Sentencia Penal Nº 26/200...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Penal Nº 26/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 14/2008 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 11012370012008100018

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, sobre delito de robo con intimidación, delito intentado de robo con intimidación y falta de amenazas. Si bien la Doctrina del Tribunal Constitucional establece que puede generarse indefensión material con relevancia constitucional por no otorgarse la última palabra al acusado, cuando dicha intervención sea decisiva para determinar un fallo diferente, sin embargo, la defensa en el caso de autos, se limita a invocar la privación del mencionado derecho sin explicar lo que pretendía decir el acusado y de qué manera su manifestación iba a cambiar el sentido del fallo. Ante el incumplimiento de esta exigencia, a falta de indefensión material, la Sala desestima la petición y confirma la resolución recurrida. Por otra parte, si bien es cierto que la víctima del robo consiguió encerrar a uno de los acusados, no obstante el delito ha quedado consumado en virtud al grado de ejecución alcanzado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 26/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 179/2007

JUICIO RÁPIDO NÚM. 309/2006

En la ciudad de Cádiz a veintinueve de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jose Enrique . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 24/11/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , como autor responsable de undelito de quebrantamiento de medida cautelar , previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género , previsto y penado en el art. 171.4 y 6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES, Y PROHIBICIÓN A APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Tatiana , ASÍ COMO DE COMUNICAR CON ELLA EN CUALQUIER FORMA POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, y como autor responsable de unafalta de vejaciones , prevista y penada en el art. 620.2 del Código Pena , a la PENA DE MULTA DE DIEZ DÍAS, a razón de TRES EUROS POR DÍA, lo que hace un TOTAL DE TREINTA EUROS, que deberá ser satisfecha en el PLAZO DE UN MES, y sustituible, caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole, igualmente, al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Enrique y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva de los delitos por los que se le condenó, con todos los pronunciamientos favorables. Alega falta de elementos de prueba, por cuanto ha fundamentado su pronunciamiento de culpabilidad única y exclusivamente en la declaración prestada por la perjudicada y su propio padre. Que se denuncia una amenaza realizada por teléfono, sin identificación del número de origen, pero con la creencia de que fue su representado el autor de la misma. Que en primer lugar la llamada se produce en el teléfono del padre de la denunciante, y en segundo lugar desde un teléfono móvil y número oculto, con lo cual la única prueba en la que se fundamenta la sentencia es el mero reconocimiento de voz que hace la parte perjudicada. Que la llamada sólo ha sido corroborada por la perjudicada y su padre, sin tener en cuenta para nada la declaración de su representado y del testigo que depuso en el acto de la vista, quien manifestó haber estado toda la tarde con el Sr. Jose Enrique y no haberlo visto usar el teléfono. Que su defendido carece de antecedentes penales, nunca ha estado detenido, ya que la medida cautelar, cuya vigencia no queda acreditada en el proceso, trae su razón de ser en una supuesta agresión psicológica tras discusiones producidas en el seno matrimonial y durante el proceso de separación, por cierto iniciado de mutuo acuerdo. Considera que una intromisión o comportamiento para que pueda ser considerado como intimidatorio debe comportar además de palabras una serie de actuaciones que no dejen duda de la veracidad de las amenazas, como pudiera ser el uso de cualquier tipo de instrumento peligroso para propia vida. Que en relación con lo ocurrido el 28 de octubre de 2006, no hubo infracción penal alguna, por cuanto no hubo llamada telefónica por parte de su defendido y por ende no hubo quebrantamiento ni amenaza alguna. Que todo lo denunciado ha sido por puro despecho de la denunciante ante una relación sentimental que se rompe y no se asume. Alega en segundo lugar infracción de los derechos constitucionales, presunción de inocencia, en directa relación con infracción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo interpreta. Que no existe prueba indiciaria alguna, ni la prueba de indicios a que hace referencia la sentencia puede suponer algo más que meras suposiciones encadenadas y sin base ni fundamento alguno para conducir razonablemente a un pronunciamiento de culpabilidad. Que es sabido que para que la prueba de indicios pueda considerarse suficiente para destruir la presunción de inocencia es preciso que el hecho base esté plenamente probado, que no se trate de un solo indicio sino de varios, que existan coincidencias entre el hecho base y el hecho delictivo objeto de prueba y que, finalmente, exista un hilo conductor lógico que conduzca desde los inicios hasta un convencimiento de la culpabilidad del acusado. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- Alega el apelante falta de prueba, entendiendo que la practicada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal, ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la participación en los hechos de la recurrente, que no ha quedado desvirtuada por sus alegaciones. Así las cosas, no se ha producido la condena con base en indicios, sino en la declaración de la víctima, a la que el juzgador a quo otorga plena credibilidad, corroborada por la declaración del padre, titular del teléfono al que se produjo la llamada, expresando por otra parte el por qué tales declaraciones no ha sido invalidadas por el testimonio del testigo acompañante del acusado. En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente, no habiéndose producido la vulneración del principio de presunción de inocencia, concurriendo en los hechos los requisitos del delito de amenazas y consiguiente quebrantamiento de medida cautelar, y no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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