural de Madrid, vecina de Madrid, con D.N.I. n.° NUM002 , de estado y profesión no acreditados, de solvencia o insolvencia no actualizadas, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 12-I-03; contra Gabriel , mayor de edad, hijo de Ángel y de María, vecino de Leganés (Madrid), natural de Madrid, de estado y profesión no acreditados, sin antecedentes penales, con D.N.I. n.° NUM003 . de solvencia o insolvencia no actualizadas, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 12-I-03 hasta el 26-IV-03; contra Victor Manuel , mayor de edad, hijo de Gerardo y Manuela, natural de Monbeltrán (Ávila), de estado y profesión no acreditadas sin antecedentes penales, vecino de Madrid, con D.N.I. n.° NUM004 , de solvencia o insolvencia no actualizadas, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 12-I-03 hasta el 24-VI-03; las privaciones de libertad por esta causa se consignan a reserva de ulteriores liquidaciones; contra Simón , mayor de edad, hijo de Cándido y de Manuela, natural de Viñas (Zamora), abogado, sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM005 , de solvencia o insolvencia no actualizadas; contra Felix , mayor de edad, hijo de José y de M.ª Antonia, natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I. n.° NUM006 , de solvencia o insolvencia no actualizadas, sin antecedentes penales, de estado y profesión no acreditadas; contra Juan Ignacio , mayor de edad, hijo de Víctor y de Filomena, natural de Madrid, sin antecedentes penales, vecino de Alcobendas (Madrid), con D.N.I. n.° NUM007 , de solvencia o insolvencia no actualizada, de estado y profesión no acreditadas y contra Rodrigo , mayor de edad, hijo de Alfredo y de Angela, natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I. n.° NUM008 , sin antecedentes penales, de estado y profesión no acreditadas, de solvencia o insolvencia no actualizadas. La acusación ha estado desempeñada por el Ministerio Fiscal; la representación se ha desempeñado, respectivamente, por los Procuradores Sres. Alfaro, Navas, Estrugo, Vázquez, García, Cano, Morales y Ayuso; respectivamente han sido Letrados los Sres. Romera, Aguado, Pérez, Muiño, García, Díaz, Gutiérrez e Iglesias. El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Antonio y de Jose Daniel .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS OLLERO BUTLER, Magistrado de esta Sala, quien expresa el unánime parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, además de retirar la acusación contra Antonio Y contra Jose Daniel , calificó los hechos de autos como constitutivos de sendos delitos de blanqueo de capitales, previstos y penados en los artículos 301,1, párrafo 2º y 302 (siendo jefe de la organización) y 301,1, párrafo 2º y 302 (formando parte de una organización) del Código Penal. Del primero de los indicados delitos reputó responsable, en concepto de autor, a Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y estimó procedía imponerle las penas de 9 años de prisión y multa de 36.968.305,- de euros. Del segundo de los reseñados delitos consideró responsables, en concepto de autores, a Salvador , Emilia , Gabriel , Victor Manuel , Simón , Felix , Juan Ignacio y Rodrigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y estimó procedía imponer, a cada uno de ellos, las penas de 6 años de prisión y multa de 36.968.305,- de euros.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal , el Ministerio Fiscal estimó procedía decretar el comiso de los siguientes bienes: 25.380 euros, 544 dólares y 17 móviles propiedad de Pedro Francisco ; máquina de contar dinero, 78.714 euros, 1.840 dólares propiedad de Emilia ; 10.000 euros y 150 dólares propiedad de Victor Manuel ; 9.323 euros propiedad de Salvador .
SEGUNDO.- En el mismo trámite, las defensas de Antonio y de Jose Daniel , a la vista de la retirada de acusación efectuada por el Ministerio Fiscal respecto a sus dos patrocinados, se adhirieron a tal formulación de la parte acusadora.
TERCERO.- En igual momento, el resto de las defensas elevaron a definitivas las conclusiones que previamente habían sostenido como provisionales y la de Emilia presentó las suyas por escrito que quedó unido al Acta del Juicio (sesión de 23-VI-04).
CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 793.2 LE . Criminal, la defensa de Emilia efectuó una detallada y prolija exposición -jalonada en variados perfiles- de las causas por las que, a su juicio, se había vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE .). La extensión de su exposición incluyó la pretensión en el mismo sentido formulada por la defensa de Pedro Francisco , que se ciñó a la invocada falta de control judicial de las medidas de intervención telefónica y comprendió la adhesión de las demás defensas. Dado que objetivamente la exposición efectuada abarcó a cuestiones que anidaban en el fondo del proceso, sin que pudieran disociarse del mismo, y en atención al calado objetivo de la exposición efectuada, el Tribunal defirió su tratamiento y resolución al momento de dictar esta Sentencia, conforme autorizan las enseñanzas jurisprudenciales (SS. TS. de 31-V-95, de 7-IV-95, de 3-IV-96 y de 6-II-97 , por todas). Igualmente, la misma defensa solicitó la práctica de dos pruebas: la toma de declaración de testigos situados en Portugal y oficiar a la Policía para conocer cómo obtuvo los números de teléfonos luego intervenidos. El Tribunal manifiesta su criterio de no admitir ninguna de las dos: la primera, por no estar justificada su necesidad y no desvelarla quien la propuso, y la segunda, por estar convocados para el acto plenario el Instructor y el Secretario del atestado policial, junto a otros testigos capaces de responder a tal cuestión al haber participado en las diligencias de investigación e instrucción practicadas.
QUINTO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS OLLERO BUTLER, Magistrado de esta Sala.
Hechos
Probado, y así expresa y terminantemente se declara, que en el último trimestre del año 2.000 la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios detectó la compra de billetes de 100 dólares USA. que determinados sujetos venían llevando a cabo, de forma reiterada y masiva, en los diferentes establecimientos de la sociedad "MACCORP EXACT CHANGE, S.A." con domicilio social en c/ Orense, 6, Madrid y CIF n.° A79182788. La indicada Sociedad "Maccorp" desconocía que el dinero con que se pagaban los dólares USA. que ella entregaba tuviera su origen en el tráfico de sustancias estupefacientes, como así era.
I.- La investigación específica sobre los integrantes del grupo al que nos vamos a referir a continuación, dedicado a la compra de dólares USA: contra pesetas, libras esterlinas y después euros, en los distintos puntos de venta de la sociedad "Maccorp Exact Change, S.A." cuenta con su antecedente inmediato en la realizada conjuntamente por la Brigada de Delitos Monetarios y las secciones de estupefacientes y blanqueo de dinero de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid, Valencia y Barcelona y culminada en la llamada "Operación Encarte", por cuyos hechos se incoó el Sumario 9/2001 del Juzgado Central de Instrucción n.° 3. Dicha operación concluyó con la desarticulación de un grupo dedicado al tráfico de cocaína y blanqueo de dinero generado con esas actividades, incautándose de más de 350 kilos de cocaína y de 200 millones de pesetas en efectivo; de forma que el grupo de personas al que se refiere el presente Procedimiento Abreviado y los elementos personales que le servían de auxilio o instrumento en escalas jerárquicas inferiores surgió como derivación de las actividades desarrolladas por el grupo más amplio al que se refería la operación de aquel nombre y que dio origen al Sumario referenciado. En el vértice del grupo al que se refiere el presente proceso se situaba Pedro Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales, del que consta que efectuó cambios de pesetas a dólares USA., en billetes también de 100 dólares USA. de valor facial y en la citada entidad de cambios madrileña, a través de sus distintas sucursales en la capital de España: c/ Cedaceros, c/ Alcalá 2, Puerta del Sol 1 y 12 y Estación de Atocha (Vestíbulo del AVE). Esos cambios directamente efectuados por Pedro Francisco se concretan en un importe de 378.220.950,- de pesetas y en el registro practicado en su domicilio se hallaron 25.380 euros, 544 dólares, varios cheques por cantidades importantes y 17 teléfonos móviles, provenientes de sus actividades en esta causa. Pedro Francisco impartía las órdenes correspondientes, decidía cantidades, fechas y desplazamientos y se los transmitía al resto de las personas integradas en el grupo con carácter duradero y conocedor de que el origen del dinero era el tráfico de estupefacientes.
