Sentencia Penal Nº 26/200...ro de 2004

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25/02/2004

Sentencia Penal Nº 26/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 31/2004 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 26/2004

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que absuelve a la acusada de un delito de injurias, toda vez que la valoración de una conducta o comportamiento pretendidamente atentatorio o vejatorio a la fama y honor de una persona, expresada a través del artículo periodístico objeto de controversia en esta apelación, exige sin duda un examen conjunto, global y generalizado del documento, sin extracción aislada e interesada de palabras o frases, pues es en definitiva el análisis del conjunto del mismo, y la finalidad perseguida por su autor, los elementos que nos aportarán la posibilidad de apreciación de ese pretendido "ánimus injiurandi" que postula la parte recurrente, con marginación o exclusión del ejercicio del derecho de libertad de expresión. Y es lo cierto, que en el caso objeto de revisión en esta alzada, no cabe concluir que el citado artículo de prensa exceda o contraríe el comentado derecho constitucional de libertad de expresión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00026/2004

Rollo nº: 31/2004.

Apelación Penal.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 26

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por el delito de Injurias se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia con el nº 338/2003 y antes en el Juzgado de Instrucción número 1 de Yecla como Diligencias Previas número 369/2002 contra Nieves , habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como Bartolomé (Acusación Particular), representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigido por el Letrado Sr. Losada Morell. La acusada está representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. González García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 26 de noviembre de 2003 sentando como hechos probados lo siguiente: "A la vista de lo actuado, se declara probado que, en Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Mayordomos de la Purísima Concepción de Yecla, resultó elegido, por el procedimiento de sorteo, como Clavario de la Insignia de la Bandera en el año 2001, Bartolomé . En la misma Asamblea, se procedió, conforme al procedimiento previsto en los Estatutos de la Asociación, a la designación del denominado Clavario de la Insignia del Bastón.

Los diarios locales "El Faro de Yecla", semanario del 11 al 17 de octubre de 2001, "Canfali", de fecha 10 de octubre de 2001 y "El periódico de Yecla", de escrita y gráfica de la elección de los clavarios.

En el número del día 24 de octubre de 2001, en la sección de Opinión del periódico "Canfali" de Yecla, cuya tirada se ignora, la acusada Nieves , previa remisión del artículo a la Dirección, sin que conste que de forma profesional o habitual colaborase como columnista o editorialista en ningún medio concreto, bajo el nombre de " Bombi ", la siguiente columna: "O ERA ORA PRO NOBIS estos últimos días, leyendo la prensa local, me he encontrado con la imagen de un nuevo "clavario" (¿O era una bandera?) derramando lágrimas de emocionada alegría, y de verdad, no he podido por menos que pensar que, una vez más, las sinrazones, contradicciones y avatares de la vida me dejan atónita: Hace poco cayó en mis manos el estatuto de la asociación de mayordomos, en donde se indicaba que para ser asociado era menester "Profesar la fe católica y observar intachable conducta". La primera es indemostrable, y la segunda digo yo, que se tendrá que calibrar con la medida de los comportamientos sociales, así que he sacado en conclusión, que dentro de la intachable conducta, entra por ejemplo, el beber y el jugar, con o sin moderación. Claro que este Dios de los cristianos no prohíbe ninguna de los las dos cosas, no como otros, que apuntaron a sus fieles a la "ley seca".

Pero en lo que todas las deidades y sus madres, vírgenes o no, están de acuerdo es en la honradez, el valor de la palabra dada, la probidad, y el cumplimiento de las obligaciones sociales, tales como, es un decir, satisfacer las deudas.

Pues bien, cada uno puede tomar alcohol, jugar jueguitos de mesa, pasear por el campo o llevar sombrero, que todo es patrimonio privado de cada cual, pero lo que no me cuadra es el asunto de las obligaciones sociales, y menos tratándose de personas de quienes recae la representación oficial de las fiestas patronales. Porque a ver, explíquenme cómo se hace para no pagar uno sus facturas, repetida y reiteradamente, es un decir, y sin embargo ser asociado, y además pretendiente a la mayordomía, que creo que es el más alto rango. Claro que, pueda estar muy equivocada, y ser muy buena costumbre y excelente ejemplo el ser indefinidamente moroso.

