Última revisión
24/01/2006
Sentencia Penal Nº 26/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 10048/2005 de 24 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 26/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100187
Núm. Ecli: ES:APC:2006:693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0010048 /2005 MG
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000335 /2005
N U M E R O 26
En A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, Presidenta, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 10048/05, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número diligencias urgentes num. 88/05, juicio rápido num. 335/05 , seguidas de oficio por un delito de hurto de uso de vehículos y una falta de hurto, figurando como apelante Luis Manuel y Ángela , representados por el Procurador Sr. Sánchez Vila y asistidos de la Letrada Sra. Ferreiro Novo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal num. 3 de A Coruña con fecha 19-Octubre-05, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Luis Manuel y a Ángela a la pena, a cada uno, de cincuenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, por el delito y multa de cuarenta días, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria caso de impago, por la falta. Impongo a los condenados el pago de las costas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Luis Manuel y Ángela , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-Noviembre-05, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 30-Noviembre-05, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se oponen los apelantes a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por no quedar acreditado que fueran ellos los autores del delito de hurto de uso de vehículo de motor. No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. El Juez de instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que Gabriel ha declarado en el acto del Juicio que el coche estaba con la llave puesta y la puerta sin cerrar que los acusados estaban por allí, seguro que los dos. Y compadeciéndose con ello el G.C. número x99326w declaró en el Plenario que tardaron 10 minutas en localizar el coche conducía el acusado lo acompañaba la acusada. En este sentido el TS ha declarado que es permisible y procesalmente correcto que, en el momento del juicio oral el interrogatorio de los testigos se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito, sin que pueda tener la consideración de nueva prueba ( STS 14 de 3 de 1998, 28 de 11 1990 ). En cualquier caso el reconocimiento efectuado en el juicio oral subsana cualquier incorrección en los reconocimientos anteriores, pues, en último término la fuerza de esta identificación, in extremis, depende de la libre valoración del Juzgador según el sistema que excluye la tasación en la valoración del la prueba de nuestra Ley rituaria.
SEGUNDO.- Ha quedado también, en contra de lo sostenido por los recurrentes, acreditada la comisión de la falta de hurto pues los acusados estaban por allí en el momento en que la furgoneta se estaba cargando, y tuvieron la disponibilidad que consuma la infracción desde el momento en que ponen en marcha el vehículo hasta que son interceptados por la guardia civil.
Se impone, por lo expuesto, la total desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./ Sra. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.