II.- Inserta también en el referido grupo estaba Emilia , mayor de edad, sin antecedentes penales, compañera sentimental de Pedro Francisco , Emilia cumplía el cometido que le asignaba su compañero, consistente en entregar y recibir las cantidades correspondientes de los distintos "correos" (personas situadas fuera del grupo que efectuaban igualmente cambios del dinero procedente del narcotráfico en billetes de 100 dólares USA., tanto en entidades de cambio españolas como portuguesas, a partir del momento en que el grupo se percató de las dificultades que su actividad empezaba a tener en nuestro país). En el registro llevado a cabo en su domicilio se halló una máquina de contar dinero, marca SCANCOIN, 78.174 euros, 1.840 dólares y dos D.N.I. españoles, uno de ellos denunciado como sustraído, todo ello derivado de sus actuaciones en el presente proceso.
III.- Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del negocio de alquiler, reparación y estacionamiento de vehículos denominado "New Dollar", sito en Madrid, c/ Estébanez Calderón n.° 5, se integró en el grupo en el periodo que media entre Diciembre de 2.001 y Septiembre de 2.002.
En diversas ocasiones Emilia le entregó bolsos y paquetes inmediatamente después de la adquisición de los dólares USA. en los establecimientos de cambios de Madrid y Lisboa. También lo hizo el igualmente acusado Juan Ignacio .
Concretamente se detectaron contactos llevados a cabo, a saber dos:
a) El 19-12-2001 el llamado " Cosme ", identificado posteriormente como Juan Ignacio , después de adquirir dólares en oficinas de cambio, se trasladó a la c/ Estébanez Calderón entrando en el garaje correspondiente a la empresa "New Dollar", donde contactó con el acusado. Según consta en comunicación efectuada por Maccorp, la cantidad de dólares USA. adquiridos por Rebeca , en ese día, fue de un total de 248.850 dólares (145.200 y 103.650 $).
b) El 20-9-2002, Emilia contactó en la c/ Ferrol con Victor Manuel , al que hizo entrega de una bolsa de color gris oscuro que previamente habían entregado a la primera los "correos" que habían llegado de Lisboa.
En el registro practicado en la empresa "New Dollar, S.A." se encontraron 10.000 euros, 150 dólares, y diversa documentación a nombre de Eloy y Juan Pedro , ambos procesados por tráfico de drogas en el Sumario 9/2001 del Juzgado Central de Instrucción n.° 3, ello todo relacionado con los hechos realizados por Victor Manuel en el presente proceso. Victor Manuel igualmente sabía que el dinero provenía del tráfico de estupefacientes.
Las autoridades portuguesas, a través de la comisión rogatoria remitida, han informado que el monto total de dólares adquiridos en Portugal por los integrantes de la organización con las identidades ya reseñadas, asciende, desde el mes de Noviembre de 2001 hasta la fecha de las detenciones, al equivalente a 19.264.180,- de euros que, sumados a los 17.704.125,- de euros cambiados en Madrid, da un total de 36.968.305,- de euros (mas de seis mil millones de pesetas).
IV- Salvador , alias " Pelos ", mayor de edad fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 28-1-97 a la pena de 8 años y un día de prisión mayor por un delito Contra la Salud Pública. Ciudadano de nacionalidad colombiana, consta que ha recibido al menos en dos ocasiones bolsas de mano de Emilia , inmediatamente después de haber llegado los dólares USA de Lisboa. Concretamente el 24-9-02, Emilia salió de su garaje con el coche matricula G-....-GF y en las inmediaciones del mismo hizo entrega al conductor del vehículo .... PXV , identificado como el imputado, de una bolsa que introdujo rápidamente en el vehículo por la puerta derecha. Igualmente, el 26-9-00, Emilia entregó cerca de su domicilio al acusado una maleta de ruedas de color negro que minutos antes habían traído desde Lisboa. A su vez Salvador sacó del maletero un bolsón de color marrón oscuro que entregó a Emilia regresando a su domicilio; y el día 8-1-03, Emilia contactó junto al restaurante "Casa Mingo" con el conductor del vehículo Ford Mondeo matricula .... QBV conducido por el acusado y le hizo entrega de la bolsa verde con la que ella había salido de su domicilio. Salvador se trasladó seguidamente a su domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM009 de Madrid. En el registro practicado en su domicilio se hallaron 9.323,65 euros, provenientes de las actividades desarrolladas por Salvador en esta causa, si bien la diligencia tuvo lugar días después.
V.- A Juan Ignacio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el cual utilizaba para efectuar los cambios un D.N.I. falso a nombre de " Cosme ", le constan cambios por importe de 47.974.313 ptas en España. En Portugal, de 39.652.310 ptas., así como 26.560 libras, 2.000 francos franceses, 605.000 libras italianas y 6.750 marcos alemanes.
VI.- Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizaba un D.N.I. falso a nombre de " Lucio " para efectuar las operaciones detectadas en Lisboa. Según información facilitada por la Policía Judicial portuguesa, Gabriel , en compañía de Rebeca , viajó a Lisboa en varias ocasiones en el coche marca Audi de color oscuro, matricula K-....-KO donde llevó a cabo operaciones de compra de dólares, por cuenta de Pedro Francisco y Victor Manuel . Concretamente, llegó a cambiar en Portugal la cantidad de 753.535,-euros y 149.255.000 ptas.
VII- Rodrigo , mayor de edad, utilizaba un D.N.I. falso a nombre de " Jorge " y con esa identidad efectuó cambios en Portugal por importe de 127.850.000 de ptas., 244.309 euros y 142.990 libras esterlinas. Aun conocedores del origen del dinero de estas actuaciones y de la naturaleza de las actividades que desarrollaban, estos últimos cuatro acusados realizaron los cometidos que les fueron encomendados por el grupo.
VIII- Simón , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, es abogado y con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM010 , de Madrid. Es el padre de Felix y, a través de este último, también mayor de edad y sin antecedentes penales, el primero adquirió, en dos ocasiones, dólares USA en el establecimiento "Maccorp Exact Change, S.A."; concretamente el 17-10-01 adquirió 79.050 dólares (14.992.625 ptas.) en la sucursal de la c/ Atocha y el 25-10-01 la cantidad de 77.700 dólares (14.989.500 ptas.) en la sucursal de la c/ Alcalá 2. Igualmente, y a través de D. Mauricio , Simón efectuó un cambio de pesetas a dólares en la sucursal de la c/ Alcalá a finales del año 2.001. N consta que el Sr. Mauricio conociera el origen del dinero.
En el registro llevado a cabo en el domicilio del Sr. Pedro Francisco , sito en la c/ DIRECCION002 , NUM011 , se intervinieron cuatro cheques al portador por importes de 2.500.000 ptas. (Caja España), 9.000.000 ptas., (Banesto), 250.000 ptas. (Deusche Bank) y 60.000 euros (Banco Popular), todos ellos firmados por Simón , excepto el último firmado por el mismo con antefirma de la empresa "Capital Firm, S.L.", de la que es apoderado Simón . Se intervinieron también unas minutas del despacho de Simón por servicios prestados. No se ha acreditado ni que el dinero no fuese de la propiedad de Simón , ni que las operaciones que se detallan no fueran sino transacciones, cambios y prestamos con soporte legítimo. Consecuentemente, tampoco se ha acreditado comportamiento penalmente reprochable en la actividad de autos de Felix .
