Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 31/2008 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 04013370022010100032


Encabezamiento

S E N T E N C I A NUM: 26 de 2010

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

JUZGADO DE: Berja nº 2

ROLLO DE SALA Nº 31

SUMARIO Nº 5

AÑO 2008

En Almería, a ocho de febrero de dos mil diez

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja, seguida por los delitos de asesinato, lesiones y otros, contra los procesados, Isidro , pasaporte rumano nº NUM000 , nacido en Bals (Rumanía) el 19 de septiembre de 1985, hijo de Flora y de María, vecinp de Adra (Almería), de oficio agricultor, con instrucción sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa de manera ininterrumpida desde el día 19 de noviembre de 2006, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Gallego Echeverría y defendido por la Letrada Dña. Antonia Martínez Salmerón, contra el procesado Modesto , con pasaporte rumano nº NUM001 , nacido en Bals (Rumanía) el 27 de octubre de 1984, hijo de Mihalake e Iona, vecino de Adra, de profesión agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 19 de noviembre de 2006 hasta el día 3 de febrero de 2010, representado por la Procuradora Dña. Marta Díaz Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Castaño Gallego, contra el procesado Saturnino , con pasaporte rumano nº NUM002 , nacido en Bals (Rumanía) el día 29 de julio de 1981, hijo de Ion y Stefana, vecino de Adra, de profesión agricultor, con instrucción sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19 de noviembre de 2006 hasta el día 3 de mayo de 2007, contra el procesado Carlos Manuel , con pasaporte rumano nº NUM003 , natural de Bals (Rumania) nacido el 18 de mayo de 1987, hijo de Ilie y Elena, vecino de Adra, agrícola, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19 de noviembre de 2006 hasta el día 3 de mayo de 2007; contra el procesado Baltasar , con pasaporte rumano nº NUM004 , natural de Caracal (Rumania) nacido el 20 de octubre de 1987, hijo de Emilian y Dorina, vecino de Adra, agrícola, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19 de noviembre de 2006 hasta el día 3 de mayo de 2007 y contra el procesado Eugenio , con pasaporte rumano nº NUM005 , natural de Caracal (Rumania) nacido el 4 de mayo de 1984, hijo de Marin y María, vecino de Adra, agrícola, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19 de noviembre de 2006 hasta el día 3 de mayo de 2007, asistidos estos últimos procesados por la Procuradora Dña. Isabel Yánez Fenoy y defendidos por la letrada Dña. María del Carmen Rodríguez Garrido, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja con el número del margen, en el que en fecha 5 de agosto de 2008 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra los anteriormente circunstanciados como presuntos autores de los delitos de asesinato, lesiones y riña tumultuaria y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 15 de septiembre de 2008 siendo emplazados los procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2010 en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: 1º) Un delito de asesinato del artículo 139.1 ; 2º) Un delito de lesiones de los artículos 147.1 Y 148.1 del Código Penal, 3º ) Un delito de amenazas del artículo 169.2° ; y 4º) Un delito de riña tumultuaria del artículo 154, todos del Código Penal . Reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los procesados: Isidro de los delitos 1º y 4º. Al procesado Modesto autor de los delitos 2º,3º Y 4º. Al procesado Eugenio autor de los delitos 2º y 4º. Al Baltasar , autor del delito 4º. Al procesado Saturnino , autor del delito 4º.Al Carlos Manuel , autor del delito 4º. Sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación de Isidro y con la concurrencia de la atenuante analógica 6ª del art. 21, en relación con la 1ª de dicho artículo y con la 1ª del artículo 20 , respecto al resto de acusados, interesó la imposición de las siguientes penas: A Isidro , por el delito 1º, la pena de 18 años de Prisión y por el delito 4º, la pena de 1 año de Prisión, Accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. A Modesto , por el delito 2º, la pena de 2 años de Prisión, por el delito 3º, la pena 6 meses de prisión; y por el delito 4º, la pena multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 €, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Eugenio , por el delito 2º, la pena de 2 años de Prisión, por el delito 4º, la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 12 euros. A Baltasar a Saturnino y a Carlos Manuel , por el delito 4º,a cada uno la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 12 euros. Costas de todos los procesados de forma proporcional. Isidro deberá indemnizar a los herederos legales de Victoria en 250.000 € por la muerte del mismo.

CUARTO.- La defensa del procesado Isidro en sus conclusiones también definitivas consideró que en los hechos concurrían las circunstancias modificativas de legitima defensa completa del nº 4 del art. 20 del Código Penal, la 1ª del art. 21 en relación con la 2ª del 20.2 ; la circunstancia 4ª del art. 21 y la 3ª del mismo precepto, todos del código Penal, interesando en primer lugar la absolución de su patrocinado y alternativamente consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en el que concurrirían las circunstancias anteriores, solicitando en primer lugar la absolución y, en otro caso, la pena de 5 años de prisión.

