Sentencia Penal Nº 26/200...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Penal Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 15/2006 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100184

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1419

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00026/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 4

PONTEVEDRA

Sumario nº: 15/06

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados

Procedimiento de origen: 1/06

S E N T E N C I A

En la ciudad de Pontevedra, a nueve de junio de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. Antonio Berengua Mosquera y las Magistradas Dª Nélida Cid Guede y Dª Cristina Navares Villar, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados como Procedimiento Ordinario 1/06 por presuntos delitos de asesinato y detención ilegal contra los acusados 1.- Teodoro mayor de edad con DNI NUM000 nacido el 19/3/1969 natural de San Sebastián hijo de Juan y Flora ingresado en el Centro Penitenciario A Lama representado por la procuradora Dª Susana Tomás Abal y defendido por el letrado D. Jaime Sanz de Bremond 2.- Anselmo con DNI NUM001 natural de Curtis (A Coruña) nacido el 30/12/1958 hijo de Eugenio y Josefina con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 en A Coruña, representado por el procurador D. José Manuel Domínguez Lino y defendido por el letrado D. Emilio Rodríguez Prieto 3.- Higinio nacido el 11/12/1976 en Cherbourg (Francia) hijo de Philippe y Nicolais Dominigue representado por el procurador D. Antonio Fernández García y defendido por el letrado D. Ricardo Rodino Vázquez y 4.- Valeriano nacido el 5/6/1958 en Rottweil (Alemania) hijo de Pierre y Paulete e ingresado en el Centro Penitenciario A Lama, representado por el procurador D. Carlos Vila Crespo y defendido por la letrada Dª María Luisa Pardavila Pazos. Como titular de la acción pública el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Berengua Mosquera quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Dos delitos de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal B) Dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal C) Un delito de robo con violencia del artículo 231 en relación al 242-1 del Código Penal y D) un delito de daños mediante el uso del fuego del artículo 266.1 en relación con el art. 263 del CP , de los que son responsables como cómplice de los delitos del asesinato responden el procesado Anselmo y como autores de todos los delitos todos los demás procesados, concurriendo en el acusado Valeriano la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.4 y 6 colaboración con la administración de justicia solicitando se les impusieran las siguientes penas como autor de los hechos Teodoro y como cómplice del asesinato a Anselmo por los delitos de asesinato, 17 años de prisión por cada delito y al cómplice 10 años de prisión por cada delito, en todo caso con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por los delitos de detención ilegal 5 años de prisión por cada delito, y por del delito de robo 3 años de prisión y por los daños 2 años de prisión por cada delito. Todas las anteriores penas de prisión llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con respecto a Valeriano se solicitan las siguientes penas:

1º 14 años de prisión por cada uno de los dos delitos de asesinato.

2º 3 años y seis meses de prisión por cada delito de detención ilegal.

3º 3 años por cada delito de robo

4º 1 año de prisión por el delito de daños.

Se retira la acusación en todos sus sentidos contra Higinio .

Costas proporcionales.

En cuanto a la responsabilidad civil, todos los procesados excepto Anselmo indemnizarán y entre sí a partes iguales a los herederos de Luis Francisco en 5.000 ? por el robo y en el valor del vehículo de su propiedad y a la empresa de alquiler Don Rent en el valor del suyo (Seat Ibiza 4057 DKW).

Todos los autores de los asesinatos indemnizarán solidariamente y entre sí a partes iguales y el cómplice subsidiariamente a Martina en 120.000 ? y a Dimas en 90.000 ? por la muerte de Luis Francisco y a Sofía en 70.000 ? por la muerte de Juan Antonio .

SEGUNDO.- La defensa del acusado Teodoro calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A) dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal . B) Un delito de robo con violencia con intimidación del art. 24 , en relación con el art. 242.1, ambos del Código Penal y C) un delito de daños mediante incendio del art. 266.1 en relación al 263 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autor Teodoro , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le imponga las siguientes penas: la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de tres años de prisión por un delito de robo con violencia y la pena de un año de prisión por el delito de daños, interesando la absolución respecto a los delitos de asesinato.

