Sentencia Penal Nº 26/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Penal Nº 26/2007, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 23/2007 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 26/2007

Núm. Cendoj: 05019370012007100022

Núm. Ecli: ES:APAV:2007:22

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00026/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 23/07

Proc. Abrev. nº 31/04, Jdo. De Instrucción nº 4 de Avila

Causa nº 129/06, Juzgado Penal de Avila

SENTENCIA NÚM. 26/07

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA

Avila ,a nueve de febrero de dos mil siete.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 129/06 en grado de

apelación dimanante del procedimiento abreviado 31/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila,

Rollo 23/07, por delito de lesiones, siendo parte apelante D. Jesús Manuel , representado

por la Procuradora Dª. Beatriz González Fernández y parte apelada D. Ildefonso ,

representado por la Procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero, Juan Carlos

representado por la Procuradora Dª. María Jesús Sastre Legido, y D. Jaime

y Dª Julieta , representados por el Procurador D. Fernando López del

Barrio.

Ha sido designado Magistrado Ponente Dª CARMEN MOLINA MANSILLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 13-6-07 , rectificada mediante auto aclaratorio de fecha 30-10-06 , en el cual se hace constar que la fecha correcta de la misma es de 15-6-06, declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en la madrugada del pasado 26 a 27 de septiembre de 2002 se celebraban en la localidad de El Hoyo de Pinares (Avila) las fiestas patronales y encontrándose dicha madrugada en el interior del bar o Disco Bar "Montecarlo" de dicha localidad los ahora acusados, Jesús Manuel y Jaime , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se suscitó entre ellos un agrio enfrentamiento verbal que no llegó a mayores porque la intervención de otras personas calmó la situación.

No obstante ello, al poco tiempo, sobre las 7,30 horas de la mañana, y cuando empezaba el pasacalles, estando la banda municipal (de la que formaba parte como músico el acusado Jesús Manuel ) justo a la altura de aquel bar, ambos se miraron de modo desafiante y se fueron el uno hacia el otro, forcejeando y agarrándose fugazmente pues el acusado Jaime lo sujetó y retiró del lugar de inmediato un agente de la Policía Municipal de aquella localidad que estaba allí presente.

Como consecuencia de este conato de pelea se formó un tumulto y barullo de personas que se enzarzaron y golpearon recíprocamente y que acabaron en el interior de aquel bar, estando entre ellos el acusado Jesús Manuel , que sufrió lesiones, de las que tardó en curar 50 días (4 de ellos hospitalizado), quedándole determinadas secuelas que constan en la causa; habiendo precisado tratamiento médico quirúrgico para su curación. Y Jaime sufrió algunas contusiones que curaron a los 7 días, tras una primera asistencia facultativa. No consta ni viene suficiente acreditado que el citado Jaime fuera golpeado con puñetazos o patadas por los también acusados Gabriel y Luis Angel , mayores de edad y sin antecedentes penales, propietarios del señalado Disco Bar.

Tampoco viene certera y suficientemente acreditado que las lesiones sufridas por el referido Rubén, fueran consecuencia de agresiones (puñetazos, patadas, etc.) que le hubieran propinado los también acusados, Juan Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 30-10-2000 como autor de un delito de lesiones; Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales (novia de Jaime ); y Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "PRIMERO.-Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados, Juan Carlos , Julieta y Ildefonso , del delito de lesiones que les imputan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jesús Manuel , con declaración de oficio de tres séptimas partes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Que absolviendo al acusado, Jaime , del susodicho delito de lesiones que le imputa el Ministerio Fiscal y aquella acusación particular, debo, sin embargo, condenarle y le condeno como autor de una falta de maltrato de obra en la persona del citado Rubén, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, multa a abonar en un solo pago, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, y al pago de una séptima parte de las costas, (hasta el límite de los correspondientes a un juicio de faltas, y excluidas las originadas a la acusación particular) y sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidades civiles.

TERCERO.- Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados, Gabriel y Luis Angel (a este último por retirada de acusación) de la falta de lesiones que le venía imputando la representación procesal de Jaime , con declaración de oficio de otras dos séptimas partes de las costas.

CUARTO.- Por último, absolviendo al acusado Jesús Manuel , de la falta de lesiones que le imputan el Ministerio Fiscal y la representación de Jaime , debo, sin embargo, condenarle y le condeno como autor responsable de una falta de maltrato de obra en la persona del citado Jaime , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de seis euros, multa a abonar en un solo pago, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, y al pago de una séptima parte de las costas, hasta el límite de las correspondientes a una juicio de faltas, y excluidas las originadas a la acusación particular y sin pronunciamiento alguno en sede de responsabilidades civiles."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Jesús Manuel , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida en lo que no contradigan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, y con carácter previo, se interesa la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento procesal oportuno, por cuanto alega que la Sentencia dimanante del primer grado jurisdiccional, fechada en 13 de junio de 2.006 , se dictó obviando las pruebas practicadas en fecha 15 de junio de 2.006.

