Última revisión
15/01/2007
Sentencia Penal Nº 26/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 430/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 26/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100110
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3962
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00026/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO Nº 430/06 RP
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID.
AUTOS DE JUICIO ORAL 446/05
SENTENCIA N º 26/2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)
DON CARLOS OLLERO BUTLER (Ponente)
DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.
Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 446/05 de los del Juzgado de lo Penal, nº 26 de los de Madrid, seguido por delito de maltrato familiar contra el acusado DON Benedicto y venidos a conocimiento de éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado DON Benedicto , contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid en fecha 22 de Febrero de 2006; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso: DON Benedicto , representado por el Procurador DON SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA; y como apelados, DOÑA Eva representada por el Procurador DON ROBERTO JAVIER SANCHIDRIAN y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de éste Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de MADRID, se dictó, con fecha 22 de Febrero de 2006 , Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :
FALLO:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto , como autor de un delito de maltrato habitual, infracción ya definida, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas ocasionadas y a que indemnice a Eva en 1000 euros y a la prohibición de aproximarse a la persona, lugar de trabajo y domicilio de Eva y prohibición de comunicarse con ella por 3 años.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DON Benedicto el Procurador DON SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, ésta alegó como motivos lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Tramitado el presente recuso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Procurador del acusado solicitó la absolución, por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal interesó solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.
SEGUNDO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
Ha quedado debidamente probado que el acusado Benedicto , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivió un periodo de tiempo no determinado con Eva a la que desde el mes de noviembre del 2002, con ocasión de la ruptura de la relación sentimental que mantenían, venía haciéndole objeto de continuas amenazas y agresiones.
- Así el día 1 de diciembre del 2002, sobre las 19:30 horas, el acusado agredió a Eva causándole lesiones consistentes en policontusiones leves, lesiones para las que precisó una primera asistencia médica e invirtió seis días en su curación, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
- En día no precisado, aproximadamente mes y medio antes del día 29 de diciembre del 2002, cuando Eva rompió su relación sentimental, el acusado realizó constantes llamadas telefónicas a Eva , profiriendo contra ella expresiones como "puta, guarra, te voy a matar".
- Sobre las 22:00 horas del día 9 de enero del 2003, cuando Eva abandonaba su lugar de trabajo, sito en el centro comercial La Gran Manzana de Alcobendas, Benedicto la esperó en el exterior y agarrándole fuertemente del brazo, la compelió a marcharse con él, a lo que Eva se negó, lo que motivó que Benedicto le dijese: "mi libertad la pongo en tus manos porque como no te vengas conmigo te voy a matar".
Por estos tres hechos fue condenado el acusado en sentencia firme dictada en fecha 2 de marzo del 2004 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas, en Juicio de Faltas número 738/2.003 , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , como autor de una falta de amenazas continuadas del artículo 620.2 del Código Penal y como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal .
TERCERO.- Benedicto articula su recurso en torno a las siguientes motivaciones: a) Error en la apreciación de la prueba (con infracción de las normas sustantivas y de jurisprudencia) y b) Cuantía de la responsabilidad civil fijada en la Sentencia.
A.- A su vez, la primera alegación merece un tratamiento en dos planos diferentes: 1.- Consideraciones en torno a la prueba constante en la causa y 2.- Reflexiones en torno al concepto legal y jurisprudencial del delito de maltrato habitual.