Fundamentos
PRIMERO.- Corresponde, por lo pronto, al Tribunal abordar los asuntos incluidos en la exposición efectuada por la defensa de Emilia , cuestiones que también engloban la realizada por la defensa de Pedro Francisco y a las que se adhirieron las defensas de los demás acusados. Debe precisarse que, de manera extensa y pormenorizada, las cuestiones planteadas se refirieron a una pretendida vulneración del artículo 18.3 CE ., a la conciliación -por su través- del derecho a un proceso con todas las garantías y, por ello, del derecho a la tutela judicial efectiva. Ha de afirmarse, desde ahora, que las conversaciones telefónicas efectivamente oídas en el Plenario como parte de la prueba del Ministerio Fiscal son exclusivamente las producidas por medio de los teléfonos móviles NUM012 y NUM013 , ambos de Pedro Francisco , y del teléfono fijo 91- 5790038 del bar "Seis Peniques", sito en la calle Estébanez Calderón, de Madrid, junto al establecimiento taller, garaje y de alquiler de vehículos de la titularidad del acusado Victor Manuel y en días y momentos señalados. Por ello, la atención del Tribunal, a la hora de estudiar las vulneraciones aducidas, ha de centrarse en el estudio de las referidas conversaciones realizadas a través de esos tres teléfonos, quedando al margen las eventualmente realizadas por conducto de otros y en otros días y momentos, como pueden ser las habidas por medio del perteneciente al que la defensa denunciante denomina "un tal Bola ", ya que dichas conversaciones no han sido traídas como prueba a la causa por la acusación y, consecuentemente, no han de ser valoradas en ningún sentido por el Tribunal. La motivación de las resoluciones habilitantes por remisión a los oficios policiales que solicitan la autorización de las intervenciones es, en efecto, algo perfectamente ajustado a Derecho y así lo afirma una copiosísima jurisprudencia de nuestra Sala de Casación que arranca ya desde la STS. de 5-VIII-93 . Por otro lado, la íntima conexión legal y real (artículo 301,1, párrafo segundo, del Código Penal ) existente entre el delito de blanqueo de capitales y el de contra la salud pública produce, a veces, el efecto de que la Policía solicite una medida reintervención telefónica para iniciar o proseguir una línea de investigación referida a la eventual comisión de uno de esos dos ilícitos penales y, luego, resulte que la investigación policial desemboca en el otro o en ambos. No puede exigirse de los funcionarios policiales que efectúen una calificación jurídico-penal exacta de unos hechos, sobre todo en los momentos iniciales de sus pesquisas. Pero es que, además, en el presente caso no es así; y cuando el Ministerio Fiscal (folios 1 a 3) se dirige al Juzgado Central de Guardia ya califica interinamente los hechos como eventualmente constitutivos de un presunto blanqueo de capitales (folio 2) y lo hace porque la Brigada de Delitos Monetarios, en su comunicación de 12-XI-01, ya se refiere (folio 4) a "actividades de blanqueo de dinero", a ello endereza el total de su informe inicial (folios 4 a 16) y en ello justifica sobradamente sus solicitudes subsiguientes; todo, tras un extenso informe inicial en el que el Tribunal percibe la presencia de datos más que suficientes para acceder a las peticiones que lo culminan y que ofrecen ampliamente al Juez noticia muy abundante para que por él se valore la adecuación de las medidas restrictivas e informativas que del Juez se recaban. En el caso presente, atendida la gravedad de los hechos investigados - y contrariamente a lo que estima la defensa de Emilia - es patente que la medida intervencionista acordada por el Juez Central de Instrucción fue claramente proporcionada y necesaria, al tiempo que se respetó el carácter excepcional y subsidiario del acuerdo o decisión judicial de intervención, dado que no se percibe otro medio más eficaz y menos lesivo para alcanzar el legítimo fin perseguido y, por el contrario, sí se verifican bases fundadas de una eventual comisión delictiva, con especificación de todo un elenco de circunstancias que hacían aparecer como muy verosímil la narración policial: "modus operandi", nombres completos, entidades intervinientes, cantidades precisas, fechas específicas, divisas concretas, vehículos determinados, circunstancias, en fin, descriptivas de una actividad creíble y eventualmente delictiva al propio tiempo. Por otro lado, la custodia física de las cintas magnetofónicas en las que las conversaciones intervenidas quedaron grabadas, su muestreo y cotejo, así como la consideración de las que pudieran ser más interesantes al caso no son sino circunstancias en las que se concreta el control judicial de las escuchas practicadas con habilitación judicial. En el caso de autos, ese control ha de traducirse, por lo pronto, en las solicitudes policiales a la sede jurisdiccional: el Juez hubo de proceder a su ponderación, a su valoración, a la petición -en su caso- de alguna fórmula ampliatoria o aclaratoria; cada decisión habilitante se acordaba por un determinado tiempo (generalmente, un mes) y lo mismo cabe decir de las correspondientes prórrogas, todo lo cual se efectuaba estando acordado el secreto de las actuaciones de conformidad con lo previsto por el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El descrito es el marco -perfectamente regular- en el que se desarrollaron las escuchas telefónicas de estas actuaciones. Como muestra del control judicial desplegado por el Juzgado ha de señalarse que, con frecuencia, eran enviados desde el órgano judicial a la Policía recordatorios de los vencimientos autorizados (entre otros folios 238 y 309, Tomo I). Pero concretando más el análisis que el Tribunal ha de efectuar, hemos de referirnos a los tres teléfonos por cuyo conducto se realizaron las llamadas telefónicas que fueron intervenidas y oídas -en lo que el Ministerio Fiscal interesó- en el acto plenario, es decir aquellas que, sin duda, pueden ser valoradas como prueba por esta Sala: los móviles NUM012 y NUM013 , de la titularidad de Pedro Francisco y el fijo 91-5790838 sito en el Bar "Seis Peniques" utilizado por Victor Manuel e instalado en el local próximo a su negocio en la calle Estébanez Calderón, de Madrid. En su oficio de 20-XII-01 (folios 77 a 79, Tomo I), la policía significa al Juez la importancia de proceder a la intervención del teléfono NUM012 utilizado por Pedro Francisco y desde el cual éste último imparte instrucciones a Carlos Ramón ("un tal Bola ", le denomina la defensa proponente) respecto de las transacciones llevadas a cabo por este último: "egipcio residente en España... quien utiliza D.N.I. falso a nombre de Miguel ...". El Ministerio Fiscal consideró procedente la intervención (folio 81) y, por Auto de 27-XII-01, en resolución perfectamente motivada (Hecho Primero, "in fine"), el Juzgado acordó la intervención de dicho teléfono (folios 84 a 87) hasta el 11-II-02. Por lo tanto, la intervención de las conversaciones telefónicas cursadas por conducto del teléfono 699- 326800, cuyo resultado abarca desde las fechas 10-1-02 hasta el 11-II-02 y cuya audiciones llevó a cabo en el acto plenario -en lo pedido por el Ministerio Fiscal-, es perfectamente acorde a derecho. En su oficio de 7-III-02 (folios 183 a 187, Tomo I), la policía resalta al Juez el interés que para el éxito de la investigación tiene la intervención del teléfono NUM013 , igualmente utilizado por Pedro Francisco para sus contactos con otras personas en orden a los cambios de divisas que se estaban realizando no ya sólo en España, sino en Portugal. El Ministerio Fiscal igualmente consideró procedente a la intervención solicitada (folio 189) y, por Auto de 13-III-02 , en acuerdo justificado en el conocimiento de que una persona ( Pedro Francisco ), ya investigada, estaba ahora utilizando también el indicado teléfono para efectuar las actividades objeto de seguimiento policial (Hecho Primero, cuarto párrafo), autoriza la intervención telefónica solicitada, por un período comprendido desde el 13-III-02 hasta el 16-IV-02 y cuya audición también se practicó -en lo interesado por el Ministerio Fiscal- en la vista del juicio oral. En su oficio de 26-IV-02 (folios 231 y vuelto), la policía detalla al Juez el interés que tienen para las pesquisas las conversaciones que celebra Victor Manuel desde el teléfono del Bar "Seis Peniques" 91-5790838, muy próximo al establecimiento que este investigado tiene en la misma calle de Madrid y solicita del Juzgado la observación telefónica de dicho teléfono. EL Ministerio Fiscal estimó que procedía acceder a lo pedido (folio 234) y, con motivación incuestionable (Hecho Primero, párrafo tercero), el Auto de fecha 30-IV-02 accede a la intervención del indicado teléfono, desde los días 30-IV-02 al 17-V-02. Las conversaciones celebradas por Victor Manuel desde el repetido teléfono fueron oídas en el Plenario, en lo solicitado por el Ministerio Fiscal. No cabe, pues, sino concluir en el rechazo de las cuestiones planteadas por las defensas de los acusados en el turno de intervenciones que tuvo lugar al amparo de lo prevenido en el art. 793.2 LE . Criminal, en cuanto pretenden ser obstativas de la pulcritud procesal observada en la causa al respecto, tanto desde la perspectiva de la legalidad ordinaria como desde la óptica de la legalidad constitucional. Tampoco cabe, como se dijo, la toma de declaración de testigos situados en Portugal al no justificarse por la proponente la necesidad de su testimonio, ligada al concepto de "imposibilidad" (art. 719 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que ha establecido el Tribunal Supremo (STS. 4.174/99 , por todas); ni se considera preciso oficiar a ningún órgano oficial para obtener datos que se pueden conseguir mediante el testimonio de personas que están llamadas, como testigos, al acto de la vista del juicio.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta Sentencia son legalmente constitutivos de sendos delitos de blanqueo de capitales, previstos y penados en el artículo 301, párrafo 2 y n° 3 del Código Penal y, según las personas, del artículo 302 del mismo texto legal.