La cuestión invocada ha de decaer por cuanto carece de la más mínima fundamentación por las razones que seguidamente se exponen.

En fecha 30 de octubre de 2.006, como consta al folio 622 de los presentes autos, el Juzgador de instancia advirtió un error material de hecho en la fecha de la resolución objeto de impugnación, por lo que con base en el Art. 161 LECr y 267.2 LOPJ, disponía aquél (sic) aclarar la Sentencia dictada debiendo entenderse que DONDE DICE trece de Junio de 2.006, DEBE DECIR quince de Junio de 2.006. Abundando en ello, y para reiterar que el Juzgador sufrió el tan citado error, que convenientemente enmendó, y subsanó el incidente que pudiera motivar la declaración de nulidad, esta Sala en uso de sus funciones revisoras se percata de que la prueba más contundente de que dispuso el Juzgador a quo para dictar una Sentencia condenatoria fue, precisamente, la declaración del testigo Policía Local nº NUM000 del municipio donde sucedieron los hechos enjuiciados, El Hoyo de Pinares (Ávila), que depuso el día 15 de junio de 2.006 y consta en las actuaciones desde los folios 566 y siguientes, siendo evidente la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario, que se sustanció en varias sesiones, argumentando el Juez de lo Penal en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida, de forma pormenorizada y suficiente, las razones que le llevaron al dictado de un fallo condenatorio en la forma en que lo hizo, por lo que resulta ajustado a derecho desestimar dicha pretensión anulatoria.

SEGUNDO.- Por la misma representación procesal y como principales motivos de impugnación contra la sentencia de instancia que condena, entre otros, a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de mal trato de obra en la persona de Jaime , se alega el error en la valoración de la prueba interesando la revocación de la resolución, en el sentido de absolver a su patrocinado, y la condena de Juan Carlos , Julieta , Ildefonso y Jaime , como autores de un delito de lesiones en el sentido en que consta en el escrito de acusación e informe en el acto de juicio oral, con la correspondiente indemnización a favor de su defendido por los días que requirió en la curación de sus lesiones y secuelas que le restaron, así como al pago de las costas procesales.

Constit uye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.ECr , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC 17 de diciembre de 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 y 2 julio 1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente procedimiento tales extremos no han acontecido, el juez a quo razona de manera adecuada y en consonancia a la prueba practicada los motivos que le han conducido a fundar su convicción, que se encuentra en la apreciación de que de manera recíproca y mutua los acusados Jesús Manuel y Jaime se engancharon, agarraron y forcejearon, hasta que intervino aquel agente de la autoridad, que declara de forma objetiva e imparcial, estando revestida su manifestación de una mayor verosimilitud que la del resto de testigos, habida cuenta de las funciones públicas que desempeña. Además, la evidencia utilizada por el Juzgador de instancia se refleja en la deposición del referido Policía Local nº NUM000 al expresar al folio 586, de forma contundente, (sic) con el pasacalles, hubo un tumulto, me di la vuelta, entonces separé a Jaime y Jesús Manuel . Me llevé a Jaime a la plaza de España para que se calmara y que se fueran. Había golpes de todos en el tumulto, había gente muy bebida. Consecuentemente, el recurrente no ha acreditado la participación del resto de acusados absueltos en la instancia ni el delito de lesiones imputado a éstos y al acusado Jaime , y ni siquiera que el propio recurrente no participara en el suceso controvertido.

Igualme nte, es clara la doctrina dimanada del Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre (reiterada posteriormente en las Ss. 167/2002, 198/2002, 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de febrero, 230/2002 de 9 de diciembre, 41/2003 de 27 de febrero, 68/2003 de 9 de abril y 200/2004 de 15 de noviembre), en la que se viene estableciendo que, el recurso de apelación en el proceso penal tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.

Su carácter de novum iudicum con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la L.ECr . otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Por ello, la Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado o acusados, no puede por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido tal acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella.

Con fundamento en ello resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin modificar en consecuencia el relato de hechos probados, como así interesa la recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, centrada principalmente en unas declaraciones contradictorias, como son las de Jesús Manuel y el Jaime , así como del resto de los testigos que depusieron en el plenario, absolución a la que se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues la nueva valoración de la prueba exigiría que se hubieran practicado en la alzada las cuestionadas, al carecer en caso contrario de soporte probatorio, sin que en el presente caso fuera solicitada por la recurrente la práctica de prueba alguna en tal sentido, no pudiendo la Sala suplir la inactividad de quien ahora recurre, por lo que procede mantener el fallo dimanante del Juzgador a quo. Por todo ello, los motivos de impugnación han de ser rechazados.

TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos del recurrente y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma.

CUARTO.- En virtud de los Art. 123 y 124 del CP y 240 de la LECr, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada al no existir motivos absolutos de los que deducir la mala fe del recurrente que justificaran una condena en costas.< /span>

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel , contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2.006 dictada por el Istmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa núm. 129/06, de la que el presente Rollo 23/2.007 dimana, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando las costas de oficio.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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