I.- Por lo pronto, el recurso ataca la fiabilidad del testimonio de la víctima Eva ; y lo hace pretendiendo que son mendacidades sustanciales suyas algunas imprecisiones de naturaleza meramente circunstancial (si había estado o no sometida a tratamiento psicológico), con las que trata de ocultar un sentimiento torcido frente al recurrente (sentimiento que no ha sido en modo alguno verificado en la causa) o magnificando determinados desajustes cronológicos menores (interrupciones en la convivencia relacional. Sin embargo, el Tribunal -como la Juzgadora "a quo"- no puede valorar estas inconcreciones menores como desvirtuadoras de un testimonio sólido, conteste y firme en lo sustancial relativo al comportamiento observado por Benedicto hacia ella en el tiempo que comprenden estas actuaciones, de forma que ha de otorgar a sus manifestaciones el carácter probatorio que la jurisprudencia asigna al testimonio de la víctima. En él no se perciben los rasgos propios de la incredibilidad subjetiva por vía de motivaciones espurias acreditadas; ni su verosimilitud está carente de verificaciones externas y de naturaleza periférica y objetiva que le den soporte; ni se trata de una versión oscilante y dubitativa que le reste persistencia incriminatoria. El testimonio único -se ha dicho desde la jurisprudencia- constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito (SS. 5, 8-6 y 28-10-92; 25.3- 93; 7-7, 12-7, 5-12-94; 15-2 y 1-5-95; 15-4-96 y 494/97 , de 18-4 ). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento , a orientar la investigación sumarial, y a formar después en fase decisiva del plenario, la convicción del Juzgador (SS 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2 ). Este Tribunal - siguiendo doctrina del T.C. expresada, entre otras , en S.S. 201/89, 173/90 y 229/91 -viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (recogidas, en S.S. como las de 28-9-88, 5-11-94,21-3-95, 19-12-95 y 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96 y 27-7-96 ); 1º ausencia d e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/victima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa 8arts. 109 y 110 de la L.E.Crim) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho; 3º persistencia en la incriminación . Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (SS.T.S. 1210/97 , de 10-10 190/98, de 16-2 ).
II.- Seguidamente, el recurso cuestiona la capacidad acreditativa de los testigos intervinientes en el acto del juicio oral; concretamente, Julieta , Fátima y Jon . Pero, por encima de la aptitud que el recurso les niega, están los diversos actos de acoso y de fuerza que describen realizados por Benedicto sobre Eva (Acta del Juicio oral folios 621,622 y 623, respectivamente.). En tales condiciones, presumir una "nula credibilidad" a estos testigos -bajo juramento o promesa- resulta muy cuestionable.
B.- La Sentencia debatida (fundamento jurídico primero) contiene un acertado análisis de los elementos que integran el delito de maltrato habitual (S.S.T.S. de 16-IV-02 y de 7-VIII-00 ); y más específicamente del concepto de "habitualidad". Sobre ello, el Tribunal está en condiciones de agregar determinados aspectos ilustrativos.
"El legislador, al reforma el art. 153 CP 1995 por medio de la LO 14/1999 de 9 Jun . (modificación CP 1995 y LECrim., en materia de protección a las víctimas de malos tratos ) estableció, por lo que el requisito de la habitualidad se refiere, que "para apreciar la habitualidad se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos", criterio que se mantiene en el art. 173.3 del mismo Código tras la reforma operada en el mismo por la LO 11/2003 de 29 Sep . (medidas concretas en materia de seguridad ciudadana violencia doméstica e integración social de los extranjeros). Por tanto, el criterio expuesto por la Fiscalía Gral. del Estado en la circular 1/1998- la habitualidad requiere la existencia de 3 agresiones anteriores-no puede considerarse jurídicamente vinculante para el juzgador. Y en el caso, el relato fáctico de la sentencia recurrida, además de referir tres supuestos concretos de malos tratos y agresiones, pone de manifiesto la conducta desconsiderada y violenta del acusado respecto a su mujer durante un periodo de tiempo suficientemente relevante. El art. 153 CP 1995 prevé expresamente en su redacción originaria que la sanción correspondiente a la conducta descrita en el mismo se impondrá, "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare", "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica" -redacción del citado artículo tras la LO 1471999 de 9 Jun. (modificación CP 1995 y LECrim., en materia de protección a las víctimas de malos tratos), "con independencia de que (...) los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores"- art. 173.3 del mismo Texto Legal modificado por LO 11/2003 de 29 Sep . (medias concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros). Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y no supone la vulneración del principio non bis in idem que, como sucede en el supuesto de autos, se condene por un delito de malos tratos y varias faltas de lesiones". (Cfr. TS 2ª S 9 Jul. 2001 ). (Ts 2ª S14 May. 2004, rec 2618/2002).