Accesorias y costas proporcionales.

TERCERO.- La defensa del acusado Valeriano considera que los hechos en los que a su defendido concierne no constituyen delito; subsidiariamente serían constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal. Por los razonamientos expuestos en la conclusión primera Valeriano no es responsable de dichos delitos. Subsidiariamente habría intervenido en los mismos como coautor, concurriendo en Valeriano las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal previstas en los números 1º y 2º del artículo 20 del Código Penal , subsidiariamente concurren en Valeriano las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal:

1ª del art. 21 en relación con el art. 20.1º del Código Penal .

1ª del art. 21 en relación con el art. 20.2º del Código penal .

Y 6ª del art. 21 en relación con la 4ª y 5ª del mismo artículo 21 por colaboración con la justicia en el esclarecimiento de los hechos, que procede apreciar como muy cualificada solicitando la libre absolución de su defendido y subsidiariamente en aplicación de las reglas establecidas en los arts. 66, siguientes y concordantes del Código Penal , procedería la pena de tres años y ocho meses de prisión por cada delito de asesinato.

CUARTO.- La defensa de Anselmo , al elevar a definitivas las conclusiones provisionales reproduce la correlativa primera interesado la consideración de "reconocimiento y colaboración" en el esclarecimiento de los hechos del Sr. Anselmo . Reproduce la correlativa segunda, siendo subsidiariamente un delito de coacciones del art. 172 del CP. Reproduce la correlativa tercera pudiendo considerarse subsidiariamente como cómplice. Se reproduce la correlativa cuarta concurriendo subsidiariamente la atenuante del número 4 del art. 21 del CP. Se reproduce la correlativa quinta y subsidiariamente le correspondería una pena de prisión de cuatro meses.

QUINTA.- La defensa de de Higinio solicita la libre absolución de su representado.

ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se declaran probados los siguientes:

El día 28 de Noviembre de 2005 el acusado Anselmo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, alquiló en la empresa de alquiler Don Rent sita en Ronda de Outeiro de A Coruña, a petición y para uso del acusado Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, el vehículo Seat Ibiza matrícula 4057 DKW, sin que conste tuviera conocimiento alguno de los planes que Teodoro pudiera tener.

En hora no determinada, pero que puede situarse entre las 19h20 y 22 horas, los acusados Teodoro y Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con empleo del vehículo Seat Ibiza, abordaron en unión de otros, a Luis Francisco y a Juan Antonio , que le acompañaba, en el lugar de Ponte Castrelos- Cambados y les redujeron e hicieron subir a los vehículos pues también se valieron del vehículo Volkswagen Golf, propiedad de Luis Francisco .

Los acusados condujeron a Luis Francisco a su domicilio sito en Rúa DIRECCION001 NUM004 , Barrantes, y ya en la casa obligaron a Luis Francisco a que abriera la caja fuerte, y entre las 22h y 22.30h llegó a la casa Martina , esposa de Luis Francisco , acompañada de su hijo Dimas , pudiendo comprobar que en la casa se encontraba, Valeriano y Teodoro , que fue quien la recibió, llamándola " Melones "y la hizo subir a la habitación, pues era este último acusado quien daba las órdenes, asimismo en la habitación vio a su esposo tirado en el suelo con las manos atadas y con cinta en la boca, y después la tiraron al suelo y le ataron las manos con un jersey, y, por su parte el hijo Dimas vio a Teodoro , que le llevó a la cocina, donde quedó Dimas .

Los acusados sustrajeron de la caja fuerte una cantidad indeterminada de dinero que ronda los 5.000 a 6.000 euros. En la casa no fue visto Juan Antonio que permaneció retenido en el exterior por otras personas.