QUINTO.- Las defensas de los otros procesados en sus conclusiones provisionales mostraron su conformidad plena con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

Hechos

Probado y así se declara que sobre las 01:30 horas del día 19 de noviembre de 2006, los procesados Isidro , Modesto , Eugenio , Baltasar , Saturnino y Carlos Manuel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otros dos individuos de la misma nacionalidad, que no son juzgados en este acto por su situación procesal de rebeldía, cuando se encontraban cerca del "bar del Playerito", sito en la calle DIRECCION000 de la localidad almeriense de Adra, reiniciaron una discusión que degeneró en una pelea callejera en la que se utilizaron al menos tres cuchillos por parte de los procesados y que tuvo su origen en una discusión previa de varios de los procesados con otras personas, también de nacionalidad romana entre las que se encontraban Victoria , su hermano, Victoriano , y Benedicto , producida instantes antes en el interior del mencionado establecimiento.

Durante la trifulca el procesado Isidro , que había sufrido un pinchazo en el muslo por una persona no identificada del bando contrario, subió a su domicilio situado en el n° NUM006 de aquella calle DIRECCION000 , justamente al lado del bar, de donde cogió un cuchillo de unos 34 centímetros de longitud, 21 centímetros de hoja y empuñadura metálica, e incorporándose de nuevo a la pelea, se dirigió directamente a Victoria , que en ese momento se encontraba discutiendo con el procesado Saturnino , y con el propósito de acabar con su vida, se acercó por la espalda, rodeándole el cuello con el brazo izquierdo y sin que Victoria pudiera hacer nada para evitarlo, le clavó el cuchillo en la zona subclavicular derecha, penetrando el mismo en el lóbulo superior derecho del pulmón, causándole la muerte instantes después por shock hipovolémico, no obstante haber podido caminar unos metros por la calle Fenicios hasta la confluencia con Paseo de los Navegantes de la localidad de Adra. Mientras, Isidro huyó del lugar y se refugió en su domicilio, escondiendo el cuchillo bajo un sofá de la cocina. Pocas horas mas tarde fue localizado dicho procesado en su vivienda por la Guardia Civil junto con otros procesados.

Asimismo, durante la pelea el también procesado Eugenio , en un momento determinado, subió a su domicilio sito igualmente en el nº NUM006 de la calle DIRECCION000 , y desde la ventana del primer piso, a petición del también procesado Modesto , le lanzó un cuchillo de cocina con mango de madera de unos 25 centímetros de longitud, con el que Modesto en la misma Calle DIRECCION000 se dirigió a Benedicto y le hizo un corte en la región torácica posterior izquierda, tras lo cual este salió corriendo siendo perseguido por aquel y otra persona que no es juzgada en este acto, quien al parecer también llevaba un cuchillo de cocina de unos 23 centímetros de longitud. Este procesado y esa otra persona consiguieron dar alcance a Baltasar en la Calle Carril de Cuenca, donde lo tiraron al suelo, le dieron patadas y le hicieron cortes en la cara y cuero cabelludo con uno de los cuchillos que portaban, dejándolo en el suelo. Como consecuencia de la agresión Benedicto sufrió una herida incisa no penetrante de 5 centímetros en la región torácica posterior izquierda, traumatismo craneoencefálico, heridas incisas faciales y en el cuero cabelludo, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en el cierre de las heridas mediante puntos de sutura, tardando en curar unos 21 días impeditivo s para sus ocupaciones habituales. Benedicto ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Posteriormente Modesto se dirigió de nuevo al lugar donde tuvo origen la pelea y cuando se encontraba en la confluencia de la calle Fenicios con Paseo de los Navegantes se dirigió a Juan Miguel , que caminaba por la calle y se había acercado a auxiliar a Victoria que yacía en el suelo, y le dijo en tono intimidatorio y esgrimiendo el cuchillo que llevaba: "espérate que te voy a matar a ti también".