Con independencia de sí los acusados son o no responsables de los referidos delitos -cuestión que se examinará posteriormente-, es innegable la presencia del ilícito penal indicado, al concurrir los elementos que lo integran, esto es, un complejo conjunto de conductas orientadas a la incorporación al tráfico económico legal de los bienes o dinero ilegalmente obtenidos, dando apariencia de licitud al producto o beneficio procedente de un delito; ilícito que atenta -de manera inmediata- al orden socioeconómico, pero que también agrede a otros bienes jurídicos protegidos, como sucede siempre que la acción deriva de la presencia de poderosas organizaciones criminales organizadas, con proyección también distinta y dedicación diversificada, siempre presididas por ánimo de lucro, con sujetos activos generalmente diferentes de los autores del delito precedente y que, por lo general, permite la verificación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellos (SSTS. de 23-V-97, de 10-II-98 y de 15-IV-98 , por todas).
TERCERO.- Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, ante la intrínseca dificultad de probanza de las actividades delictivas sancionadas en el tipo penal citado, es lo adecuado acudir a la prueba indiciaria o indirecta para acreditar aquellas (S.T.S. 10/01/00, 28/12/99, 15/04/98, 23/05/97, 27/12/93 entre otras), siendo reiterada la doctrina de que para que estos indicios alcancen virtualidad capaz de destruir la presunción de inocencia es necesario que se expresen cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados, plataforma desde la que elaborar la inferencia o procedimiento deductivo; que se haga un explícito razonamiento, a través del cual se ha llegado, a partir de los indicios, a la conclusión culpabilizadora; que los repetidos indicios es necesario que sean plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén relacionados de modo que se refuercen entre sí, debiendo gozar el procedimiento deductivo de la naturaleza de la racionalidad, es decir, responder a las reglas de la lógica y la experiencia de manera que de los hechos-base resulte, como conclusión material, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del Código Civil ). Así, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 1/1996 de 19 de Enero . Profundizando en esta línea jurisprudencial y en el ámbito indiciario, se han tenido por altamente significativos: el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las transacciones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y la verificación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellos (S.S.T.S. de 23-V-97; y de 10-11-98 y de 15-V-98 , por todas.).
CUARTO.- Pedro Francisco se negó a declarar en dependencias policiales (folio 630) y sí lo hace ante la autoridad judicial (folios 928 a 934), volviendo a hacerlo en el acto de la vista. En ambos conjuntos de manifestaciones se contienen declaraciones documental y testificalmente contradichas. Por lo pronto, minimiza las cantidades que admite haberse cambiado en Madrid a través de la entidad Maccorp ("MACCORP EXACT CHANGE, S. A."), en Madrid, y por medio de la casa de cambios de Lisboa (Portugal); y aunque reconoce haber cambiado "entre 10 y 20 millones" en cada uno de los establecimientos -en Madrid y en Lisboa-, el testigo representante de Maccorp en Madrid, Eduardo , refiere en el Plenario "las transferencias de dinero de hasta 400 millones de pesetas hechas por el Sr. Pedro Francisco " (sesión de juicio oral de 17-VI-04), cifras estas que vienen a confirmarse por la documental constante en la causa (folios 895 y s.s.) y por la comunicada por Maccorp por la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios (folio 596 376.119.705,- pts., convertidas a dólares USA. por valor de 2.080.150,-$), datos que también fueron ratificados en el plenario por los testigos policías de aquella Brigada n.° NUM014 y NUM015 (sesiones de la vista de 16-VI-04 y del 17-VI-04 respectivamente). El hecho-base jurisprudencialmente exigido queda, pues, acreditado: Pedro Francisco cambió ingentes cantidades de moneda española a dólares americanos en la entidad Maccorp, de Madrid, y en un corto período de tiempo. La presencia de Pedro Francisco en las casas de cambio o en las inmediaciones de las mismas, mientras personas a sus órdenes realizaban las operaciones correspondientes, es detectada visualmente por los testigos policías n.° NUM016 , NUM014 , NUM017 , NUM018 , NUM015 , NUM019 y NUM020 . También observan los contactos, entregas e intercambios producidos entre Pedro Francisco y otros acusados en esta causa, bien cuando se acababan de efectuar operaciones de cambio, bien al ir a recibir a esas personas a su vuelta, después de haber realizado dichas operaciones en Lisboa. Igualmente se observan la presencia y los desplazamientos de Pedro Francisco a las oficinas de Maccorp, a la Estación Sur de Autobuses de Madrid (a donde llegaban los desplazados a Portugal, después de efectuar los cambios), al bar "Seis Peniques" y sus alrededores, a la calle Cedaceros de Madrid (donde Maccorp también tenía otra sucursal, además de la de la Puerta del Sol y la de Atocha). Ven igualmente los encuentros de Pedro Francisco con Victor Manuel (23-I-02) al que llamaban "el Profesor" (Policía y testigo n.° NUM017 , en la sesión del juicio de 16-VI-04). Por lo demás, el testigo policía n.° NUM021 ve como Pedro Francisco y un grupo de personas culminan una de aquellas jornadas -concretamente en Julio de 2002- en el locutorio telefónico que aquel tenía en la calle San Raimundo n.° 5 de Madrid. Es muy significativo que es en este domicilio en el que radicaba la única actividad a la que -según sus propias manifestaciones- se dedicaba Pedro Francisco quien, al parecer, también tuvo otro local en la calle Amalia n° 1, de Madrid, para explotar exactamente el mismo negocio: locutorios telefónicos. En la primera sesión del plenario, Pedro Francisco afirma que la recaudación diaria derivada de dicho negocio "podían ser 3 o 4 millones de pesetas". El Tribunal no puede considerar verosímil o razonable la indicada suma proveniente de la indicada actividad del acusado y debe, pues, inscribir tal manifestación en el ámbito de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, consagrado en el artículo 24 C.E . Pedro Francisco , por el contrario, refiere esa cantidad diaria con la intención -estima la Sala- de tratar, sin éxito, de justificar el enorme trasiego de dinero que él ordenaba distribuir a estratos organizativos inferiores, primero recibiéndolo en pesetas, luego transformándolo en dólares U.S.A. y después procurando su salida o desplazamiento al extranjero; con ello quedaba cerrado el círculo del blanqueo de capitales en el que se centra esta causa, así ha de considerarlo esta Sala y no puede concluirse de otra forma sí se atiende -como no puede ser de otra manera- a las enseñanzas jurisprudenciales (STS. n.