Última revisión
11/12/2009
Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 85/2009 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 08019370062009100799
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 85/09
Pct. Abr: 442/08
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
En la ciudad de Barcelona, a 11 de diciembre de 2009.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 85/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 442/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito conrra la seguridad vial; siendo parte apelante Sixto representado por el Procurador D/Dña. Montserrat Zaragoza Formiga y asistido por el Letrado D/Dña. Anna Sola Arnauda y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 13 de febrero de 2009 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente como autor de un delito de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir cehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir careciendo de permiso para ello, a la pena de 12 meses multa en cuota diaria de cuatro euros y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, todo ello condenándole al pago de las costas procesales causadas.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Sixto , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria en los términos ya expuestos en el acto del juicio oral y por las razones que en su recurso expone.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que no fue evacuado por parte ninguna, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia aseverando que la prueba practicada en modo alguno justifica la comisión de los dos delitos por los que viene condenado. Afirma que la conducción temeraria que se le atribuye no tuvo lugar y que no se ha tenido en cuenta su propia declaración en el acto del plenario, en la que aseguró haberse detenido tan pronto como se lo indicaron los agentes; añadiendo que es titular de un permiso de circulación obtenido en el extranjero.
Su pretensión no puede ser acogida por el Tribunal. El Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (ver por todas Stcia. 9-5-1.990 ) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma; por lo que para que este Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que por quien se recurre se acredite que así procede por concurrir inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba derivado de pruebas obrantes en las actuaciones susceptibles de ser directamente apreciadas por el Tribunal de Segunda Instancia en idénticos términos que el Juzgador a quo y que no se vean contradichas por otros elementos probatorios que sean de adecuada apreciación en ejercicio directo de la inmediación o bien, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, así como en todos aquellos supuestos en que la consideración de la sentencia de instancia haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en la segunda instancia.
Ninguno de tales supuestos concurre en el caso de autos, en el que con independencia de las manifestaciones de descargo del acusado, es lo cierto que los hechos en los que se asienta su condena como autor de un delito de conducción temeraria se extraen de las declaraciones -imparciales y que han gozado de cuantos elementos externos permitieron al juzgador a quo tenerlas por veraces- de los agentes que procedieron a su detención, quienes relataron claramente los hechos en los que se asienta el pronunciamiento condenatorio y más concretamente que el recurrente eludió el control policial dándose a la fuga y lo hizo circulando marcha atrás de forma rápida, de suerte que obligó a cuantos vehículos circulaban por la misma vía en su mismo sentido, a abordar bruscas maniobras para eludir su trayectoria y una previsible colisión; situación de riesgo que vino potenciada por una tasa de alcohol de 0.89 miligramos por litro de aire espriado, que limitaba significativamente al recurrente -y así se afirmó también por los testigos- respecto de sus facultades psicomotrices.
Igual consideración debe observarse respecto al delito de conducir careciendo del correspondiente permiso de circulación, habida cuenta que la documental y testifical practicada -refrendada incluso por el acusado- evidencia que el acusado carece de permiso de conducir expedido u homologado por las autoridades de tráfico, sin que se haya aportado prueba ninguna de que haya podido obtenerlo en ninguno de aquellos países para los que está prevista la homologación automática en nuestro país.
TERCERO.- Pretende el condenado la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la cuota multa impuesta, afirmando que la cuota diaria de cuatro euros fijada por el Juez a quo se muestra inadecuada en consideración a unas circunstancias personales que -sin embargo- el recurrente no concreta.
La pretensión no puede prosperar. Baste decir para el mantenimiento de la determinación realizada por el juez a quo, que la cantidad establecida lo ha sido en los inferiores ámbitos de los fijados por el legislador al indicar que dicha cuota podrá discurrir entre los 2 euros y los 400 (art. 50.4 del mismo texto legal) y siendo como es, además, que ninguna justificación existe en la causa (ni en el propio recurso) que evidencie el carácter inadecuado de una multa que queda cuantificada en sus umbrales mínimos y en una cifra -que debiendo ser aflictiva- resulta absolutamente aquilatada a la capacidad de ocio del condenado evidenciada con los propios hechos enjuiciados y al contexto económico-social de nuestro país, en el que reside el propio acusado.
CUARTO.- Respecto a la pretensión de sustitución de la pena privativa de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad, la prestensión se exterioriza por primera vez en esta alzada. La reclamación ex novo y el hecho de que se haya eludido así el debate y audiencia expresado en el artículo 88 del CP , así como el juicio y la aponderación de concurrencia de los elementos de los que el artículo 88 del CP hace depender la concesión del beneficio, impone la posposición de la cuestión al momento de ejecución de sentencia en los términos recogidos en el mentado artículo.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2009 y en Procedimiento Abreviado número 442/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