Luego de que abandonaron la casa, los acusados, en la madrugada del 3 de Diciembre de 2005, se dirigieron al molino abandonado sito en el lugar de Serantellos, Meaño, y una vez en el molino los acusados Teodoro y Valeriano , con una pistola del 9mm corto, dispararon a Luis Francisco y a Enrique, que estaban con las manos atadas, haciendo tres disparos sobre Luis Francisco cuyos proyectiles penetraron, uno por la rama ascendente del maxilar inferior izquierdo, otro por la región temporo occipital izquierda y otro por la zona occipital central y también hicieron tres disparos sobre Juan Antonio que fue alcanzado por los proyectiles que penetraron, uno por el ángulo interno del ojo izquierdo, otro junto a la oreja derecha y otro con orificiode entrada por la zona del tercio medio que existe entre la cola de la ceja derecha y el pabellón auricular derecho, resultando los disparos mortales de necesidad y que determinaron la muerte de Luis Francisco y Juan Antonio que nada pudieron hacer para impedirlo.

Después los acusados rociaron con gasolina el vehículo Volkswagen Golf propiedad de Luis Francisco y le prendieron fuego por lo que quedó calcinado.

Con posterioridad, los acusados se dirigieron a Carlos Jesús en Portugal y plantaron fuego al vehículo Seat Ibiza que apareció calcinado sobre las 2h50 del día 3 de Diciembre de 2005.

Luis Francisco estaba casado con Martina y tenían un hijo menor de edad, Dimas .

El fallecido Juan Antonio es hijo de Sofía .

El Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Higinio .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con dos delitos de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal ; de un delito de robo con violencia del artículo 241 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal y de un delito de daños mediante el uso del fuego del artículo 266.1 en relación con el artículo 263 del Código Penal , de los que son autores los procesados Teodoro y Valeriano ,conforme al artículo 28 del Código Penal y por lo que se dirá;

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los hechos, es preciso subrayar que la acusación se formula por el Ministerio Fiscal contra Anselmo , Teodoro , Valeriano y Higinio , si bien respecto de este último se retiró la acusación, de manera que se juzgan a los demás por los hechos que se les imputan y solamente a ellos.

Con relación al acusado Anselmo se aprecia que alquiló en Don Rent, el 28 de Noviembre de 2005, el vehículo Seat Ibiza matrícula 4057 DKW para su uso por parte de Teodoro , como se desprende de la declaración del primero que guardaba los documentos de éste último y de las llamadas telefónicas, pero fuera de éste alquiler y de las llamadas no se aprecia prueba alguna, más allá de la sospecha, que permita la prueba de su consideración como cómplice de los dos delitos de asesinato, por lo que procede su absolución con declaración de oficio de las costas de los delitos.

TERCERO.- Por lo que se refiere a Teodoro , se aprecia que en hora no concretada, pero que puede fijarse entre las 19h20 y 22h del día 2 de diciembre de 2005, en unión del acusado Valeriano y otros, abordaron con el Seat Ibiza a Luis Francisco y a su primo Juan Antonio que le acompañaba, en el lugar de Ponte Castrelos - Cambados, y, con intención de privarles de su libertad de movimientos, les redujeron o "neutralizaron" según expresión de Valeriano , y les subieron a los vehículos pues también emplearon el turismo Volkswagen Golf propiedad de Luis Francisco , y este hecho se reconoce por Valeriano , además de que se corrobora por la denuncia anónima que se describe en el folio 56, y en la que se refiere el incidente que tuvo lugar entre las personas de un Seat Ibiza y de un Volkswagen.

Los acusados condujeron a Luis Francisco a su domicilio sito en Rúa DIRECCION001 NUM004 en Barrantes, pues lo reconocen y en la casa obligaron a Luis Francisco a que abriera la caja fuerte, y además sobre las 22.30h llegó al domicilio mencionado la esposa de Luis Francisco , Martina acompañada de su hijo Dimas , que vio a Teodoro y a Valeriano en el domicilio, y a los que reconoció en el acto del juicio, observando asimismo que Teodoro fue quien la recibió y la llamó por el nombre de " Melones ", y la subió a la habitación, pues era el que daba las órdenes, y en la habitación vio a su esposo Luis Francisco tirado en el suelo con las manos atadas y con cinta en la boca pero no lo vio sangrar, después la tiraron al suelo y le ataron las manos con un jersey, por su parte Dimas reconoció a Teodoro y dijo que no vio a su padre y que Teodoro le llevó a la cocina, donde quedó Dimas .