° 308, de 12-III-04 , por más reciente) que remiten a la titularidad de una única y reducida actividad negocial, sin giro bancario acreditado en autos a su nombre; al manejo, no obstante lo anterior, de muy considerables sumas de dinero provenientes de unos hipotéticos clientes, por lo demás de reducidas posibilidades económicas; la entrega material y en mano de ese dinero a terceros; la pluralidad de las vigilancias en las que aparece Pedro Francisco controlando actuaciones con su presencia, entregando paquetes, recibiendo objetos, trasladando personas y protagonizando encuentros con otros acusados a quienes daba precisas instrucciones. Tampoco ha de dejar de valorarse el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada -y por nadie cuestionada- (folio 475) diversos cheques al portador en los que aparecen consignadas altas sumas de dinero, más de 20.000,-euros en metálico, una carta manuscrita que comienza con la frase "Por si pasa algo" (expresión que desvela dirección y preponderancia), una fotografía de D.N.I. a nombre de Emilia y n.° NUM002 que corresponde al número de identidad de la citada acusada. La forma de actuar, las sumas manejadas, la transformación dineraria perseguida y conseguida y la configuración que todos estos datos adoptan en cada uno de los hitos de la prueba estudiada, junto con los rasgos indicativos ya señalados por la Sentencia anteriormente citada apuntan terminantemente a la localización del origen del dinero de estos autos en el tráfico transnacional de estupefacientes. Esta convicción se refuerza por vía de las conversaciones intervenidas y oídas en el acto plenario. En efecto, transcrita al folio 748 de las actuaciones, celebrada el 16-I-02 y desde el teléfono NUM012 utilizado por Pedro Francisco , este último mantiene una conversación altamente significativa -que fue oída en el juicio- en la que se alude a "cuarenta kilos en verde" (dinero) que luego resultan ser "cuarenta kilos de lo otro... del polvo" (droga). Las menciones entre paréntesis no pueden ser consideradas forzadas interpretaciones del Tribunal, sino lógicas deducciones derivadas de la usual utilización que del lenguaje hacen quienes están en contacto operativo y fluido con el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que la conclusión del origen del dinero blanqueado se convierte en resultado razonable y razonado. A esta conclusión llega el Tribunal - en lo referente al origen y cantidad global del dinero todo al que se refiere la presente causa- reforzando su convicción por vía de las corroboraciones que efectúan en el plenario los testigos policías (Instructor y Secretario de las diligencias) números NUM015 y NUM014 , autores del informe que obra en la causa a los folios 496 a 603 de las actuaciones y singularmente, en este extremo abordado, en sus folios 503 a 505. Conforme allí quedó expresado el valor facial de todos los billetes solicitados en cada cambio era de 100 dólares U.S.A., no habiéndose nunca solicitado cambios en dicha moneda de distinto valor facial; ello se explica porque el destino de los billetes obtenidos era el de su transporte mediante terceras personas o "correos" en bolsas, mochilas o maletas de tamaño reducido. Por otra parte, no se ha acreditado -ni se percibe- vínculo negocial de especie alguna que justifique o de causa a las diversas operaciones dinerarias practicadas entre las personas que toman el dinero, lo cambian, lo trasladan o lo expiden. En la misma dirección indicadora del origen del dinero de estos autos en ilícitos contra la salud pública apuntan tanto la utilización de nombres inveraces, apodos y seudónimos de los que se hallan salpicadas las conversaciones telefónicas oídas en el acto plenario, cuanto el lenguaje críptico empleado en las mismas. Por las razones expuestas, el Tribunal ha de concluir en lo atinado de la imputación efectuada contra el acusado por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Emilia , a la sazón sentimentalmente unida a Pedro Francisco , tampoco desea declarar en las dependencias policiales (folio 630) y sí lo hace tanto en sede judicial (folios 937 a 940) como en el acto del juicio oral (acta del 14-VI-04). Sus declaraciones también presentan, a juicio del Tribunal, profundas divergencias internas y también contradicciones con el resto de la prueba practicada que serán abordadas por el Tribunal. Por lo pronto, interesa resaltar que Emilia , en el acto del juicio declara de forma que bien podría considerarse asimilable a una confesión. Puede que la razón radique en la estrategia de su defensa que, en sus conclusiones definitivas, incluye como apartado cuarto la invocación de "error vencible de prohibición". A esa invocación el Tribunal dedicará más tarde las pertinentes consideraciones y, de las restantes, las dos primeras ya han sido resueltas por el Tribunal y las demás constituyen el núcleo de la prueba ya analizada y por analizar (documento unido al acta de la sesión de 23-VI-04). Las declaraciones de Emilia constituyen un cúmulo de discordancias que, ya de por sí, integrarían una elocuente base indiciaria para su culpabilidad; significación indiciaria que se refuerza (S.T.S. n.° 308/2004, de 12-III-04, ya citada ) por la falta de credibilidad genérica y la inverosimilitud específica de las justificaciones ofrecidas al Tribunal, por último, la propia falta de verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida, incluso con evidentes y sucesivas contradicciones puestas de relieve en la Resolución de instancia, por el propio recurrente, que se erige en un indicio más a disposición de los Jueces a quibus para fraguar su convicción condenatoria".
Contrariamente a la ambigüedad medida de la que Emilia hace gala en el plenario, ante el Juez de Instrucción, asistida por el mismo Letrado y bajo la fe pública afirma que "éste ( Pedro Francisco ) le pidió llevar bolsas de dinero y que la declarante accedió". Obsérvese el empleo del plural que Emilia utiliza al referirse a las "bolsas" (luego, en el plenario, ya habla de "maletas" también en plural) y póngase en relación con la manifestación que la acusada hace en dicho acto procesal relativa a que "A Pedro Francisco ) le hacía los recados ella" y se obtendrá una patente nota de habitualidad y de conciencia de la realidad de a lo que Emilia se dedicaba (legítimamente aleccionada: art. 24 C.E .) adopta una posición rectificadora que, ahora, pueda servir de base al error invocado. La conciencia generalizada y socialmente rechazada de que transportar, entregar o dar a otros grandes sumas de dinero, de forma material, por medio de "bolsas" o de "maletas", subrepticiamente, ocultamente, en la calle y en repetidas veces no es algo que pueda parecer normal a una persona que, como Emilia , se dedica a los negocios y estas manifestaciones y razonamientos impiden al Tribunal aceptar la alegación del "error vencible" planteada por la defensa. (SSTS. de 12-XI-86, de 26-V-87, de 7-VII-87, de 18-IX-87, de 18-XI-91 y de 21-II-96 , por todas). Pero, además de la virtualidad eliminadora de error, la prueba que viene de analizarse también invalida -hechas las pertinentes correcciones- la sexta de las referidas alegaciones de la defensa de Emilia , referida al actuar imprudente de la acusada; la prolongación de la prueba hasta ahora estudiada por el Tribunal desvela aquella nota de conciencia admitida por la propia acusada ante el Juez de Instrucción. No es un actuar gravemente descuidado el que preside el comportamiento de Emilia en esta causa.