Al momento de ocurrir los hechos, los acusados que habían estado consumiendo con anterioridad bebidas alcohólicas, se encontraban con sus facultades intelectivas y volitivas levemente alteradas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato consumado previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª del Código Penal por concurrir todos los elementos configuradores del mencionado tipo cuales son el elemento subjetivo, animus necandi, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción ofensiva y que se deriva de hechos o elementos indiciarios que, conforme a las reglas del criterio humano llevan a su inferencia: 1º.- El tipo de arma utilizada por el acusado, un arma blanca, concretamente un cuchillo de unos 34 centímetros de longitud con 21 centímetros de hoja, que en la normal experiencia es apto para causar la muerte; 2º- El uso del arma clavándola en tórax, en la zona subclavicular derecha, penetrando el mismo en el lóbulo superior derecho del pulmón, donde es de general conocimiento que se encuentran los órganos vitales, por lo que necesariamente había de conocer el riesgo de producir la muerte del agredido que con sus actos producía. El uso del arma hacia la zona a la que la dirigió refuerza la conclusión de que quiso dirigir la misma a las zonas del cuerpo donde la clavó y, por tanto, actuó con intención de que el resultado mortal que se produjo llegara a producirse. El elemento objetivo, viene dado por el resultado de muerte, existiendo relación de causalidad entre aquel obrar y esta consumación. Elementos que aparecen acompañados de las circunstancias específicas de alevosía y ensañamiento que determinan la calificación de asesinato.

Estimamos que concurre la alevosía por estar acreditado que el apuñalamiento tomó desprevenido a Victoria que no se lo esperaba, pues el procesado había desaparecido de la escena de la pelea, apareciendo momentos después con el arma, con la que atacó a aquel encontrándose de espaldas. Se aprecia por tanto alevosía en la forma de llevar a cabo el ataque a la víctima, de forma sorpresiva y súbita, eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de la misma.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 , «de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS 7 de noviembre de 2002 )».

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse, pues como señalaba la STS de 19 de octubre de 2002 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS de 13 de febrero de 2001 ).

De los hechos que han quedado acreditados en el juicio por la prueba testifical de los contendientes del bando contrario al del procesado, concretamente Gregoria y el hermano de la victima, y de la propia manifestación del procesado se desprende que una vez se incorporó a la discusión, observó a la victima peleándose con Saturnino y al encontrarse de espaldas de manera que no podía advertir la presencia de Isidro , este sacó el cuchillo que había cogido momentos antes en su casa, y agarrando a Victoria del cuello con el brazo izquierdo, le clavó el cuchillo en la región subclavicular derecha hasta alcanzarle el pulmón. La victima, por tanto, se encontraba de espaldas, no pudo ver en ningún momento al procesado ni, en consecuencia podía esperar el ataque de aquel.

Como se ha indicado, el propio agente reconoce la manera de producirse el ataque sorpresivo y por la espalda a la victima, si bien añade a ello que previamente este le había pinchado en la pierna, sin embargo de las declaraciones prestadas por los testigos que han sido incorporadas al plenario por la vía del art. 730 LECrim , el pinchazo lo había recibido con anterioridad al subir a su domicilio para coger el cuchillo. El propio acusado en su declaración sumarial puesta de manifiesto en el juicio, reconoció que el pinchazo lo había sufrido con anterioridad a efectuar el ataque sorpresivo contra la victima.

SEGUNDO.- En segundo lugar los hechos que se declaran probados son también constitutivos de un delito de lesiones dolosas previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , atendiendo para ello al resultado lesivo producido, especialmente a la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico que fue preciso para la curación del lesionado, pues éste precisó tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura para el cierre de las heridas.

Concurre así mismo el elemento subjetivo del delito de lesiones que queda satisfecha con el dolo genérico, esto es, con la conciencia y voluntad de la realización del acto susceptible de producir el resultado lesivo, y éste dolo genérico está insitu en aquellas conductas agresivas llevadas a cabo por quien golpean a otros de modo que cualquier hombre medio puede prever la producción de un resultado contrario a la indemnidad física del agredido.

Así mismo, los hechos que se declaran probados deben ser subsumidos en el apartado 1º del art. 148 del Código Penal que sancionan más gravemente las lesiones del artículo anterior atendiendo al resultado causado o riesgo producido, si en la agresión se hubieren utilizado algún objeto contundente, cualidad que debe predicarse de un cuchillo de las características descritas en los hechos probados.

En tercer lugar los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de amenaza no condicional previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal . Este delito según constante jurisprudencia (SSTS de 17 de junio de 1998, 14 de septiembre de 2000 y 13 de junio de 2003 , entre otras), exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla. Responde a la necesidad de proteger la libertad y seguridad de las personas, con independencia de los ulteriores propósitos del agente en orden al posible ataque a otros bienes jurídicos como son la vida, la integridad física, etc. El dolo específico estriba en la finalidad perseguida de afectar a la tranquilidad y sosiego del receptor de la amenaza, y se manifiesta en la disposición de los medios empleados para tal fin.

Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, que se consuma con la llegada del anuncio conminativo a su destinatario, con apariencia de serenidad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor o el constreñimiento efectivo de la voluntad de la víctima, pues es suficiente con la susceptibilidad general de la amenaza ( SSTS 16 de febrero de 1993, 20 de noviembre de 1996 ). Que es lo que ocurre en el presente caso en el que el agente, luego de agredir a una de las víctimas, vuelve al lugar de la pelea donde observa la presencia de Gregoria , que estaba auxiliando a Victoria , y con el cuchillo que llevaba, comenzó a decir a aquel que se esperase que lo iba a matar también, expresión que indudablemente después de lo ocurrido tuvo que influir en el ánimo de Gregoria .

Por último, en cuarto lugar, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de riña tumultuaria previsto y penado en el art. 154 del Código Penal , pues se dan los elementos de dicha infracción, a saber, la existencia de dos o más bandos compuestos por una pluralidad de ofensores y ofendidos y un acometimiento recíproco desordenado y tumultuoso de forma que no pueden individualizarse las acciones concretas de cada uno de los intervinientes, utilizándose medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. Del relato de hechos probados, aparece claramente la existencia de dos bandos compuestos por una pluralidad de ofensores y ofendidos, un acometimiento entre todos los integrantes de uno y otro bando y el uso, de, al menos, tres armas blancas.

TERCERO.- De los referidos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los siguientes acusados, con arreglo a lo ordenado en el art. 28, del citado Código , por haber tomado parte directa material y voluntaria en u ejecución. Así, el procesado Isidro es responsable del delito de asesinato y de riña tumultuaria. Dicho procesado es reconocido en los folios 335 y siguientes de las actuaciones por Gregoria , Victoriano , como la persona que clavó el cuchillo a la víctima; la Guardia Civil que declara en el juicio y que procedió a la detención del procesado cuando este se encontraba en su domicilio ha declarado que este reconoció al momento de proceder a la detención de todos los habitantes de la casa, que el había clavado el cuchillo a la victima. Es mas, el propio procesado reconoce en el juicio que fue el quin golpeó con el cuchillo a Victoria . Su participación en el delito de riña tumultuaria ha sido reconocida por el propio acusado.

La participación del procesado Modesto en los delitos de lesiones, amenazas y riña tumultuaria, la participación del procesado Eugenio , en los delitos de lesiones y riña tumultuaria y la de los procesados Carlos Manuel , Saturnino y Baltasar , en el delito de riña tumultuaria, ha quedado acreditada por el propio reconocimiento hecho por ellos en el juicio.

CUARTO.- En la ejecución de dichos delitos concurren en todos los acusados la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con la 2ª de dicho precepto del Código Penal, ya que como ha quedado acreditado por la prueba testifical practicada, aquellos habían estado bebiendo toda la tarde teniendo por ello alteradas levemente sus facultades volitivas e intelectivas. No puede ser apreciada como eximente incompleta, tal como interesa la defensa del procesado Victoriano , puesto que si bien la embriaguez puede influir en la imputabilidad del sujeto de los siguientes modos: a) con plena exclusión de la imputabilidad del sujeto, siempre que sea fortuita en su origen, plena en cuanto al grado y total en cuanto al efecto sobre la conciencia (art. 20.2 del Código Penal ; b) si dicha embriaguez es fortuita pero no plena o viceversa, es cuando no llega a alcanzar la plenitud de efectos sobre la psique del sujeto, operando como eximente incompleta del nº 1 del art. 21 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . c) cuando la embriaguez llegue en grado a perturbar la inteligencia y a limitar la voluntad, pero sin especial intensidad, actuará como atenuante analógica del nº 6 del art. 21 de igual texto legal, en el presente caso, lo único que se constata de la prueba practicada es que el procesado aparentaba estar bebido, nada mas, y con esos datos evidentemente no puede estimarse la embriaguez ni como eximente completa ni incompleta.

También alegó la defensa de este procesado la eximente de legítima defensa. Dicha circunstancia como respuesta a una agresión ilegítima y actual, mediante un acto de lesión a bienes jurídicos del agresor, requiere para ser apreciada los siguientes requisitos: 1) La agresión ilegítima, como elemento básico generados de toda legítima defensa, completa o incompleta , lo que exige que se trate de un ataque real, serio, actual e inminente, que se exterioriza a través de una acción material que reviste la forma de ataque o acometimiento físico que justifique la reacción defensiva del sujeto; 2) que se capte la necesidad de la defensa y el ánimo de defensa en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de ese carácter de necesidad, y 3) que por parte del que se defiende no se haya provocado el ataque agresivo.

