Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 271/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 271/09

SENTENCIA NUMERO 26/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 28 de Enero de 2010

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 271/09, el Procedimiento Abreviado número 151/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito lesiones en el ambito domestico, malos tratos habituales, quebrantamiento de medida y otros, siendo APELANTE Ministerio Fiscal, y APELADO Urbano , representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernandez y defendido por el Letrado D. Maria Moya Perez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 30 de Abril de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado que Agustina y el acusado Urbano mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 19 de Junio de 2008 del Tribunal Militar Territorial Número 2 de Sevilla como autor de un delito de destino, entre otras, a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución de dicha pena el 3 de Noviembre de 2008 a condición de que no delinquiere durante un periodo de 2 años; y en Sentencia firme del juzgado de lo Penal Numero 3 de Almería, de fecha 24 de Octubre de 2008 , como autor de un delito de conducción sin permiso o licencia, a la pena de 4 meses de prisión, habiéndosele concedido el mismo día la suspensión de la ejecución de la pena a condición de que no delinquiere durante un periodo de 2 años; desde hace 8 años han venido manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal, fruto de la cual ha sido el nacimiento de un hijo de cinco años de edad.

Igualmente, se declara probado que:

Sobre las 23:00 horas del día 10 de Noviembre de 2008, encontrándose Agustina y el acusado en la calle Rambla Amatisteros de esta capital, se entabló una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado pretendía que Agustina le acompañase contra su voluntad, a cuyo fin la agarró mientras tiraba de ella, intentando ésta zafarse, y la golpeó en la cabeza con la palma de la mano para que anduviese en la dirección que le indicaba, siendo sorprendido en ese momento por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que acudió al lugar a requerimientos de un viandante, ante cuya personación reaccionó de forma violenta golpeando una papelera pública.

Como consecuencia de estos hechos Agustina sufrió lesiones consistentes en hematoma en la cara dorsal del 2º dedo de la mano izquierda y articulación interfalángica proximal, así como dolor en el dedo medio de la mano derecha, que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Agustina ha renunciado a la exacción de los perjuicios ocasionados.

Estos hechos dieron lugar a la incoación en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Almería de las Diligencias Urgentes número 500/2008 dictándose en fecha 12 de noviembre de 2008 Auto en el que se acordó imponer cautelarmente a Urbano la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Agustina así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante la tramitación de dicha causa, Auto que fue debidamente notificado al acusado, el cual, a pesar de tener conocimiento del mismo siguió viviendo en el mismo domicilio que Agustina , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Almería.

3) Sobre las 23:00 horas del día 13 de Enero de 2009, en la calle Plata de esta capital, mientras Agustina se dirigía a casa de la prima de su padrastro Dª Leonor , con el propósito de impedírselo, la cogió del pecho y le propinó un empujón tirándola al suelo, repitiéndolo al levantarse Agustina del suelo, causándole con ello lesiones consistentes en hematoma en el glúteo izquierdo así como lumbalgia postraumática que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico tardando en curar 10 días de los cuales 5 ha estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Como quiera que la Señora Leonor , en compañía de su hijo Estanislao , se encontraban en las proximidades y escucharon los gritos que ésta estaba dando, se acercaron a ella y al intentar ayudarla a que se levantara del suelo, el acusado, con la intención de atentar contra la integridad física de Estanislao , le propinó un puñetazo en el rostro haciendo que cayera al suelo, donde continuó dándole otros puñetazos y patadas en todo el cuerpo, agarrándolo también por los hombros y golpeándole la cabeza contra la pared hasta que, al escuchar que Leonor iba a llamar a la policía, se marchó.

Como consecuencia de estos hechos Estanislao también sufrió lesiones consistentes en poli contusiones y hematoma en la región posterolateral del tobillo izquierdo que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar 7 días ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Agustina Y Estanislao han renunciado a la exacción de los perjuicios ocasionados.

4) Antes de marcharse, el acusado, con la intención de atemorizar tanto a Agustina como a Estanislao profirió expresiones tales como "esto no va a quedar así, os tengo que matar a ti y a tu prima".

5) Durante sus años de convivencia el acusado, con el ánimo de someter a Agustina a los dictados de su voluntad, la ha sometido a actos de violencia física, como zarandeos y empujones, y psíquicos, como el golpear el mobiliario del hogar, consecuencia de lo cual Agustina padece una afectación psicológica con sintomatología ansiosa, moderada sintomatología depresiva, baja autoestima e inadaptación en diversos aspectos de la vida cotidiana.