Cuando ella admite su participación en las acciones dirigidas por Pedro Francisco y lo hace en repetidas ocasiones, conocedora de las grandes cantidades de dinero que entrega y transporta y del motivo de los desplazamientos a Portugal, así como de las actividades de cambios en los que estaba participando en relación clara de subordinación jerárquica respecto de su compañero sentimental (así lo reconoce en el acto de la vista: " Bola era el que facilitaba las cantidades de dinero para que su novio lo cambiase"), el comportamiento como imprudente de Emilia se desvanece por completo y aparece la actuación consciente y querida, razones por las que tampoco puede acogerse la alegación última formulada por la defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas; no se olviden las ya citadas manifestaciones de Emilia ante el Instructor en el sentido de que Pedro Francisco "le pidió llevar las bolsas de dinero y que la declarante accedió". No se agota aquí la prueba que el Tribunal ha de analizar respecto de Emilia en esta causa, si bien lógicamente la hasta aquí estudiada comporta ya una buena dosis de clarificación interpretativa de lo actuado. En efecto, en la propia declaración en la vista, la acusada incurre en una contradicción de un contenido que el Tribunal ha de considerar altamente significativo: en el mismo acto Emilia sostiene una cosa y su contraria: primero dice que "... ni siquiera ha pedido reserva (de dinero, en una casa de cambios) para que lo recogiera otra persona...", pero al final de su declaración en la vista afirma que "puso su D.N.I. para reserva de dinero...", aunque añade -sin éxito, como se ha visto- que no sabía que estuviera haciendo algo ilegal. Todas estas afirmaciones y contradicciones van decantando el convencimiento del Tribunal hacia la culpabilidad de Emilia en los hechos de autos, en conjunción con el análisis de otros elementos probatorios que seguidamente, también se analizan. En el acto del plenario, el policía n.° NUM014 , que dirigió la investigación, pone de relieve la aparición de la acusada en Portugal (donde se efectuaron gran parte de los cambios) y la presencia en los locales que la empresa Autorex tiene en la Estación Sur de Autobuses de Madrid de los comisionados para cambiar el dinero en Portugal, desde donde "iban directamente a casa de Emilia ". Fue desde allí desde donde (también en la vista) el policía n.° NUM017 afirma haber visto salir a Emilia de su domicilio (c/ DIRECCION003 n.° NUM022 , de Madrid) y dirigirse, el día 20-IX-02, hacía la calle Ferrol, donde apareció el también acusado Victor Manuel , quien recibió de la acusada una mochila gris que había llegado desde Portugal a la Estación Sur que también vigiló, al tiempo que asegura que "el dinero este procedía de Portugal", si bien no se le preguntó por su razón de ciencia. El día 10-I-03, tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Emilia (folios 468 y 469). Allí fueron halladas la máquina cortadora de dinero, 78.160,- euros, tickets de gasolina portugueses, 1.840 dólares U.S.A. y dos tarjetas de la entidad "New Dollar Rent Car", del mismo nombre que el negocio de acusado Victor Manuel , sin que la acusada ofreciese alguna explicación que -en este contexto- pudiese aparecer como verosímil para el Tribunal. Por otro lado, de las conversaciones telefónicas intervenidas y oídas entre Emilia y Victor Manuel en el plenario, ninguna de ellas hace ni siquiera remota referencia a la compraventa de un local de negocios ("Azuquitar Moreno"), negocio presentado por la acusada como justificación de los contactos entre ambos. La titularidad subjetiva de la voz de la acusada se la brinda al Tribunal la propia inmediación practicada en el plenario y los temas y materias abordados disimuladamente en dichas conversaciones oídas en la vista del juicio (referencias a " Moro " - Pedro Francisco -, "en la hora bancaria", "cambiar impresiones", "tengo coches para cambiar", "cambiártelo", "se me ha roto la máquina", "estoy las veinticuatro horas de guardia"); todo lo cual lleva al convencimiento de este Tribunal la exigencia de formular un fallo condenatorio respecto de Emilia , de conformidad con la petición realizada por el Ministerio Fiscal y considerando como atinada la allí consignada cantidad total del dinero blanqueado por la acusada, por las mismas razones que imponen tal cuantificación reseñada por el Ministerio Fiscal en el caso del anterior miembro permanente de la organización: Pedro Francisco .
SEXTO.- En el precedente fundamento jurídico, el Tribunal ha estudiado la prueba relativa a la acusada Emilia . Esta acusada es el miembro de una organización delictiva que -junto con otros, entre ellos Rebeca - surte de dinero cambiado en billetes de 100 dólares USA. al igualmente miembro de la organización (aunque en las circunstancias cronológicas que luego se analizarán) el también acusado Victor Manuel . Como en el plenario se confirma (policía n.° NUM014 ) en el informe que ocupa los folios 496 a 603 -y, especialmente en los folios 557 a final-, las apariciones de Victor Manuel , como ordenante, receptor y distribuidor del dinero cambiado, y la de Rebeca , como cambiador y transmisor del mismo al grupo por medio Victor Manuel , se localizan cronológicamente una vez que las dificultades sobrevenidas y el cerco al que ya estaba sometida en España la actividad organizada para blanquear dinero procedente del tráfico de estupefacientes; es decir, en un tiempo que discurre entre Diciembre de 2001 y Septiembre de 2002. En efecto, tanto el anteriormente indicado policía y director de la investigación como el también testigo y policía n.° NUM018 confirman como, el 19- XII-01, Rebeca , utilizando la falsa identidad de " Cosme " (testimonio del Secretario, testigo y policía n.° NUM014 en el plenario) se dirige a la calle Estébanez Calderón, de Madrid, al local de negocio de Victor Manuel denominado "New Dollar", entrando en él en un coche en cuyo interior había un numero no determinado de mochilas. Este mismo testigo (policía n.° NUM018 ), también en el plenario, describe el encuentro entre Victor Manuel y Emilia el 20 de Septiembre de 2002, en la calle sin salida cercana al domicilio de esta última y en el que la acusada -sin mediar palabra- entregó a Victor Manuel una bolsa, partiendo luego los dos por separado, encuentro este que también relata en la vista el testigo policía n.° NUM017 . Este mismo testigo relata en el plenario la aparición de Victor Manuel (que sitúa el 12-1-02) quien recibe de un tercero una bolsa en el garaje "New Dollar", de la titularidad de aquel, en un encuentro en el que también participa el acusado Pedro Francisco . Las manifestaciones de este testigo (n.° NUM017 ) adquieren una especial significación desde el momento que -afirma- que el 23-I-02 aparece Rebeca en la indicada calle Estébanez Calderón, se ve con Pedro Francisco y con Victor Manuel y les hace también entrega de bolsas. Afirma en la vista al indicado testigo, policía n.° NUM017 , que el grupo conocía a Victor Manuel con el apodo de " el profesor" y así se designaban en alguna de las conversaciones telefónicas que el testigo oyó e intervino y, sobre todo, describe con detalle la vigilancia que se inició en la Estación de Autobuses donde llegó un "correo" con una mochila de color gris conteniendo dinero que procedía -dice- de Portugal y que fue entregado, el 20-IX-02, por Emilia a Victor Manuel , en la c/ Ferrol, próxima al domicilio de la primera, y de la forma que también describen los testigos, policías números NUM014 y NUM018 . En el acto del juicio, este último acusado admite conocer a Emilia y Rebeca , pero no ofrece explicaciones de tales conocimientos que hayan sido acreditadas como contraindicios ni que aparezcan como verosímiles para el Tribunal (este ya ha estudiado, además, las conversaciones telefónicas habidas entre Emilia y Victor Manuel y ya ha adelantado, precedentemente, la significación que da a las mismas). En el plenario, Rebeca admite importantes extremos: los cambios dinerarios en que participó, tanto en España (folio 908) como en Portugal (y cita las fechas de 23-XII-01, 27-XII-01, 29-XII-01, 9-I-02 y 29-I-02, todas ellas correspondientes a cambios efectuados en Portugal); en varias ocasiones reconoce que se trataba de dinero; incluso afirma que "veía el dinero por una abertura de la bolsa" y sostiene haber cobrado (50.000,- pts. o 100.000,- pts.) en cada desplazamiento; admite igualmente haber entregado a algún miembro de la organización su foto identificativa aparecida, luego, en un inveraz D.N.I. a nombre de " Cosme ", documento alterado, según la policía española (folio 576), para efectuar los cambios dinerarios en Lisboa realizados por Rebeca , y así lo confirma en el juicio el testigo policía n.° NUM023 . Analizada ya la prueba relativa a estos dos acusados Victor Manuel y Juan Ignacio , el Tribunal ha de concluir forzosamente en que, respecto al primero, la calificación definitiva del Ministerio Fiscal es la correcta, si bien concretando el período de la actividad desplegada por él, como miembro de la organización, al lapso comprendido entre Diciembre de 2001 hasta Septiembre de 2002, lo que limita la cuantificación del blanqueo realizado por su conducto a las cantidades especificadas en el "factum" de esta Sentencia y que, en el caso del segundo, la participación se ciñe a las actividades propias de un "correo" que realiza sus ilícitos cometidos también durante un período de tiempo determinado, de aproximadamente unos dos meses, durante los cuales efectuó cambios para la organización y, concretamente, para Victor Manuel conforme consta en la pieza documental remitida a la causa por las autoridades portuguesas, tenida por reproducida en el juicio sin oposición de las defensas (Pieza Separada de Comisión Rogatoria de Portugal". Folios 71 y ss. empresas "Cota Cambios", "Unicambios", "Mundial Cambios" y "Nova Cambios"; operaciones cambiarías a nombre de " Cosme "). Resulta también altamente significativa la aparición de fotocopia de escritura notarial de compraventa entre Eloy y Juan Pedro , afectos al Sumario por tráfico de drogas n.° 9/01, del Juzgado Central de Instrucción n.° 3, hallazgo al que Victor Manuel no ofrece explicaciones que el Tribunal puede considerar verosímiles (folio 483, vuelto).
