Última revisión
30/01/2009
Sentencia Penal Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 157/2008 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 26/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00026/2009
Rollo : 0000157 /2008 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000070 /2008
SENTENCIA Nº 26/09
En Vigo (PONTEVEDRA), a treinta de enero de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González y doña Covadonga Hortas Álvarez (Ponente), los autos de Procedimiento Abreviado número 70/2008, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 157/08 RP; y en el que son parte apelante: el MINISTERIO FISCAL; y como parte apelada: el acusado DON Jesús , vecino de A Cañiza, representado por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal y defendido por el Letrado don Jaime Barreras González Pastoriza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo en fecha 11 de junio de 2008 se dictó sentencia en el procedimiento de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: 1.- Que el acusado, D. Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo el día 2 de diciembre de 2004, en el acto del juicio del procedimiento de jurado nº 3/2004 que se seguía ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Vigo, en el que aparecía como acusado su hermano, D. Valeriano , por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, manifestando que cuando ocurrieron los hechos su hermano se encontraba con él pescando en la zona de Bouzas, habiendo declarado lo mismo en su intervención como testigo celebrada el día 30 de julio de 2001 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo.
2.- Que en dicho procedimiento, la sección sexta de la Audiencia Provincial de Vigo dictó Sentencia en fecha 7 de diciembre de 2004 , en la que, tras declarar como hechos probados que sobre las 5 horas del día 14 de julio de 2001, en el portal del edificio nº NUM000 de la calle TRAVESIA000 de Vigo, D. Valeriano disparó con una escopeta de cañones recortados a D. Braulio causándole lesiones que le provocaron la muerte, condeno al mismo como autor de los delitos de homicidio y de tenencia ilícita de armas, declarando en la propia sentencia que las declaraciones vertidas por D. Jesús , en su condición de testigo, o merecían ninguna credibilidad, acordando así mismo, en el fallo de dicha sentencia, que se dedujera testimonio de particulares sobre las declaraciones prestadas por éste en el juicio oral.
3.- No ha resultado probado en el presente procedimiento que el acusado, D. Jesús , mintiera al efectuar las reseñadas declaraciones como testigo en el previo procedimiento contra su hermano."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jesús , del delito de FALSO TESTIMONIO que se le imputa en esta causa, declarándose de oficio, las costas originadas en la misma.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la sentencia y se dicte otra en la que se acojan todas las pretensiones de dicho Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por la representación procesal de DON Jesús se presentó escrito impugnándolo con base a las alegaciones que constan en el escrito que igualmente se halla unido a las actuaciones interesando su desestimación, ratificando la sentencia de Primera Instancia, con todos los pronunciamientos favorables del caso.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 24 de noviembre.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el último párrafo que se elimina.
Fundamentos
PRIMERO: El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo en la se absuelve a Jesús del delito de falso testimonio del que venía siendo acusado alegando como motivo error en la apreciación de la prueba interesando su revocación y la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO. El recurso debe ser estimado y con carácter previo reseñar que la revocación de una sentencia absolutoria no vulnera la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no puede acordarse en la alzada la condena del acusado en base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la condena haya de basarse en una nueva valoración de los elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados, pues si bien la prueba producida durante el Juicio Oral es inmune a la revisión en vía de Recurso, en cuanto depende de la inmediación no sucede lo mismo cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica, como es el caso, o cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la apelación (STC. 338/05 ).
TERCERO: La Sentencia de instancia no estima acreditado que el acusado mintiera cuando declaró como testigo en la causa penal 3/2004 Tribunal del Jurado seguido contra su hermano por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas y en el que éste resultó condenado, manifestando que su hermano estaba en un piso de la calle Severo Ochoa del que ambos salieron sobre las 2,30 de la mañana para ir a pescar a la zona de Bouzas donde estuvieron hasta que regresaron a la casa de sus padres y que estuvieron juntos hasta las 7 de la mañana, y ello pese a constar como hecho probado en la sentencia dictada en dicho procedimiento que el entonces acusado cometió los hechos enjuiciados sobre las 5 horas del día 14 de julio de 2001 en el nº NUM000 de la calle TRAVESIA000 de Vigo, momento en el que según el testigo se encontraba en su compañía.
