Última revisión
23/06/2006
Sentencia Penal Nº 26/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 62/2004 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 26/2006
Núm. Cendoj: 28079220012006100019
Encabezamiento
SUMARIO N° 79/2004
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6
ROLLO DE LA SALA N° 62/2004-G
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Ilma. Sra. Presidente:
Dª: Manuela Fernández Prado
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Nicolás Poveda Peñas
Da: Clara Eugenia Bayarri García
En la villa de Madrid, el día 23 de Junio de 2006.
La sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N.º 26/2006
En el Sumario N° 79/2004, procedente del Juzgado Central N° 6, seguido por delitos de falsificación de moneda, estafa y falsificación de documentos públicos, previstos y penados en los artículos 387, 386, 74, 249, y 392 todos ellos del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Istmo. Sr. D. F. Burgos y como acusado Jose Pedro, identificado en nuestro país con el número informático NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, nacido el 16 de junio de e1983, en Rumania, hijo de Andrei y de Roza (folio 32) asistido por el Sr. Letrado D. Antonio Badía, compareciendo el procesado al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 23 de agosto de 2004, en que fue detenido, hasta el día de hoy, habiéndose dictado Auto de prórroga de prisión provisional, por esta sección en fecha de hoy.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García.
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 253/2003 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central número 6, que se transformaron en el Sumario n°. 79/2004 por auto de fecha 26 de noviembre de 2004. En fecha 13 de septiembre de 2005 se dictó Auto de procesamiento contra Jose Pedro por los delitos de fabricación de moneda falsa, continuado de estafa y continuado de falsificación de documento oficial.
SEGUNDO.- En fecha 23 de septiembre de 2005 se dictó Auto de conclusión de sumario, respecto del hoy acusado, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral.
TERCERO.- El día 16 de junio de 2006, se celebró el juicio oral con el resultado que consta en el acta oportunamente levantada por la Sra. Secretaria. Dado comienzo el plenario, D. Jose Pedro reconoció como ciertos los hechos del escrito de acusación, así como su participación y autoría de los mismos. A la vista de dicha manifestación el Ministerio Fiscal consideró innecesario continuar con el interrogatorio del procesado, a lo que se adhirió la defensa. Por ambas partes se renunció a la práctica de la testifical propuesta y admitida, excepción hecha de la testifical del Policía Local de Salou n° NUM001, que ratificó el atestado, teniéndoseles por renunciados a los restantes testigos, manifestando expresamente la defensa letrada aquietarse al contenido de las diversas periciales, sin plantear impugnación alguna, llamándose y compareciendo los peritos Funcionarios de la Guardia Civil números NUM002 y NUM003, peritos en grafística y documentoscopia, a quienes se exhibió los folios 281 a 307, reconociendo ambos el informe como propio y ratificando su contenido y teniéndose la documental por reproducida, sin necesidad de lectura, al declararse ambas partes conformes con su contenido, y conocedoras del mismo. Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, por éste en tramite de conclusiones definitivas, varió el contenido de sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
Los hechos constituyen un delito de falsificación de moneda de los artículos 387 y 386 párrafo segundo inciso primero y un delito de estafa de los artículos 74 y 249 en concurso con un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 del Código Penal , respondiendo Jose Pedro como autor de los dos primeros delitos y como cooperador necesario del tercero, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando se le impongan las siguientes penas:
4 años de prisión por el delito de falsificación
6 meses de prisión por el delito de falsedad en documento oficial y
6 meses por el delito de estafa
solicitando que, de darse los requisitos del artículo 89.1 Cp se sustituya la pena por expulsión del territorio nacional
CUARTO.- Concedida la palabra al imputado, por éste se mostró su conformidad con la calificación jurídica que por el Ministerio Fiscal se efectuaba, así como con las penas, y responsabilidades civiles solicitadas. Expresamente manifestó ser conocedor de las consecuencias de la conformidad que en el acto mostraba.
