Sentencia Penal Nº 26/200...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Penal Nº 26/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 92/2008 de 16 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008100059

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00026/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 26/08

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº 92/08

AUTOS Nº 178/07

JUZGADO DE MENORES DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Menores de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de daños, contra Darío y Imanol , se dictó Sentencia de fecha 28/12/07 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Queda acreditado que, efectivamente, el pasado día 20-6- 2007, los menores Darío y Imanol procedieron de común acuerdo y de un modo totalmente gratuito y carente de sentido, a romper y destrozar un lavabo y un inodoro, sitos en los cuartos de baños del "polideportivo municipal" de la localidad de Alcuescar. Y siendo tasados esos desperfectos o perjuicios pericialmente y conforme con el presupuesto presentado por el perjudicado "Ayuntamiento de Alcuéscar" en las cantidades respectivas de 649,80 euros y 287,70 euros.". FALLO: "Que procede acordar la medida de PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 30 HORAS respecto de los menores Darío y Imanol por la comisión de un DELITO DE DAÑOS ya definido. Y en concepto de responsabilidad civil se fija la cuantía indemnizatoria en la suma total de 937,50 euros, más los intereses legales correspondientes y a cargo de los dos menores y sus representantes legales, con carácter SOLIDARIO. Y con imposición de costas a los condenados.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de los menores Darío y Imanol , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la ley, se señaló para la preceptiva VISTA el día quince de abril de dos mil ocho a las diez treinta horas de su mañana; a la que asistieron las partes debidamente citadas, quedando los autos encima de la mesa para resolver.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- La presunción de inocencia es el derecho violentado al decir de la apelante al no existir prueba de cargo suficiente, ya que las declaraciones de los testigos fueron dudosas y vacilantes, sin olvidar que no se ha dictaminado sobre la cuantía de los daños. En la vista oral se añadió que es obligado dudar de los testigos, que ha de aplicarse "el indubio pro reo" y que ha de estarse a las declaraciones de los padres de los menores, lo que lleva a su absolución o a condenarlos como autores de una falta, algo que no comparte el M. Fiscal al dar por buena la decisión judicial, la cuantía señalada y la prueba habida, sin que el tema de la ligereza de las condenas vaya a ningún lado al haberse de considerar siempre las circunstancias del caso.

Sin necesidad de mayores disquisiciones se entenderá que la parte pone en cuestión la prueba habida, algo que nada tiene que ver con la presunción de inocencia, que no es sino la carencia de prueba o la existencia de prueba ilícita o allegada al proceso de manera perversa. En resumen: hay que dudar (dice la parte) de las declaraciones de los testigos al ser estas (dudosas y) contradictorias, algo que no le ha parecido así a la Juzgadora allí inmediata, dando muestra de ello su resolución.

Segundo.- La parte no tiene en cuenta y desdeña de forma interesada que las pruebas habidas en la vista oral han sido personales, necesitadas de la inmediación judicial para su exacta valoración. Quien ha de decir y apreciar si esos testimonios eran o no creíbles es la Juzgadora allí presente a través de la psicología del testimonio y de las razones de ciencia ofrecidas por los declarantes. Lo resuelto es razonado y razonable, está motivado y no presenta visos de voluntarismo o de arbitrariedad. Se habrá entendido que la tesis de la parte a nada lleva, tanto por su escasa enjundia jurídica como porque lo fundamentado es bastante, adecuado al caso y acertado, cumpliéndose así la labor de elección y selección que el Juez tiene encomendada.

Abandonada esta argumentación, igual acaece con la regla de la duda, que nace en el ánimo del Juzgador cuándo la prueba habida le lleva a vacilar, inclinándose entonces por la tesis que más beneficie al acusado. Quien ha visto la prueba y la ha dirigido no ha dudado a la hora de decidir; menos vamos a hacerlo nosotros en esta alzada al enterarnos de lo habido a través del acta de la vista, documento no literosuficiente, y al verificar que lo resuelto es correcto, motivado y lógico.

Tercero.- Nada vamos a decir sobre la responsabilidad civil, cuestionada de forma retórica, que no efectiva. Como bien expuso la representante del M. Fiscal, la apelante no ha ofrecido argumentaciones que desvirtúen lo decidido, de ahí su realidad y confirmación.

Por último: lo anterior conlleva que no aceptemos el que se trata de una falta de daños, primero, por lo ya dicho; segundo, porque hay un dictamen pericial obrante en autos y la Sentencia explica en su fundamento jurídico tercero la responsabilidad civil, y tercero, porque condenar por falta según solicita la parte es admitir los hechos y su autoría, algo negado reiteradamente hasta ahora, alegando incluso la ligereza en las condenas a menores.

Cuarto.- Procede pues confirmar la Sentencia de instancia e imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Darío y don Imanol contra la Sentencia de veintiocho de diciembre del pasado año dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.