Última revisión
21/06/2010
Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 26/2005 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 28079220032010100025
Núm. Ecli: ES:AN:2010:3386
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 3ª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS
Doña Ángeles BARREIRO AVELLANEDA
Doña Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA
ROLLO DE SALA núm. 26/2005
SUMARIO núm. 10/2005
Jdo. Central Instrucción núm. 4
S E N T E N C I A Nº. 26 / 2010
En Madrid, a 21 de junio de 2010.
VISTO en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el sumario nº. 10/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº. 4 seguido de oficio por delitos de tenencia de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito y estafa contra el procesado Rodrigo , N.I.E. nº. NUM000 , nacido en Praga, República Checa, el 2 de junio de 1979, hijo de Mirek y Elena, con domicilio en Hospitalet de Llobregat (Barcelona) c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia, quien también utiliza las identidades de Eusebio y de Gervasio , en PRISIÓN PROVISIONAL desde el 5 de octubre de 2009, situación de privación de libertad en la que asimismo estuvo desde el 14 al 16 de abril de 2003; causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y al referido procesado representados por el Procurador D. Antonio Domínguez Ruiz y defendido por el Letrado D. Javier Saavedra Fernández.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas 1597/03 por auto de 16 de abril de 2003 al ser puestos a su disposición (atestado NUM004 de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona de 14 del mismo mes y año) los detenidos Ángel Jesús , Rodrigo y Bernardino , acordando por auto de 23 de septiembre de 2000 la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción.
SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción nº. 4, al que fue repartida la causa, rechazó la competencia por auto de 4 de diciembre de 2003 en el marco de las Diligencias Previas 339/03 , siendo resulta la cuestión por auto de 14 de diciembre de 2004 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo a favor del Juzgado Central.
Incoado sumario nº. 10/05 por auto de 16 de febrero de 2005, por el de 18 siguiente fueron procesados por delitos de falsificación de tarjetas de crédito y documentos oficiales y estafa Ángel Jesús , Bernardino y Rodrigo , siendo aquellos declarados rebeldes por auto de 4 de julio de 2005 y Rodrigo por el de 26 de abril de 2006 una vez concluso el sumario por resolución de 3 de junio de 2005.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal y unido el sumario al Rollo nº. 26/05 en su día formado, por auto de 27 de junio de 2006 se confirmó el de conclusión y se aprobó la rebeldía de los tres procesados.
CUARTO.- Habiendo sido detenido el 5 de octubre de 2009 el procesado Rodrigo y reaperturado el sumario respecto al mismo, por auto de 15 de febrero de 2010 se declaró concluso y fue nuevamente remitido a la Sala que en virtud de auto de 5 de mayo siguiente acordó la apertura de juicio oral y por el de 1 de junio resolvió en orden a las pruebas propuestas por las partes y señaló la celebración de la vista el 21 de dicho mes y año.
QUINTO.- El día señalado tuvo lugar el juicio oral con la práctica del interrogatorio del procesado, testifical y documental en los términos recogidos en el acta.
El Ministerio Fiscal, a cuyas conclusiones definitivas se adhirió la defensa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Cº. Penal considerando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Rodrigo sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que interesó su condena a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de costas, procediéndose al comiso de lo intervenido y a la entrega definitiva del reloj recuperado al establecimiento Mont Blanc; ello retirando la acusación por delito de tenencia de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el factum constituyen un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del vigente Código Penal de 1995 por cuanto ha quedado suficientemente acreditado a través de la declaración en el plenario del hoy acusado, el procesado Rodrigo , y del testimonio del funcionario policial NUM012 , quien se ratificó en el atestado NUM004 obrante a los folios 4 y siguientes, que puesto aquel de común acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, las personas hoy rebeldes adquirieron en un establecimiento mercantil un reloj valorado en más de cuatrocientos euros utilizando como engaño una tarjeta de crédito que resultó inauténtica, esto es, aparentando falazmente un poder adquisitivo inexistente que produjo error en la empleada. Se dan así los elementos integrantes del tipo de la estafa.
SEGUNDO.- De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal el procesado Rodrigo por la participación que tuvo en su ejecución tal y como ha quedado definitivamente probado por su confesión en el plenario corroborada por el hecho de serle ocupado en su poder el reloj. El previo concierto de voluntades entre el acusado y los rebeldes determina la unidad de imputación a tenor del precepto sustantivo citado.
TERCERO.- En la realización del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal lo que lleva a imponer -art. 66 del Código Penal - la pena privativa de libertad interesada por el Ministerio Fiscal en cuanto proporcional a la antijuridicidad del hecho.
CUARTO.- En aplicación del art. 123 del Cº. Penal se condena al procesado al pago de las costas causadas en la parte proporcional correspondiente y se declaran de oficio el resto.
QUINTO.- A tenor del art. 110.1º del mismo texto sustantivo penal se procederá a la entrega definitiva del reloj Mont Blanc nº. 07150 y modelo 7034 PL 178546 al propietario del establecimiento Mont Blanc del Paseo de Gracia nº. 21 de Barcelona.
SEXTO.- No constando que los teléfonos (Nokia y Samsung) ocupados al procesado sean efectos ni productos del delito no procede el comiso conforme al art. 127 del Cº. Penal, sin perjuicio de quedar afectos en su caso al pago de las costas procesales impuestas.
En cuanto a los efectos ocupados a los procesados rebeldes no cabe resolver sobre el comiso al referirse a un delito aquí no enjuiciado.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, absolviéndole del delito de tenencia de tarjetas de crédito falsas del que en principio venía acusado, al procesado Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de estafa ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio el resto.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa y teniendo en cuenta ello se decreta la inmediata libertad provisional del procesado Rodrigo , librándose el correspondiente mandamiento y llevándose constancia a la pieza separada de situación.
Hágase entrega definitiva al propietario del establecimiento Mont Blanc del Paseo de Gracia, nº. 21 de Barcelona del reloj de dicha marca nº. 07150 y modelo 7034 PL 178546.
Reclámese del Instructor debidamente conclusa la pieza de responsabilidad civil quedando afectos a la misma los teléfonos Nokia y Samsung intervenidos al procesado.
Notifíquese al procesado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

