Sentencia Penal Nº 26/200...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Penal Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 35/2010 de 25 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 28079370042010100048


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 35/2010 M

Expediente del Juzgado nº 170/09

Expediente de Fiscalía nº 947/09

Medida Cautelar: 198/09

Juzgado de Menores nº 1 de Madrid

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente

S E N T E N C I A Nº26/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

Magistrados

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. MARIO PESTANA PÉREZ

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid, en el expediente nº 170/2009; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como apelante, el menor Borja , defendido por la letrada Dª Beatriz Mezo Fernández; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm. 1 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- El menor Borja que vive en el domicilio familiar bajo la custodia de sus padres Gabriel y Valle sobre las 8:20 horas del día 22 de abril de 2009, en la calle José Arcones Gil de esta capital, se acercó a Pablo de 14 años, y tras preguntarle si conocía a un alumno de un cercano colegio le pidió el teléfono móvil, como así hizo Pablo , dándole el que llevaba marca Motorota nº NUM000 , que no ha sido recuperado y tasado pericialmente en 150 euros."

"FALLO:

Que debo declarar y declaro al menor Borja autor responsable de un delito de robo con intimidación imponiéndole una medida de 2 años de libertad vigilada con abono del tiempo transcurrido en medida cautelar y condeno conjunta y solidariamente al menor Borja a indemnizar a la víctima Pablo en la cantidad de 50 euros."

SEGUNDO.- En la vista de este recurso, que tuvo lugar el día 8 de los corrientes, la Letrada Sra. Mezo Fernández ratificó su escrito de recurso. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso, expuesto en síntesis, que el testimonio de la víctima carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para darle credibilidad; que Pablo incurre en contradicciones al afirmar en la audiencia celebrada que no podía asegurar que el menor expedientado usare una navaja; que no ha quedado acreditada la intimidación; que los testimonios de la madre y de la hermana del menor recurrente han desvirtuado la prueba de cargo al acreditar una coartada; que ante la ausencia de violencia o intimidación la media impuesta es excesiva, por lo que de modo alternativo, y para el caso de no estimarse la pretensión absolutoria, procedería reducir a nueve meses la medida de libertad vigilada impuesta. Termina solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega, en síntesis, que ha existido prueba de cargo, en concreto el testimonio de Pablo , el cual reconoció en rueda al menor recurrente; que no puede darse crédito a los testimonios de los dos familiares del menor, a la vista de sus contradicciones.

SEGUNDO.- El examen de la grabación digital de la audiencia celebrada el día 15 de diciembre de 2009 en el Juzgado de Menores , en contraste con la motivación probatoria de la sentencia recurrida, evidencia que la Juzgadora de instancia contó con pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia del menor recurrente y que su análisis y razonamientos probatorios responden a los criterios de la lógica y de la experiencia comunes.

En relación con la dinámica de los hechos, debe resaltarse que el menor expedientado contaba con 17 años de edad en el momento en el que aquellos tuvieron lugar -le quedaban poco más de tres meses para cumplir los 18 años-, y que el menor Pablo tenía entonces 14 años de edad, los cuales había cumplido en el mes de enero de 2009. Las apreciables diferencias de complexión física de uno y de otro se corresponden lógicamente con su distinta edad, tal como se aprecia en la grabación digital de la audiencia celebrada.

La Juez a quo no incluye en los hechos probados el uso de una navaja como medio de intimidación, a la vista de lo declarado por el testigo de cargo, pero mantiene la calificación de robo con intimidación basándose lógicamente en tal diferencia de edad y de complexión entre autor y víctima, además de tener en cuenta códigos de lenguaje gestual y verbal vigentes en la realidad social. En tal contexto, parece evidente que el contacto verbal entablado con Pablo por el autor de los hechos y la petición de que le diese el teléfono móvil, del cual finalmente se apodera, dista mucho de responder a una amable propuesta de diálogo a fin de obtener una generosa donación de un desconocido al que se aborda por la calle. El autor buscó y logró intimidar a la víctima y, por ese medio, obtuvo el teléfono del que finalmente se apodera. Ahora bien, desplegó objetivamente un comportamiento intimidatorio de escasa intensidad que podría encajar en el núm. 3 del artículo 242 del Código Penal .

Por lo que se refiere a la prueba de que el menor expedientado fue el autor material del robo, es preciso resaltar que los hechos se produjeron el día 22 de abril de 2009; que la descripción física del autor que ofreció Pablo cuando se presentó la denuncia en sede policial fue la siguiente: "Varón de origen sudamericano, tez morena, con 1,70-1,75 cm. de altura, de 16-17 años de edad, de complexión normal y pelo corto moreno" - folio 5 de los autos-; que la exhibición de fotografías de individuos con tales características en sede policial y el subsiguiente reconocimiento del menor ahora recurrente por parte de Pablo se produjo el día 27 de abril de 2009 -folios 10 a 14 del expediente-, es decir, cinco días después de los hechos; y que el reconocimiento en rueda practicado en la Fiscalía de Menores y con asistencia de la Sra. Letrada de la defensa se produjo el día 2 de mayo de 2009 -folios 44 y 45-, con el resultado positivo sobre el que se razona en la sentencia apelada y habiendo transcurrido diez días desde el acaecimiento de los hechos del expediente.

Se trata de un reconocimiento que no suscita dudas respecto a su fiabilidad. La víctima reconoció con completa seguridad a Borja en una rueda en la que se observaron las garantías a las que se refiere el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se llevó a cabo poco tiempo después del acaecimiento de los hechos.

Por otra parte, la coartada que presenta Borja no es convincente, ya que la prueba practicada al respecto dista de evidenciar que el mismo se hallaba en otro lugar distinto a aquél donde se produjeron los hechos. El testimonio de los dos parientes del menor sólo pone de manifiesto ciertas costumbres horarias de Borja poco compatibles con que se hallase fuera del domicilio familiar a las 8,30 horas de la mañana.

La culpabilidad de Borja se ha establecido, por lo tanto, en virtud de prueba válida y suficiente para establecerla, obtenida en el acto del juicio con todas las garantías y de indudable significación incriminatoria, y ha sido razonada y razonablemente apreciada por la Juez de instancia.

SEGUNDO.- Respecto al motivo referido a la extensión de la medida de libertad vigilada impuesta, valorándose la escasa intensidad de la intimidación desplegada por el menor expedientado, conforme a los hechos declarados probados, y compartiendo las restantes consideraciones que se reflejan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, procede reducir la extensión de la medida impuesta a quince meses. El recurso debe estimarse parcialmente.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el menor Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid con fecha 17 de diciembre de 2009 , en el expediente núm. 170/09, resolución que se revoca en parte, en el sentido de sustituir la medida impuesta, de dos años de libertad vigilada, por la misma medida con la extensión de quince meses, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a ocho de marzo de dos mil diez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.