No se pudo concretar la cantidad realmente sustraída de la caja fuerte por lo que se valora como sustraída por los acusados, la cantidad apreciada por la esposa de Luis Francisco entre 5.000 y 6.000 euros.

En la casa no estaba Juan Antonio , pues en ningún momento fue visto en la misma y tampoco cuando abandonaron la casa lo vio la testigo Martina , de manera que estuvo fuera retenido por otras personas.

CUARTO.- Por lo que concierne a los dos delitos de asesinato que se imputan a Teodoro , como coautor, se desprende de la declaración del coimputado Valeriano , que una vez que abandonaron el domicilio de Luis Francisco , ambos acusados regresaron al molino abandonado, sito en el lugar de Serantellos-Meaño, y una vez en el molino, estando Luis Francisco y Juan Antonio con las manos atadas por delante, Valeriano , con ánimo de privarles de la vida, efectúa disparos con una pistola a la cabeza de Luis Francisco y luego a la cabeza de Juan Antonio y guiado por idéntica intención de matar, Teodoro , con la misma pistola que le entregó Valeriano , disparó también a la cabeza de Luis Francisco y Juan Antonio .

El Tribunal, por la declaración del coimputado, estima probada la presencia en el molino de Teodoro , a quien considera coautor de las dos muertes, siendo incluso irrelevante quien haya efectuado los disparos porque lo cierto es que Teodoro , que está presente, con aceptación de los hechos, de los que tiene obvio conocimiento real y efectivo, nada hace para impedirlo, por lo que se produce la comunicabilidad de las circunstancias de ejecución de los hechos conforme al artículo 65.2 del Código Penal que permite la consideración antes mencionada de la coautoría de Teodoro .

No cabe duda alguna que las muertes se produjeron en el molino, pues además de que fue donde se encontraron los cadáveres de Luis Francisco y Juan Antonio también aquí se hallaron los casquillos correspondientes a los proyectiles utilizados en la matanza, del calibre 9 mm corto, como resulta del informe de balística. Tampoco se alberga duda acerca del hecho de que Luis Francisco y Teodoro nada pudieron hacer frente a la actuación de los acusados porque, como se dijo, estaban atados e impedidos de toda defensa frente a la mortífera arma y ello resulta de los hallazgos forenses.

Del informe médico forense ratificado en el acto del juicio resulta que sobre Luis Francisco fueron hechos tres disparos, pues un proyectil penetra por la rama ascendente del maxilar inferior izquierdo, otro por la región temporo occipital izquierda y otro por la zona occipital central y también sobre Juan Antonio fueron hechos tres disparos, pues un proyectil penetra por el ángulo interno del ojo izquierdo, otro junto a la oreja derecha y otro con orificio de entrada por la zona del tercio medio de la línea que existe entre la cola de la ceja derecha y el pabellón auricular derecho, y se aprecia que tanto para Luis Francisco como para Teodoro fueron disparos mortales de necesidad.

Los acusados, tras rociarlo con gasolina, prendieron fuego al Volkswagen Golf, matrícula .... YNZ , propiedad de Luis Francisco , y aunque sea Valeriano quien diga que fue él, es lo cierto que cabe aplicar lo dicho anteriormente sobre la comunicabilidad de las circunstancias de la ejecución, y asimismo rociaron con gasolina los cadáveres y les prendieron fuego, pudiendo aplicarse igual criterio, pues es evidente que estaban interesados en no dejar rastro de su actuación, aunque algún otro, haya materializado la acción sin impedírselo.