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Urbano del delito de quebrantamiento de medida cautelar, del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de la falta de amenazas por los que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Urbano como autor criminalmente responsable de:

un delito de lesiones leves en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código , perpetrado en la persona de Agustina el día 10 de Noviembre de 2008, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y 1 día, imponiéndole al mismo la prohibición de aproximarse a Agustina en cualquier lugar en el que se encuentre; la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio y lugar de trabajo; y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 6 meses.

Un delito de lesiones leves en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código , perpetrado en la persona de Agustina el día 13 de Enero de 2009, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y 1 día, imponiéndole al mismo la prohibición de aproximarse a Agustina en cualquier lugar en el que se encuentre; la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio y lugar de trabajo; y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 6 meses.

Un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal , en la persona de Agustina , a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, imponiéndole al mismo la prohibición de aproximarse a Agustina en cualquier lugar en que se encuentre; la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio y lugar de trabajo; y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 3 años.

De una falta de lesiones en la persona de Estanislao a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, que comporta un total de 180 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas condenándolo asimismo al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

CUARTO.- Por la representación procesal del Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de condenar al acusado asi mismo por sendos delitos de amenazas del art 171 Cp , de quebrantamiento de medida de alejamiento del art 468 Cp asi como falta de lesiones del art 620 Cp , por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando la parte apelada la confirmacion de la resolucion impugnada.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 28 de Enero de 2010 para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal varios son los motivos invocados alegando de modo generico erronea apreciacion de la prueba, con inaplicacion del art 468 Cp , art 171.4 asi como art 620 Cp .

Como tiene declarado reiteradamente esta Sala cuando se trata de pruebas subjetivas o personales constituidas por declaraciones sometidas a contradicción y practicadas en juicio oral con la garantías de la publicidad e inmediatividad en su recepción aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de éste tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Adelantaremos que en el supuesto actual atendido al contenido del acto del juicio en concreto las declaraciones del acusado asi como de los testigos, pruebas evidentemente personales no se aprecian motivos que pueden hacer dudar de la ponderación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancias respecto de dichos hechos, pero si que tales hechos declarados probados estan en franca contradiccion con las conclusiones juridicas obtenidas en la sentencia.

SEGUNDO.- Al respecto de la inaplicacion del art 468 Cp esta Sala ya en numerosas ocasiones, sts 26 de Nov de 2008, 9 de Julio de 2009, 10 de Noviembre de 2009 y la ultima de 14 de Enero de 2010 ha manifestado su falta de refrendo de las razones que para la absolución del acusado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar ha realizado la juez a quo, que entiende que el consentimiento de la esposa del acusado a la reanudación de la convivencia con el mismo después de que se hubiera dictado Auto dictado en Diligencias Previas 681/08 de fecha 12 de Noviembre de 2008 acordando cautelarmente una prohibicion de acercamiento y comunicacion con la víctima, hacía su conducta atípica.

El delito de quebrantamiento de condena exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, pues como se declara expresamente probado en la sentencia apelada, el acusado conocía la prohibición de aproximarse y comunicarse con su mujer impuesta en el Auto que le fue notificado tal como reconocio en Instrucción folio 148 no obstante lo cual, con el consentimiento de la victima, siguio viviendo maritalmente en la calle DIRECCION000 con Agustina . El acusado reconoció en el plenario que conocía el Auto y sabia que no podía acercarse a su mujer pero que fue ella la que le pidió para que volviera a vivir en su casa, accediendo este.

El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas (STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

Pues bien, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2005 que no concede al consentimiento de la víctima la eficacia distinguiendo claramente entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger.

En este sentido, expone que "No cabe duda de la naturaleza de pena -pena privativa de derechos- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 del Código Penal , pena que ya tuvo tal carácter a partir de la L.O. 14/1999, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 del Código Penal . Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar (...pero...) si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja, cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos", como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras. Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener, en su caso, otra medida de alejamiento".

Y posteriormente en ss. TS de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007, que se alejan de la dictada en fecha 26-9-05, se arguye que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, exponiendo en su FJ 1º C) que "...(se) cuestiona la aplicación del artículo 468.2 del Código y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado, de común acuerdo, la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento.

Se refiere, a este respecto, la propia Resolución de instancia...a la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , que absolvía a un acusado del delito de quebrantamiento de la medida de seguridad de alejamiento por el hecho de que fue la propia víctima la que consintió la aproximación. Aunque resulte cierto igualmente el que "obiter dicta" se hiciera referencia en la misma Resolución también a la pena de similar contenido.

Pero como muy bien dicen los Jueces "a quibus", en perfecta comprensión del significado esencial de nuestra doctrina, una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese incumplimiento, la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados.