SÉPTIMO.- Salvador ocupa un lugar ajeno a la organización establemente constituida por Pedro Francisco , Emilia y -en la época anteriormente ya indicada- Victor Manuel . Ello no obsta a que pudiera estar orgánicamente integrado en otro grupo diferente al compuesto por las tres personas referenciadas, pero cuya eventual existencia no se ha acreditado en estos autos o queda extramuros del grupo concernido por los mismos. Su tarea se concreta en el transporte, entrega y recepción de las maletas, bolsas o mochilas que contenían el dinero para lavar o el numerario una vez lavado. En su declaración ante el Juez de Instrucción, Emilia manifiesta conocerle por el nombre de " Pelos " del cual "cree que es colombiano"; que le fue presentado por Pedro Francisco y que en una ocasión 8-1-03 le llevó "las bolsas" al paseo de la Ermita (folio 939), en las inmediaciones del Restaurante "Casa Mingo" y en otra Emilia y Salvador se intercambian una maleta con ruedas y otra bolsa: ella le entrega la maleta y él le entrega a ella la bolsa (29-VI-00). Como ya se ha indicado, son varios testigos policías los que corroboran estas entregas e intercambios en el plenario, pero de manera más significativa lo hace el n° NUM024 en el mismo acto procesal. Ante el Instructor, Emilia detalla (folio 938) que Salvador recibía de ella "las bolsas de dinero" y, luego, éste se las entregaba a una señora y "las dejaba en la estación". En la diligencia de entrada y registro practicada días después (folios 485 y ss.) en el domicilio de Salvador se hallan un total de 9.323, 65,- euros que, sin duda, eran producto de su ilícita actividad pero que fueron devueltos a aquel, aunque la explicación dada por Salvador y la ofrecida por su mujer y testigo en la vista sobre el origen y la titularidad de aquel dinero difieren por completo. En la misma diligencia (folio 486) se registraron dos vehículos uno de los cuales es de la misma marca y tipo (Ford Mondeo) que el que Salvador admite, en el acto de la vista, que conducía cuando se produjo su ya descrito encuentro con Emilia en la Ermita y su matrícula es la misma ( .... QBV ) que la que del mismo se anotó por la Policía en la vigilancia de la que se da cuenta (folio 587) en el informe cuyos autores -Instructor y Secretario de las diligencias policiales- testificaron y corroboraron en el acto del juicio oral (números NUM015 y NUM014 , respectivamente). Como elemento criteriológico más ha de añadirse la conversación telefónica oída en el plenario en la que Pedro Francisco menciona repetidamente su nombre, desde su número NUM012 (folio 757). De todo ello ha de concluir el Tribunal en la participación de Salvador en los hechos de esta causa, ciñendo su participación como transportista o "correo", en la forma en que se ha detallado al comienzo de este fundamento jurídico SÉPTIMO.
OCTAVO.- La prueba concerniente a Gabriel y a Rodrigo presenta caracteres similares, como similares son las actividades desarrolladas por ambos en estas actuaciones en su respectiva condición de "correos" de las ilícitas operaciones de cambio y lavado de dinero efectuadas en Portugal y a la circunstancia, que ellos mismos se atribuyen, de ser "acompañantes", "escoltas" o "conductores" en determinadas operaciones de cambio efectuadas en las sociedades cambiarías portuguesas "Cota Cambios", "Unicambios", "Mundial Cambios" y "Nova Cambios". En la "Pieza Separada de Comisión Rogatoria de Portugal" y, más concretamente, a partir de folio 71 y s.s., se reseñan cambios respectivamente efectuados por tres personas con identidad inveraz: " Cosme ", " Lucio " y " Jorge ", cada uno de ellos por las cantidades incluidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones. Todos esos nombres inauténticos corresponden, respectivamente, a los aquí acusados Rebeca , Gabriel y Rodrigo , conforme consta en el informe policial incluido en los folios 496 a 603 (y más específicamente a los folios 576 y 577), informe confirmado por sus autores, los policías números NUM015 (Instructor) y NUM014 (Secretario). De la declaración de Gabriel ante el Juez Central de Instrucción n.° 5 (folio 954) se infiere, con claridad, que el acusado conocía que lo que se transportaba a Portugal con su anuencia era dinero en muy considerables sumas; dinero que se le encargaba cambiar en dólares U.S.A. y para lo que -como se ha dicho- utilizaba una falsa identidad: la de " Lucio ". Ya en el acto de la vista del juicio, Gabriel admite haber hecho a Portugal "unos seis viajes", que le daban 100.000,- pts por cada uno de ellos, que allí se encontró en alguna ocasión con Pedro Francisco , que en algún viaje acompañó a Rebeca , que conoce a Victor Manuel y a Rodrigo , que es propietario de un coche marca Audi que fue visto por la policía portuguesa en los días de los cambios y en las inmediaciones de las casas de cambios, que "el cambio se hacía con un D.N.I. a nombre de Salarrea y con la foto suya", reitera que cobraba 100.000,- pts. por viaje y que, en los viajes, también iba Rodrigo . Ha de valorarse por el Tribunal que ambos acusados - Gabriel y Rodrigo - son contestes en las más sustanciales de sus manifestaciones. Así, Rodrigo se contradice ante el Juez Central al decir, primero, que ha ido dos veces a Portugal y, luego, sólo una vez (folio 2.309), que iba a Lisboa porque se lo decía su íntimo amigo Gabriel , que iban a Lisboa en el coche Audi 100 propiedad de este último y que "puede" que su foro fuera puesta en el D.N.I. que fue exhibido para efectuar cambios. Sin embargo, en el acto plenario Rodrigo reconoce haber dado "una foto y una fotocopia del D.N.I." y en ello justifica el que aparezca ahora su foto "en un carnet a nombre de Silvio (" Jorge ", aclara el Tribunal), con cuyo D.N.I. se efectuaron cambios a dólares U.S.A. en Lisboa y en las ya reseñadas casas de cambio portuguesas. En el plenario ya no son "seis veces" las veces en que Rodrigo fue a Portugal, sino "dos o tres" y, ahora, ya no solo conoce a Gabriel , sino también a Rebeca y ha visto a " Bola " al que acercó "en un Golf a ver al señor Victor Manuel , por un tema de coches". Por encima de las contradicciones en que estos dos acusados incurren, permanecen intactos datos que objetivan la realidad de sus desplazamientos y de las tareas de orden auxiliar o instrumental - pero consciente y aceptada- que, como "correos" prestaron a la actividad blanqueadora de tan elevadas sumas de efectivo metálico por ellos igualmente conocidas. Por todo ello, la decisión del Tribunal será acorde con lo analizado respecto de ambos y confirmando las cantidades respectivamente cambiadas por los mismos conforme expresa la documentación remitida desde Portugal tenida por reproducida en el acto plenario sin oposición de las defensas.