QUINTO.- Al hilo de lo que se dijo, el Tribunal valora como incriminatoria de las muertes por parte de Teodoro la declaración del coimputado Valeriano , pues aprecia que :a) la versión de Valeriano es rotunda, precisa y sin fisuras esenciales, y merece credibilidad al Tribunal que la presencia, y observa por las respuestas a las distintas partes, en los largos interrogatorios que no se trata de una invención y que responde a la realidad b) este coimputado no persigue con ello la autoexculpación por la obviedad de que admite su participación en los hechos c) tampoco puede afirmarse que con su declaración busque importantes ventajas, pues aunque el Ministerio Fiscal aprecie la circunstancia atenuante de colaboración con la administración de justicia, ello se traduce en moderadas rebajas de las penas d) el Tribunal entiende que la reclamación de dinero que hace Valeriano no puede entenderse como un móvil espurio, porque se observa que Valeriano , no cobró nada por lo que hizo y por tanto reclama el dinero de Teodoro y de aquellas personas de su entorno, y para el son reclamaciones procedentes, bien entendido que todo ello debe comprenderse desde la perspectiva de personas que desarrollan una actividad ilícita y reclaman lo que se les debe por semejante actividad e) para los desplazamientos al molino y desde el molino se emplea el vehículo Seat Ibiza alquilado por el coprocesado Anselmo en Don Rent para Teodoro y que finalmente sería quemado en Carlos Jesús -Portugal. En consecuencia se estima que la prueba es hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y por eso se estima que Teodoro es autor de los dos asesinatos de que se le acusa, como anteriormente se dijo.

El Tribunal a la vista de la prueba practicada, obtiene el convencimiento de que se trataba de una ejecución por asuntos relacionados con el tráfico de drogas, sin que se sepa quien hizo el encargo que ambos acusados cumplieron, aunque la muerte de Juan Antonio tuvo lugar por hallarse en compañía de su primo.

SEXTO.- Los acusados Teodoro y Valeriano , con posterioridad a los hechos quemaron el vehículo Seat Ibiza en Carlos Jesús , Portugal, pues de ello tienen conocimiento real, pues se dirigieron a Portugal con tal finalidad, por lo que se aplica la comunicabilidad de las circunstancias de la ejecución del hecho.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto el acusado Teodoro es responsable como autor de dos delitos de detención ilegal, del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con dos delitos de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , cualificados ambos por la circunstancia cualificativa de alevosía, que no ofrece duda alguna, porque como se comentó anteriormente, las víctimas Luis Francisco y Juan Antonio , estaban en el molino, atados por las manos, sin posibilidad de defensa frente a los acusados Teodoro y Valeriano que contaban con la pistola y les mataron a tiros a media distancia que aseguraba la ejecución sin necesidad de hacerlo a cañón tocante, y se aprecia el concurso medial de los dos delitos de detención ilegal, del artículo 163.1 del Código Penal , de los que es tambien autor, pues la propia dinámica comisiva de las detenciones ilegales, con traslados de las víctimas permite apreciar el mencionado concurso medial que culmina con los asesinatos en el molino, asimismo es autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 241 en relación con el artículo 242.1,ambos del Código Penal por la sustracción de dinero cometido en el domicilio de Luis Francisco y asimismo es autor de un delito de daños mediante el uso del fuego del artículo 266.1 en relación con el artículo 263 del Código Penal .

Este procesado en conclusiones definitivas admite la comisión de los dos delitos de detención ilegal, del delito de robo con violencia e intimidación y del delito de incendio.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a Valeriano , se aprecia de su declaración, que en hora no concretada del día 2 de Diciembre de 2005,en unión del acusado Teodoro y otros, abordaron con el Seat Ibiza a Luis Francisco y a su primo Juan Antonio que le acompañaba, en el lugar de Ponte Castrelos-Cambados, y les redujeron o "neutralizaron" según expresión de éste acusado, y les subieron a los vehículos pues también emplearon el turismo Volkswagen Golf propiedad de Luis Francisco , y, además se corrobora por la denuncia anónima que se describe en el folio 56, y en la que se refiere el incidente que tuvo lugar entre la personas de un Seat Ibiza y de un Volkswagen.