Recordemos que la referida Sentencia de esta Sala partía del hecho de que "...la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento..."

Constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento."

Esta Sala acoge esta doctrina jurisprudencial sin interpretaciones a su vez subjetivas ni tergiversaciones, de manera que viniendo a considerar que el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, por lo que el incumplimiento reiterado por parte del acusado de la medida de alejamiento que le fue impuesta en Auto pese a ser consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la medida de alejamiento; Se dice también en la sentencia, fundamento segundo 2) para justificar la absolución del acusado por este delito que no existe elemento subjetivo del tipo delictivo, por no constar en el acusado que actuara con conocimiento y voluntad de quebrantar la medida. Partiendo de los hechos probados de la sentencia que concluye luego de modo absolutorio en este delito, encontramos el elemento subjetivo que contradictoriamente niega la sentencia en fundamento ya mencionado. En efecto se dice en los hechos probados 2) "estos hechos dieron lugar en el juzgado de violencia...., Auto que fue debidamente notificado al acusado, el cual a pesar de tener conocimiento del mismo siguió viviendo en el mismo domicilio que Agustina , sito DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Almería". Queda pues claro y partiendo de la declaración del acusado ya mencionada, el elemento subjetivo el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

TERCERO- Al Respecto del delito de Amenazas leves a Agustina del art 171.4 Cp y la falta del art 620 Cp , que esgrime el Ministerio Fiscal debemos partir igualmente del relato de hechos probados tras el análisis y valoración de la juzgadora. El cardinal 4) recoge "antes de marcharse el acusado, con la intención de atemorizar tanto a Agustina como a Estanislao profirió expresiones tales como esto no va a quedar así os tengo que matar a ti y a tu prima". Sin embargo en franca contradicción a esto hechos declarados probados en fundamento de derecho segundo 4) justifica su absolución en tratarse de un delito circunstancial y considerar la juzgadora que ninguno de los dos creyeron en l realidad del mal con el que se les amenazaba, alegato que no puede prosperar. En este sentido el art. 171.4 del C. Penal aplicado tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia. Dicho precepto legal introducido por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves dirigidas a las personas mencionadas en el precepto que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado (STS 268/99 de 26-2 ) distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantándose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Señalando la sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio que en el nacimiento del delito de amenaza, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse. En el supuesto que nos ocupa convenimos con el Ministerio Fiscal es evidente que la acción del acusado diciendo a su pareja sentimental "que la iba a matar" constituye el anuncia implícito de un mal futuro determinado y posible dependiente de la voluntad de su autor, constitutivo del ilícito referido, sin que a ello obste, la mayor o menor intimidación y temor que dicho anuncio produjo en la presunta víctima. Consideraciones que en todo caso han sido tenidas en cuenta para calificar la amenazas como leve, debiéndose recordar que dicho delito se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida pro su autor. Todos estos elementos concurren en la conducta desarrollada por el acusado en la ocasión de autos puesto que, en el curso de agresión en fecha 13 de Enero de 2009 profirió contra ella y contra su primo Estanislao que salió en su ayuda la expresión "te voy a matar a ti y a tu prima" que demostraba la seriedad de la expresión proferida habiéndola agredido tirado al suelo produciéndola lesiones y seguidamente a Estanislao a quien dio puñetazos y le golpeo la cabeza contra la pared causándole lesiones obrantes en partes de sanidad, acreditando con ello la seriedad en la conminación. Recordar que la falta de amenazas se persiguió a instancias del agraviado por lo que existió requisito de perseguibilidad sin que las manifestaciones de Estanislao tendentes a restar importancia al actuar del acusado, que ratifico íntegramente la denuncia, puedan considerarse expresión de perdón a los efectos del art 639 Cp . Por todo lo expuesto procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal condenando al acusado por los delitos de quebrantamiento de medida, amenazas en el ámbito domestico en la persona de Agustina y una falta de amenazas en la persona de Estanislao a las penas solicitadas por la acusación en su extensión mínima.

CUARTO.-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 30 de Abril de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolucion condenando a Urbano asi mismo como autor de los siguientes delitos:a) de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prision e inhabilitacion para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y al pago de las costas y b) como autor de un delito de amenazas en el ambito domestico a la pena de 6 meses de prision con accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privacion del derecho de tenencia y porte de armas durante un periodo de 3 años y prohibicion de comunicarse y aproximarse a la victima a menos de 500m durante un periodo de 4 años y c) por una falta de amenazas a la pena de multa de 10 dias a razon de 12 euros/dia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia que se revoca sin efectuar declaracion alguna sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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