Pues bien, en el presente caso no puede ser estimada la circunstancia que comentamos en ninguna de sus formas, ya que como ha quedado probado en el juicio, si bien hubo un primer momento en que procesado y víctima discuten en el interior del bar y luego continúan la pelea fuera del establecimiento, ocurre que en un momento dado, el procesado decide dejar la pelea, subir a su domicilio y coger un cuchillo, y de vuelta a la calle, al ver a la víctima de espaldas a el peleando con otro de los acusados, saca el cuchillo que llevaba escondido y por la espalda le asesta una puñalada que acaba con su vida. En definitiva, en el presente caso las pruebas practicadas en manera alguna han puesto de manifiesto una agresión ilegítima por parte de la víctima que hubiera provocado la necesidad de defensa en el procesado. La testificales de las personas que acompañaban a la victima y la propia declaración del procesado demuestran que la agresión partió de este.

Tampoco puede ser estimada la circunstancia de arrebato u obcecación, al estar ausentes los requisitos que exige dicha circunstancia; así no se dan la existencia de estímulos potencialmente capaces para producir anomalías psíquicas de furor o cólera, de ofuscación o turbación, capaces de disminuir las facultades intelectivas o volitivas de la persona,

En el presente caso ha quedado plenamente probado que la victima estaba peleando con Saturnino , como reconoció el propio procesado en su declaración judicial, e igualmente ha quedado claro que el ataque se produce después de haber recibido el procesado un pinchazo en el muslo por persona que no ha quedado acreditado fuera la victima y después de haber subido a su domicilio a coger un cuchillo con el que causar todo el daño posible a cualquiera de los contendientes, por tanto, tiempo más que suficiente para que el ánimo del acusado hubiera recobrado su tranquilidad en caso de haber sufrido alguna turbación.

Por último tampoco puede ser apreciada la atenuante de confesión del hecho (artículo 21.4º del Código Penal ), alegada por la defensa del procesado Isidro . En concreto, la apreciación de dicha atenuante, requiere, junto con el elemento objetivo de la confesión del hecho delictivo ante autoridad (debiendo entenderse que dicha confesión ha de ser efectiva y veraz, no pudiendo tener eficacia atenuatoria la que tenga un carácter falso, tendencioso, equívoco, o exculpatorio (SSTS, de 4 de mayo de 1983, 26 de septiembre de 1990 y 5 de noviembre de 1993 ), el elemento subjetivo o cognoscitivo de que tal proceder se lleve a cabo antes de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él y, por ello, con la conciencia de facilitar la averiguación del delito, o contribuir a su esclarecimiento. En el caso de autos, la supuesta confesión realizada por el acusado a la Policía se produce cuando ya era sospechoso evidente del delito. Por otro lado, el contenido de su declaración, si bien supone una confesión de la materialidad de la acción, tuvo un signo parcialmente autoexculpatorio y de ocultación de su verdadera intencionalidad asesina, alegando una situación de lucha que en modo alguno ha sido acreditada. En consecuencia, y no cabiendo apreciar que la inicial confesión del acusado haya sido hecha con la conciencia de facilitar la acción de la Justicia, al no concurrir los elementos expresados y, de acuerdo con el veredicto emitido, procede rechazar su aplicación.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo el procesado Isidro indemnizar a los herederos perjudicados por la muerte de Victoria en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva atendiendo para ello a la edad de la victima (nacido en el año 1983) y demás circunstancias que rodean al hecho enjuiciado y, además debe ser condenado y el resto de procesados al pago proporcional de las costas procesales.

VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal..

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Isidro , como autor de los delitos de asesinato consumado y de riña tumultuaria ya definidos a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el primer delito y a la pena de SEIS MESES multa con cuota diaria de 12 €, por el segundo, y al pago de dos décimas partes de las costas procesales con indemnización a los herederos perjudicados de Victoria en la cantidad de 250.000€ por la muerte del mismo, más sus intereses legales al pago.

Que debemos condenar y condenamos al también procesado Modesto como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos de lesiones, amenazas no condicionales y riña tumultuaria, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, por el segundo a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con igual accesoria y por el tercero a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 12 € y al pago de tres décimas partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al también procesado Eugenio , como autor criminalmente responsable de los delitos de lesiones y riña tumultuaria ya definidos a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y por el segundo a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 12 € y al pago de dos décimas partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a los también procesados Carlos Manuel , Saturnino y Baltasar , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de riña tumultuaria a las penas, a cada uno de ellos de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 12 € y al pago de dos décimas partes de las costas procesales.

Siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que eleva en consulta el Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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