Los acusados condujeron a Luis Francisco a su domicilio sito en Rúa DIRECCION001 NUM004 - Barrantes, pues lo reconocen y en la casa obligaron a Luis Francisco a que abriera la caja y además sobre 22h 30 llegó al domicilio mencionado la esposa de Luis Francisco , Martina acompañada de su hijo Dimas y vio a Valeriano en el domicilio, y lo reconoció en el acto del juicio.

En lo que concierne a los dos delitos de asesinato se da aquí por reproducida la versión de Valeriano anteriormente recogida, por la que se autoinculpa e incrimina a Teodoro .

Por lo expuesto éste acusado es autor de dos delitos detención ilegal, del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con dos delitos de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal y asimismo es autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 241 en relación con el artículo 242.1del Código Penal y de un delito de daños mediante el uso del fuego del artículo 266.1 en relación con el artículo 263 del mismo texto legal.

Por lo que hace a Higinio , el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el mismo por lo que procede su libre absolución de los delito que se le imputaban de dos delitos de detención ilegal, dos delitos de asesinato, un delito de robo con violencia y un delito de daños, con declaración de oficio de las costas de los mismos.

NOVENO.- No concurren en el acusado Teodoro circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En lo que respecta a Valeriano , se aprecia que no concurren en el mismo las circunstancias eximentes completas del artículo 20.1 de anomalía psíquica y 20.2 de intoxicación plena por consumo de sustancias tóxicas del Código Penal ni tampoco las circunstancias semieximentes del artículo 21.1 y 21.1 del Código Penal en relación con las anteriores, pues en ningún momento del procedimiento se acreditó que haya padecido alguna anomalía psíquica y su influencia y tampoco se aprecia que haya sido drogado con escopolamina, pues ello se entiende como un mero artificio defensivo del acusado.

Se acoge la petición que hace de que se le aplique la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con la circunstancia 4ª y 5 º del mismo precepto del Código Penal, de colaboración con la administración de justicia como muy cualificada que asimismo peticiona el Ministerio Fiscal con cita del artículo 21.4ª y 6ª pero se considera que es suficiente la rebaja de las penas inferiores en un grado, del tenor de las solicitadas por el Ministerio Fiscal, porque, la gravedad de los hechos y la brutalidad del acusado en su comisión, no permiten otra cosa a juicio del Tribunal.

DÉCIMO.- Teodoro y Valeriano , de conformidad con el artículo 109 y 116 del Código Penal , vienen obligados a indemnizar solidariamente y entre sí a partes iguales a Martina en 120.000 euros y a Dimas en la cantidad de 90.000 euros por la muerte de Luis Francisco , esposo y padre de estas personas, y se aprecia que la cantidad aparece bien ponderada porque es indiscutible el dolor moral de ambos por la muerte de Luis Francisco y por la vivencia directa por los perjudicados de algunos episodios que precedieron al crimen.

Asimismo los acusados mencionados indemnizarán a Sofía por la muerte de su hijo Juan Antonio , en la suma de 70.000 euros, cantidad que se estima proporcionada pues el sufrimiento moral de la madre por la muerte del hijo es de todo punto natural, máxime con las circunstancias criminales que la rodearon y produjeron.

También estos acusados vienen obligados a indemnizar solidariamente y entre sí a partes iguales a los herederos de Luis Francisco en 5000 euros por el robo y en el valor del vehículo de su propiedad que se determine en ejecución de sentencia y asimismo indemnizarán a Don Rent en el valor del Seat Ibiza matrícula 4057 DKW que se determine en ejecución de sentencia.

