Sentencia Penal Nº 26/200...ro de 2008

Última revisión
08/01/2008

Sentencia Penal Nº 26/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 274/2007 de 08 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100055


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº274/2.007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº305/2.007

JUZGADO DE LO PENAL Nº17 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.

En Barcelona, a 8 de enero de 2008.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº274/2.007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº305/2.007, procedente del Juzgado de lo Penal nº17 de Barcelona, seguido por un delito y por una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 29 de Septiembre de 2.007. Han sido partes apelantes el procurador Sra. Cristina Chamorro, en nombre y representación de Rogelio y el Procurador Sr. Díaz Falo en nombre y representación de Adolfo ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo y a Rogelio como autores de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, sin circunstancias, a la pena a cada uno de ellos de: 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito y de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros por la falta y costas por mitad. Y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Mariano en 500 euros por las lesiones y a Teresa en la suma que resulte de multiplicar 50 euros por los días de baja que se fijen en ejecución de sentencia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado de los mismos a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución de los recursos de apelación interpuestos.

Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO:- Ambos recursos coinciden en argumentar el error en la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio oral. Pues bien, respecto de la citada alegación, es preciso una vez más recordar por esta Sala que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal.

Y es que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que aquella valoración del juzgador a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

De tal suerte y manera que a la vista del acta del Juicio oral y puesta la misma en íntima relación con la Sentencia combatida, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

En el caso de autos no sólo constan las lesiones sufridas por ambas víctimas acreditadas pericialmente sino que también se ha dispuesto de testimonios que relatan la forma en que las mismas sucedieron.

Es el Juzgador quien está llamado a evaluar la prueba a su presencia practicada, de modo que su conciencia íntima del desarrollo de los hechos forma parte de las reglas del proceso penal sometido a la debida contradicción. En el caso de autos, existió prueba y tal prueba ha sido evaluada.

Por lo que pretender dar otro contenido a esa prueba no es sino una manera de valorarla que hacen las partes recurrentes, quienes en modo alguno están llamadas a realizar tal tarea que tan sólo al Juzgador corresponde.

SEGUNDO:- El recurso interpuesto por la Representación Procesal de Rogelio se extiende además en otros motivos de impugnación.

En primer extremo manifiesta que las lesiones ocasionadas a Mariano son constitutivas de falta y no de delito, ya que no puede ser considarada la sutura como tratamiento médico o quirúrgico a pesar de lo que al folio 39 manifiesta el Médico Forense ("tratamiento quirúrgico").

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa además de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico- y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual.

Se discute en este caso la concurrencia de tratamiento médico o quirúrgico. El informe pericial médico indica que fue necesaria la sutura de las heridas con puntos.

En este sentido debe recordarse que a los efectos propios y característicos del derecho penal, el tratamiento médico, configurador del delito de lesiones, al que hace referencia el art. 147.1 del vigente Código Penal , según la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son exponentes, entre otras muchas, las sentencia de 2 de Junio y 17 de Diciembre de 1994, de 3 de Mayo de 1996 y 2 de Julio de 1999, es aquel que según la "lex artis" de la medicina está indicado como necesario o imprescindible para la curación o minoración de los efectos o consecuencias de la enfermedad ocasionada y consistente en la planificación de un sistema, método, actividad o actuación de naturaleza médica y diversa índole (ingesta o uso tópico de medicamentos, realización de curas, administración de sustancias inyectables por vía venosa o intramuscular, sometimiento a dietas, inmovilizaciones, rehabilitación u otros) cuya realización o ejecución, tanto puede ser llevada a cabo por el propio médico, como encomendada a auxiliares sanitarios y hasta impuesta su cumplimiento y observancia al propio lesionado (dietas, rehabilitación, etc.), quedando solo fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia (SSTS. de 6 de febrero de 1.993, 14 de junio y 27 de diciembre de 1.994, 28 de febrero y 30 de abril de 1.997 ). Y que constituye tratamiento quirúrgica el desarrollado para restaurar, restablecer o corregir, por medio de operaciones instrumentales o manuales, sean éstas de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión e incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión (véase SSTS, entre otras, las de 22 de febrero, 14 de marzo, 22 de abril, 19 y 29 de septiembre de 2000 y 28 de junio de 2.001 ). La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar, pues al delito de lesiones, ya que siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico (STS 12-07-95 y 30-04-97 ).

Por lo expuesto el motivo no podrá encontrar acomodo en esta alzada.

A continuación el recurso expone la indebida inaplicación del párrafo segundo del artículo 147 del C.P . Pues bien, si tenemos en cuenta la dimensión objetiva de las heridas causadas, "contusa y profunda en el pómulo derecho- incisa de 2 centímetros en el pómulo izquierdo- incisa en el labio superior, y contusión en la pierna", resulta palmario que los hechos no se limitaron a una única agresión, sino a múltiples agresiones. Lo que unido al número de agresores (2) frente a la víctima, supondrá sin duda la imposibilidad de apreciar la menor entidad que ahora se pretende.

Finalmente se solicita la rebaja de la cuota de la multa impuesta. Tampoco este argumento podrá ahora prosperar. En este sentido, la pena de multa impuesta por la falta está en una cuota de 6 euros. Tal cuantía es la que en la práctica forense se tiene por natural, y habitual, abarcando dicha naturalidad los parámetros que oscilan entre los 6 y los 12 euros. Máxime si tenemos en cuenta la dimensión de la horquilla legal que se mueve entre los 2 y los 400 euros.

Vistos, en consecuencia, los motivos de los recursos interpuestos procede desestimar éstos.

TERCERO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las Representaciones Procesales de Rogelio y de Adolfo , contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº305/2.007 , seguido por un delito y una falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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