NOVENO.- Simón es Abogado con despacho abierto en Madrid donde reside en la c/ DIRECCION001 n.° NUM010 . Su hijo Felix desempeñaba cometidos administrativos y auxiliares en el despacho de su padre. En la diligencia de entrada y registro de Pedro Francisco fueron, en efecto, hallados varios cheques de Simón que - dicen él y Pedro Francisco - eran una forma de garantía de devolución de un préstamo hecho por Pedro Francisco a Simón (folios 475 y s.s.),pero lo cierto es que nada induce al Tribunal a presumir que esta explicación no sea verdadera, sobre todo si se piensa que Pedro Francisco estaba en perfectas condiciones económicas de constituir dicho préstamo; que, entre ambos, existía una relación profesional que bien pudiera dar soporte a cierto grado de confianza personal entre ellos y que, desde luego, puede justificar la entrega de cantidades de Simón a Pedro Francisco de determinadas sumas de pesetas para ser cambiadas a dólares USA. como fórmula de protección económica del patrimonio del primero, ante la inminente entrada del euro en el flujo monetario español. Tales posibilidades no aparecen desvirtuadas. No resulta, por lo demás, razonable que Simón enviase, precisamente, a su hijo y empleado Felix a efectuar cambios, al menos por dos veces, a Maccorp si el padre hubiera tenido conocimiento o sospecha de que algo ilícito se estaba realizando. Tampoco hay constancia en autos de que el dinero que, propiedad de Simón , fué cambiado por Felix tuviera los orígenes previstos en el artículo 301 del Código Penal pues no puede admitirse, sin incurrir en presunción "contra reo", que tal origen fuera otro que el consecuente del trabajo desarrollado por su despacho profesional de Abogados; y ello, por más que una de las conversaciones telefónicas intervenidas y oídas en el plenario incluya menciones entre terceros al nombre y profesión de Simón , menciones que él no podía evitar. En suma, nada conduce al Tribunal a pensar que el dinero negociado por Simón no fuera el producto de su trabajo profesional y del de su despacho, sin incurrir en una severa contorsión lógica y jurídica. Por otro lado, el testigo Eduardo , representante de Maccorp que en sus repetidas manifestaciones recordaba a las personas intervinientes y la operativa general de su empresa, no hace mención alguna ni a Simón ni a su hijo Felix , por más que en autos consten las dos operaciones efectuadas por este último en el mismo mes (folio 910); el testigo Mauricio describe en el plenario una operación de similar naturaleza que Simón le encargó hacer -mediante cheque, y no mediante metálico- en compañía de su hijo Felix , dadas las relaciones de confianza comercial e inmobiliaria existentes entre el primero y el testigo. En el caso de los acusados Simón y Felix , el Tribunal advierte la presencia coexistente de elementos que le inclinan a la inculpación de ambos, junto con circunstancias que abonan la tesis contraria; y así acaba de exponerlo esta Sala. Ambos conjuntos elementales dificultan extraordinariamente la formación de una convicción condenatoria con la legalmente exigible seguridad que ha de tener el Tribunal. El principio "pro reo" se relaciona, no con la duda metódica que, normalmente, aparece al tratar de adaptar cosa y norma, sino con la duda criteriológica, que suspende el juicio en un punto muero del razonamiento sin llegar a una convicción. En tal caso es regla de buena conducta en la duda abstenerse de condenar. El principio "pro reo" cubre por igual todos los elementos objetivos o subjetivos que condicionan la pena. Inspira, pues, la valoración de la prueba como de la Ley. La duda está representada más que por el equilibrio, por la oscilación. Presupuesto necesario para la absolución del imputado con fórmula dubitativa, es la existencia de elementos probatorios positivos de tal eficacia que sean por sí mismos suficientes para afirmar la culpabilidad, pero que, sin embargo, aparezcan en contradicción con otros elementos negativos que, sin destruir los primeros, sean aptos para ocasionar en el ánimo del Juez un estado de perplejidad (STC 25/88, ss. TS. 1-XII-92, 466/96 y 21-V-96). En otras palabras "...siendo la función específica de la prueba procesal el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre que ha de pronunciarse y, por ende, la delimitación y fijación en los mismos, que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el Juez o Tribunal no están plenamente convencidos de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle al juzgador la convicción psicológica absoluta y sin reservas, que precisa para imponer la sanción penal correspondiente" (S.S.T.S. 20-X-96, 12-VIII-97 y 10-IX-97 , por todas).
DÉCIMO.- Los indicados son responsables de los referidos delitos, conforme al artículo 28 del Código Penal .
UNDÉCIMO.- En relación a dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en lo que atañe a los que resultan condenados. Por eso, las penas privativas de libertad habrán de ser en su grado proporcionalmente aflictivo y la multa en cuantía próxima a él, en atención a la personalidad de aquellos y sus circunstancias socioeconómicas, en conexión directa con el daño social causado y la significación de su actividad. La muy grave consideración social de los comportamientos analizados, su incidencia en los individuos del cuerpo social sin distinción de especie alguna, el desprecio que tales actitudes comporta hacía el Estado como estructura de convivencia política y jurídicamente vertebrada y la consideración efectuada en su informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que si no hubiera blanqueo no habría o disminuiría muy sensiblemente el narcotráfico -consideración que hace suya este Tribunal- impone a este órgano la aplicación de unas penas que, sin llegar al máximo legalmente previsto, reflejen la repulsa social existente ante tales actividades. Por ello, dado que la pena privativa de libertad aplicable a Pedro Francisco (jefe de la organización) va de 6 años a 9 años de prisión, la Sala considera justificada la imposición al mismo de la pena de 8 años de prisión y multa en grado superior al total del dinero blanqueado, es decir 36.968.305,- de euros (conforme al párrafo primero del artículo 302 del Código Penal ); a Emilia (miembro de la organización), en atención al párrafo 1 del artículo 301, n.° 1 del Código Penal y recorriendo la pena imponible desde los 4 años, 7 meses y 15 días hasta seis años, la de 5 años de prisión e igual multa que al anterior; y, por los mismos motivos, igual pena a Victor Manuel y multa del equivalente en euros a la mitad superior del tanto al triplo de 248.850,- dólares U.S.A., es decir, 307.000,- euros, teniendo presente que, como se declaró probado, su integración en la organización delictiva se circunscribió al periodo comprendido entre Diciembre de 2001 y Septiembre de 2.002. Dado que en estas actuaciones Salvador , Rebeca , Gabriel y Rodrigo desarrollan las tareas auxiliares propias de los "correos", el Tribunal considera procedente imponer a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión (teniendo presente que la pena imponible abarca desde 3 años y 3 meses a 6 años y las respectivas multas -art. 301 del Código Penal- serán de la mitad superior del tanto al triplo de 10.000 ,- euros, 571.788,- euros, 1.472.000,- de euros y 589.159,- euros a cada uno de los cuatro precedentemente indicados y por el referido orden. Así mismo, se procederá al comiso para la adjudicación al Estado de lo intervenido (art. 374.3 CP ).
DUODÉCIMO.- De conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales habrán de ser impuestas a los condenados en la cuantía y proporción correspondientes.
DECIMOTERCERO.- Todo penalmente responsable lo es también civilmente conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal .
Por todo lo anteriormente expuesto y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por unanimidad
Fallo
I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro Francisco , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 150.000.000,- de euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una undécima parte de las costas procesales.
II.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Emilia , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 82.000.000,- de euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una undécima parte de las costas procesales.
III.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Victor Manuel , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 690.000,- euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una undécima parte de las costas procesales.
IV.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Salvador , Juan Ignacio , Gabriel y Rodrigo , ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 21.000,- euros (para Salvador ), 1.210.000,- euros (para Rebeca ), 3.100.000,- euros (para Gabriel ) y 1.220.000,- euros (para Rodrigo ), con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una undécima parte de las costas procesales cada uno.
V.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Simón y a Felix de los delitos de Blanqueo de Capitales de los que venían siendo acusados, mandando se alcen y queden sin efectos cuantas medidas cautelares y cauciones pesen sobre ellos por este causa y declarando de oficio dos undécimas partes de las costas del proceso.
VI.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS POR RETIRADA DE ACUSACIÓN A Jose Daniel y a Antonio de los delitos de Blanqueo de Capitales de los que fueron acusados, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares y cauciones pesen sobre ellos por esta causa y declarando de oficio dos undécimas partes de las costas procesales.
Se decreta el comiso para su adjudicación al Estado de los siguientes bienes intervenidos a las personas que se indican: 25.380,- euros, 544 dólares y 17 teléfonos móviles (a Pedro Francisco ); una maquina de contar dinero, marca SCANCOIN SC875, 78.174,- euros y 1.840 dólares (a Emilia ; 10.000,- euros y 150 dólares (a Victor Manuel ); 9.323, 65,- euros (a Salvador ).
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a los condenados todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa, tras las ulteriores y definitivas liquidaciones.
Conclúyase las respectivas piezas de responsabilidades pecuniarias conforme a derecho.
Una vez firme la presente sentencia comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes, con expresión de las determinaciones contenidas en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