"La violencia física o psíquica a que se refiere el tipo penal de maltrato familiar habitual es ago distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y en bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 CP 1995 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo trascurrido aquéllas hayan quedado prescritas. No impide la aplicación del tipo la prescripción de algún hecho delictivo, con tal que su estimación pueda considerarse en el contexto de un ámbito temporal de proximidad, y la habitualidad surge a partir de tres hechos o acontecimientos de tal clase, que denotan el comportamiento intolerable del agresor, en un marco de violencia doméstica, con clara afectación del bien jurídico protegido. Al haberse dado por probado en el caso, por la sala sentenciadora tres episodios de violencia del recurrente frete a su compañera sentimental, poco importa que el primero se considere prescrito, en virtud de una clara interpretación a favor del reo, en razón del plazo prescriptivo-seis meses- y la fecha de la denuncia". (Cfr. TS SS 24 y 26 Jun. 2000 ). (TS, 2ª S 18 ABR. 2002 ).
El delito referido, constituye así un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo , el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 , que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15 ) y el derecho a la seguridad (art. 17 ), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio -RJ 2000/5792- y 662/2002 de 18 de abril -RJ 2002/5562 -).
El bien jurídico protegido pues no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, sancionando (decía la STS 662/2002 de 18 de abril ) "aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes".
Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido.
En relación con la habitualidad, la Sentencia 907/2002 de 16 de mayo (RJ 2002/6380 ) resumía la doctrina jurisprudencial en torno a dicho requisito, recordando que es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas.
"Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor criterio que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que víctima viene en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual...".
Concreta, la Sentencia 4/4/2003 de 24 de marzo que la habitualidad se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. Recordando que reiteradamente ha precisado dicha Sala que el concepto de habitualidad considerado como elemento valorativo en el art. 153 no le afecta la definición legal del art. 94 (CP ) que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto a la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad (entre otras STS 662/2 de 18 de abril -J 2002/5562 -).
Por último define la STS 1366/2000 de 7 de septiembre el tipo penal referido como la "reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima o sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos...".
CUARTO.- Las acreditadas agresiones que Benedicto infligió a Eva recorren un período cronológico que va desde el mes de noviembre de 2002 y sobrepasa la fecha de 9 de enero de 2003. Dado que el concepto de "habitualidad" configurado en la redacción actual del vigente Código Penal es independiente de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores, es incuestionable que -acreditados, como lo han sido- integran el concepto actual del delito de violencia habitual tal y como el Código Penal vigente lo configura, a partir de los datos también verificados de la proximidad temporal de cada uno de los actos violentos ya estudiados.
QUINTO.- En cuanto a la disconformidad expresada por la parte recurrente respecto a la responsabilidad civil establecida en Sentencia a favor de Dña. Eva ( mil euros), tal disconformidad deriva por lo pronto del hecho de la convicción de la defensa de la inocencia radical de su defendido, aquí recurrente. Analizadas ya las razones por las que la Sentencia se estima atinada en orden a la responsabilidad penal de la que Benedicto incurrió, éste enfoque decae por su propia esencia.
El otro aspecto que plantea el recurso es el de que no admite como derivadas de los hechos de éstos autos las secuelas y los estigmas de naturaleza psicológica padecidos por Eva . A ese aspecto la Sentencia de instancia dedica a su fundamento de derecho cuarto argumentando razones que éste Tribunal ha de reputar como acertadas, pues los cuadros de ansiedad y trastornos depresivos aparecidos en Eva han de considerarse derivados de la traumática relación mantenida por la víctima y derivada de la situación angustiosa a la que la tenia sometida el recurrente.
SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de DON Benedicto , contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