El razonamiento que lleva a la juzgadora de instancia al pronunciamiento absolutorio consiste en que el acusado se ha limitado a reafirmarse en el presente juicio en lo ya declarado en el anterior, negando que hubiera declarado eso en defensa de su hermano sino porque es la verdad de lo que ocurrió y que lo seguirá manteniendo, se añade que la declaración del testigo presentado no acredita que el anterior faltase a la verdad y no se llamó en definitiva a todos los que depusieron como tales en el juicio del Jurado sin que los hechos probados de la sentencia vinculen en este procedimiento.
La Sala no comparte las anteriores conclusiones, conviene recordar que el delito de falso testimonio del art. 458 del C.P se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. No requiere resultado alguno para su consumación y ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos de enjuiciamiento debiendo referirse a hechos y no a opiniones o juicios de valor. El delito se integra por dos elementos, el subjetivo constituido por le dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad, imposible de cometer por imprudencia, y la voluntad de emitir la falsa declaración, lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error, y el objetivo consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales (STS de 6.3.2006 ). La conducta típica del delito de falso testimonio respecto a los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad, lo que evidentemente exige que exista constancia de cual sea la verdad (S AP de Pontevedra 26.1.2001), y afectando el falso testimonio al contenido del proceso en que se cause, por verdad habrá de entenderse así la realidad resultante de la definitiva fijación de los hechos declarados probados en la resolución que ponga fin al procedimiento y que constituirá el término válido de comparación con la declaración del testigo, como recoge la SAP de Girona de 20-12-2002 "Que, por lo que se refiere a la prueba del delito de falso testimonio, debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa..." siendo el criterio que expone la STS de la Sala 5ª de 22 de septiembre de 1989 "... siendo aquella verdad histórica cognoscible únicamente a partir de la declaración de hechos probados con que comienza el silogismo judicial, normalmente en una sentencia a veces también en un auto de sobreseimiento libre, no cabe reputar falso un testimonio a efectos jurídico penales sino en virtud de la contradicción que se aprecie entre aquel y los hechos que en la resolución final del proceso se hayan acogido como probados , es decir como verdaderos ... pero para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo será necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida lo que solo podrá hacerse en sentencia o en auto de sobreseimiento firme...".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede revocar la sentencia apelada, pues lo sucedido en la madrugada del día 14 de julio de 2001 resulta de la prueba documental practicada entre la que se encuentra la sentencia firme dictada en el procedimiento del Jurado nº 3/2004 en la que se condenó al hermano del acusado como autor de un delito de homicidio y de tenencia ilícita de armas al reputar probado que sobre las 5 horas del día 14 de julio de 2001 se encontraba en un piso de la calle TRAVESIA000 de Vigo nº NUM000 y que tras bajar al portal disparó a la cara y cuello de la victima produciéndole la muerte, también consta en el testimonio de particulares obrante en autos que el acusado prestó declaración en el juicio oral aseverando que el 14 de julio su hermano estaba en la calle Severo Ochoa, que sobre las 2,30 horas de la madrugada ambos salieron de pesca y que estuvo con él hasta las 7 de la mañana más o menos.
En el juicio el acusado fue interrogado acerca de lo que había dicho y se reafirmó en lo manifestado; el testigo cuya declaración sirvió en su día como prueba de cargo fue preguntado acerca de lo declarado en el anterior y manifestó lo que recordaba constando en autos su declaración más precisa.
La conclusión que se extrae del examen de la prueba documental dada la declaración del acusado prestada en el juicio oral es que faltó intencionadamente a la verdad cuando testificó en el anterior juicio al ser su relato totalmente incompatible con lo sucedido por lo que se cumplen los requisitos del tipo procediendo su condena.
CUARTO: En materia de penalidad, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a tenor de lo dispuesto en el art. 66.6 del C.P procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros al constar que el acusado trabaja si bien no sus ingresos.
QUINTO: Las costas de la primera instancia se imponen al acusado de acuerdo con lo dispuesto en el art.123 del C.P .
Las del recurso se declaran de oficio.
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Estimando el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo en el procedimiento abreviado 70/2008, debemos condenar y condenamos a Jesús como autor de un delito de falso testimonio a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros así como al pago de las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Iltma. Magistrada-Suplente DOÑA Covadonga Hortas Álvarez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