Por el Sr. Letrado de la defensa, se mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, vista la conformidad que por su defendido se efectuó, estimando la defensa, así como el Ministerio Fiscal, innecesaria la continuación del plenario, renunciándose tanto por el Ministerio Fiscal cuanto por la defensa a ulterior informe, declarándose conclusos los autos para sentencia.
QUINTO.- Observadas las normas del procedimiento
Hechos
Probado, y así se declara, por el expreso reconocimiento en el acto del plenario de los hechos por el procesado, que en Agosto de 2004 Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en posesión de dos imitaciones de tarjetas de crédito, una Mastercard NUM004 y otra Visa NUM005 ambas aparentando ser titularidad de Valentín, y de un documento de identidad noruego con este mismo titular y su propia fotografía, también espurio, con la intención de lucrarse con su uso en el comercio, y así, el día 23 de ese mes, con el segundo instrumento de pago, realizó a las 10,44 horas una compra por importe de 990euros en el establecimiento Fernas e intentó el pago con ambas tarjetas a las 11,07 y a las 11,09 horas de una compra por importe de 954 euros en la joyería María Rosa, en Salou (Tarragona)
Fundamentos
ÚNICO- Los hechos declarados probados, que lo han sido por el expreso reconocimiento que de los mismos se ha efectuado por el procesado, aunado a la valoración de la prueba documental obrante en autos a folios 281 a 307 (Informe pericial, exhibido y ratificado en el plenario), y 103 a 133 (atestado), 136 y 137 (declaración ante el Juzgado de Instrucción, reconociendo los hechos), 325 a 327 (atestado de la Policía Local de Salou, ratificado en el plenario), 416 y 417 (declaración indagatoria) que acreditan la falsedad tanto de los documentos identificativos incautados en su poder, cuanto de las tarjetas de crédito que igualmente le fueron ocupadas, apareciendo en los primeros de los mencionados su propia fotografía, y correspondiéndose las tarjetas en cuanto a la identidad aparente con la personalidad así creada expresamente en los documentos falsos son constitutivos de los delitos por los que se acusa de falsificación de moneda de los artículos 387 y 386 párrafo segundo inciso primero del Código Penal , y un delito continuado de estafa de los artículos 74 y 249 en concurso con un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 del Código Penal , siendo autor de los mismos el acusado Jose Pedro quien expresamente reconoció su autoría, bien como autor material de los hechos, bien como cooperador necesario, al constituir, en ambos casos, autoría conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , estimándose innecesaria mayor argumentación ante la conformidad de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, por lo que, en el presente caso, y no habiéndose reclamado responsabilidades civiles en el presente procedimiento, no procede hacer declaración alguna al respecto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ostentar quienes resulten ser perjudicados, por la compraventa consumada, en su caso, en la oportuna vía si a su derecho conviene.
Procede, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal , imponer al acusado las costas procesales causadas en este procedimiento, proporcionalmente a su respectiva responsabilidad.
Conforme a lo conformado por las partes, procede declarar que, de concurrir los requisitos del artículo 89 , las penas privativas de libertad serán sustituidas por la expulsión del territorio español del condenado, una vez éste acredite que, en efecto, la identidad mencionada, y con la que aparece identificado en España, se corresponde con su identidad real, en cuyo caso, la expulsión conllevará las consecuencias, límites y prevenciones que dicho artículo 89 CP establece.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro, como autor de un delito de falsificación de moneda, y de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión por el delito de falsedad de moneda, seis meses de prisión por el delito de falsedad en documento oficial, y seis meses de prisión por el delito continuado de estafa, penas éstas que, de acreditarse su identidad y nacionalidad, se sustituirán por su expulsión del territorio español, con los limites, requisitos y consecuencias ya mencionados. Se impone a Jose Pedro el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso, salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos, que, en el caso de sumario Ordinario, se circunscribe a los trámites del recurso de casación.
Al condenado le será de abono todo el tiempo que haya estado privados de libertad por la presente causa, si no lo tuvieran absorbido en otra.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
