Sentencia Penal Nº 26/200...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Penal Nº 26/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 27/2006 de 02 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 26/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100135

Núm. Ecli: ES:APML:2006:135

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, sobre el delito de robo con intimidación. El recurso no prospera, pues del acervo probatorio se confirma que los acusados cometieron el delito, por las declaraciones de la víctima y de uno de los agentes que intervinieron en la detención de los mismos, confirmándose dicha sentencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Penal Nº 27/2006

Juicio Oral Nº 63/2006

Juzgado de lo Penal Nº Dos de Melilla.

SENTENCIA Nº 26

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla, a dos de mayo de dos mil seis.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los autos de Juicio Oral nº 63/06, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 27/06), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha nueve de marzo de dos mil seis; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día nueve de marzo de dos mil seis , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Rebeca y Jon , ambos como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación del artículo 242.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, debiendo ambos acusados indemnizar de forma conjunta y solidaria al perjudicado don Carlos Francisco en la suma de cincuenta euros (50 euros) por los daños y perjuicios causados, todo ello con imposición de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo, en nombre y representación de Jon , asistida del Letrado D. Manuel López Peregrina, quien alegó error en la apreciación e interpretación de la prueba practicada en el juicio oral con violación del principio in dubio pro reo, e indebida aplicación del artículo 242.2 del Código Penal , y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se absuelva a su defendido por no ser culpable del delito acusado o bien por estricta aplicación del principio in dubio pro reo y solo para el caso de que fueren totalmente rechazadas las pretensiones de esta defensa se atenúe la responsabilidad rebajando la pena de prisión al mínimo tras no apreciarse la concurrencia de arma o uso peligroso en la comisión del delito.

La misma Procuradora Sra. García Carriazo, en nombre y representación de la también acusada Rebeca , bajo la dirección del Letrado D. Emilio Bosch Borrero, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de la Penal, alegando esencialmente aplicación indebida del artículo 242.2 del Código Penal en concurrencia con un error en la valoración de los hechos por el Juzgador de instancia, y tras alegar cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte una sentencia, en la que estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia impugnada.

CUARTO.- Admitidos los recursos de apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión, sin que ninguna parte efectuara alegación, salvo el Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación fuera de plazo; siendo posteriormente remitida la causa a este Tribunal para la resolución de los recursos interpuesto, señalándose para deliberación el día de la fecha.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:

"Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 03?35 horas del día 26 de febrero de 2006, en la calle Sor Alegría de la Ciudad de Melilla, se acercó Rebeca a Carlos Francisco pidiéndole tabaco, momento en el cual Jon le colocó al citada Carlos Francisco una navaja en la espalda, procediendo Rebeca a registrarle los bolsillos hasta encontrar en ellos y apoderarse de la cartera que portaba, la cual contenía 50 euros, emprendiendo ambos la huída, actuando en todo momento de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio. Requeridos por Carlos Francisco a fin de que le devolviesen cuando menos la documentación, le devolvieron la cartera, de la cual faltaban los 50 euros que no han sido recuperados."

Fundamentos

PRIMERO.- Se basan ambos recursos -tanto el presentado por la representación procesal de Jon como por el de Rebeca - en error en la apreciación e interpretación de prueba y en la aplicación indebida del artículo 242.2 del Código Penal.

Como argumento del error en la apreciación o valoración de la prueba y de los hechos enjuiciados, ambos recurrentes exponen una serie de conclusiones acerca de qué es lo que ellos entienden que ha de estimarse como resultado de la prueba practicada partiendo de las alegaciones efectuadas por cada una de las personas que depusieron en el juicio oral, llegando ambos a la conclusión de que no están acreditados los hechos que se imputan a los acusados pues solo existen distintas versiones contradictorias de los hechos, invocándose expresamente en el recurso de Jon violación del principio in dubio pro reo.

Hemos de partir de la base de la existencia de una actividad probatoria de cargo, representada por la declaración de la víctima y de uno de los agentes de la Policía Local que intervinieron en la detención de los acusados; por lo que la discrepancia de los recurrentes con la sentencia de instancia ha de enmarcarse en la diferente valoración que hacen éstos y el Juez de instancia sobre el resultado de dicha prueba.

La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que para que pueda ser estimado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC 23-5-90)

En el supuesto que ahora nos ocupa, el Juzgador de instancia ha valorado los distintos medios de prueba (interrogatorio de los acusados y testifical) conforme al criterio de libre valoración anteriormente expuesto, siendo en dicho Juzgador en quien concurre el principio de inmediación sobre la prueba practicada y quien puede mejor valorar la credibilidad de quienes han declarado en el juicio oral, sin que proceda en esta Segunda Instancia, en la que no se da esa inmediación, realizar valoraciones de tales declaraciones que contradigan la del Juez de Instancia, cuando no resulten erróneas conforme a otras pruebas fehacientes, pues no se trata de sustituir el imparcial criterio del Juzgador por el interesado de las partes, pudiendo ser suficiente prueba de cargo la sola imputación del denunciante cuando, por las circunstancias que se desprenden de su declaración el Juzgador queda convencido de la veracidad de tal imputación.

Por consiguiente, no resultando evidente ni palmario ese supuesto error en la apreciación de la prueba procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Por estar en íntima conexión con las razones que se dejan expuestas, y por las que seguidamente también pasamos a exponer, no cabe apreciar tampoco violación del principio in dubio pro reo.

Conviene precisar que pese a su proximidad con el de presunción de inocencia, ambos no son sinónimos. El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo. Pero este estado psicológico es algo muy interno en el ánimo del juzgador, difícil o prácticamente imposible de controlar mediante los recursos, pues el juez muchas veces puede tener su conciencia atormentada en ese mundo tenebroso de la duda, pero cuando sale de ella, tanto si es para absolver como para condenar, juzgando conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apreciando según su conciencia las pruebas practicadas), la sentencia se reviste de certeza jurídica.

En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente lo que alega es que dicho Juzgador debió aplicar el principio "in dubio pro reo"; es decir, que el Juez en vez de "convencerse" debió "dudar". Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso.

En definitiva, en este recurso ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso es la aplicación indebida del artículo 242.2 del Código Penal.

Del resultado de la prueba practicada, valorada por el Juzgador de instancia conforme al principio de libre valoración consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que ha sido fijado en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, resulta acreditado que los acusados para sustraerle la cartera a la víctima, le intimidaron con una navaja; concretamente mientras uno ( Jon ) esgrimía la navaja, la otra ( Rebeca ) le registró y le cogió la cartera.

Sobre este particular, tiene declarado la jurisprudencia que se entiendo por uso de armas, no solo su empleo directo (disparo, pinchazo), sino también su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta (SSTS 239/99 de 22-2; 632/99 de 22-4). Y que así mismo, el uso de armas u otros medios peligrosos integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimientos al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma (STS 596/2002 de 8-3).

De todo lo que se colige, que procede igualmente la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- La desestimación de los recursos lleva aparejada la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. (Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo, en nombre y representación de los acusados Jon y Rebeca , contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis dictada en los autos de J. Oral nº 63/06 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.