No se yo que lágrimas derramarán los que han visto sus dineros dispersos en la veleidades de esos buenos y nuevos comportamientos sociales, que le ponen a uno en tronos codiciados, pero pos si acaso, voy a consultar a la virgen María (¿O era la Inmaculada? ¿O las dos cosas?), a ver si me permite soslayar mi declaración de Hacienda, devolver letras que he firmado, disfrutar bienes que no he pagado, convertirme en fin en morosa profesional. Con todo lo que me ahorre, haré una fiesta muy grande que me permita derramar lágrimas de alegría y fe y emoción. Amén. ¿O era ora pro nobis?".

La elección de Clavarios genera en la ciudad de Yecla gran expectación y no consta que existiera relación previa alguna entre la acusada y el Sr. Bartolomé o cualquiera de los restantes candidatos, ni que el artículo transcrito trascendiera en el conocimiento público como referido al Sr. Bartolomé .".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgado recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO": "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Nieves , con declaración de oficio de las costas procesales.".

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de la Acusación Particular se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba. La defensa de la acusada solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo, con el nº 31/2004, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se tienen por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que absuelve libremente a la acusada Nieves , como autora del delito de injurias que le imputaba la Acusación Particular, la citada Acusación, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada, interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que le condene a la pena solicitada en el acto del plenario, por entender que la Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido, este Tribunal, reiterando por su acierto los argumentos y razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, discrepa de las alegaciones impugnatorias formuladas en el correspondiente escrito de recurso, por entenderlas carentes del adecuado fundamento y apoyo probatorio.

Es evidente que la valoración de una conducta o comportamiento pretendidamente atentatorio o vejatorio a la fama y honor de una persona, expresada a través del artículo periodístico objeto de controversia en esta apelación, exige sin duda un examen conjunto, global y generalizado del documento, sin extracción aislada e interesada de palabras o frases, pues es en definitiva el análisis del conjunto del mismo, y la finalidad perseguida por su autor, los elementos que nos aportarán la posibilidad de apreciación de ese pretendido "ánimus injiurandi" que postula la parte recurrente, con marginación o exclusión del ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Y es lo cierto, que en el caso objeto de revisión en esta alzada, no cabe concluir que el citado artículo de prensa exceda o contrarie el comentado derecho constitucional de libertad de expresión.

Este Tribunal reitera en este aspecto los argumentos que contiene la sentencia apelada en relación con los límites del derecho a la libertad de expresión, contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, y en concreto la amplitud del ámbito en el que se incardina dicho derecho, que tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, comprendiendo también el derecho de crítica por muy desabrida o molesta, como expresa el Tribunal Constitucional en Sentencia de 15 de octubre de 2001.

Estimamos que la acusada con su artículo periodístico dirige una crítica a los criterios de selección llevados a cabo en la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Mayordomos de la Purísima Concepción de Yecla con respecto a la designación de los denominados "Clavarios", sin que en modo alguno pueda concluirse que en el ámbito de esa crítica, amparada como decimos, por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, resulten vejados el honor o la fama de Bartolomé . Y ello no solo porque en dicha publicación no se vierten expresiones que respondan a tales perfiles injuriosos o vejatorios, al contenerse expresiones y palabras que, como muy acertadamente expone la Juzgadora "a quo", ..."soslayan cualquier término insultante, o afirmación tajante", sino también porque resulta dudosa la referencia en dicho escrito a la persona del querellante, al que en ningún momento se le designa por su nombre y apellidos. Solamente se constata una pretendida alusión al mismo, al identificarle de forma indirecta bajo el sustantivo "bandera" dado que Bartolomé fue elegido de "la Insignia de la Bandera".

En definitiva, por tanto, y valorando los datos anteriormente expuestos, así como el contexto en que se vierte la crítica mencionada, relativa a un proceso de selección de un nombramiento de un cargo de relevancia pública en la población de Yecla, se impone la desestimación del presente recurso, por entender, que el comentado artículo no excede del amplio contenido del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que resulta prevalente en este caso.

Procede la desestimación de este recurso.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en representación de Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 338/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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