UNDÉCIMO.- En lo que hace a la individualización de las penas, respecto a Teodoro , se aprecia que de acuerdo con el Ministerio Fiscal y a la vista de la consideración del concurso medial de los dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 con los dos delitos de asesinato del artículo 139.1º,todos del Código Penal , se penan separadamente los delitos y se aplica e impone la pena en la extensión de 17 años por cada uno de los delitos de asesinato, y en relación con los dos delitos de detención ilegal, y considerada la extensión de la pena de 4a.-6a. se aplica e impone la pena en la extensión de 5 años por cada uno de los delitos de detención ilegal, que se aprecian proporcionadas por la gravedad de los hechos y por la crueldad y frialdad de carácter evidenciada por el acusado en la comisión de los hechos, y en cuanto al delito de robo con violencia e intimidación del artículo 241.1 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal con extensión de 2-5 años se aplica e impone en la extensión de 3 años y finalmente en lo que hace al delito de daños con una extensión de 1-3 años se aplica e impone en la extensión de 2 años con arreglo al criterio antes expuesto.

Por lo que respecta a Valeriano partiendo de la construcción del concurso medial referido y habida cuenta de la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia, como muy cualificada, en lo que concierne a los dos delitos de asesinato con extensión de 15 a 20 a. se aplica e impone la pena en la extensión de 14 años por cada uno de los delitos que corresponde a la pena inferior en grado de 7 a. y 6m a 15 a. y en lo que respecta a los dos delitos de detención ilegal con una extensión de 4-6 años se aplica e impone la pena en la extensión de 3 años y 6 meses por cada delito, pues como se anticipó, el Tribunal considera que las penas impuestas en la extensión mencionada de las penas inferiores en un grado, se justifican por la gravedad de los hechos y por la brutalidad y frialdad del acusado en su ejecución, que a juicio del Tribunal no permiten otra cosa, y por lo que concierne al delito de robo con violencia e intimidación con una extensión de 2-5 años se aplica e impone en la extensión de un año y seis meses y en lo que se refiere al delito de daños con la extensión de 1 a 3 años se aplica e impone en la extensión de nueve meses.

DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 123 del Código penal se condena a los acusados a las dos sextas partes de las costas procesales con declaración de oficio del resto.

Fallo

Se condena al acusado Teodoro como autor criminalmente responsable de dos delito detención ilegal en concurso medial con dos delitos de asesinato, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de diecisiete años por cada uno de los delitos de asesinato y a las penas de cinco años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, y asimismo se le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, a la pena de tres años de prisión y como autor de un delito de daños, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria en todas las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado Valeriano como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal, ya definidos, en concurso con dos delitos de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la administración de justicia a las penas de prisión de catorce años por cada uno de los delitos de asesinato y a las penas de prisión de tres años y seis meses por cada uno de los delitos de detención ilegal, asimismo se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de prisión de un año y seis meses y como autor de un delito de daños a la pena de prisión de nueve meses, con las accesoria en todas las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por retirada de la acusación se absuelve al acusado Higinio de los delitos de que se le acusaba con declaración de oficio de las costas de los mismos.

Se absuelve al acusado Anselmo de los delitos de asesinato que se le imputaban con declaración de oficio de las costas.

Se condena a los acusados Teodoro y Valeriano a que indemnicen solidariamente y entre si a partes iguales, a Martina en 120.000 euros (ciento veinte mil euros) y a Dimas en 90.000 (noventa mil euros) por la muerte de Luis Francisco y a Sofía en 70.000 euros (setenta mil euros) por la muerte de Juan Antonio .

Los mismos acusados indemnizarán solidariamente y entre sí a partes iguales a los herederos de Luis Francisco en 5.000 euros (cinco mil) por el robo y en el vehículo d su propiedad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a la empresa de alquiler Don Rent en el valor de su vehículo Seat Ibiza matrícula 4057 DKW.

Se imponen a los acusados las dos sextas partes de las costas.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. D. Antonio Berengua Mosquera Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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