Sentencia Penal Nº 26/201...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 122/2009 de 03 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 08019370092010100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 122/09

D. Previas núm. 466/09

Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas Sras. E Ilmo. Sr.:

Dª Angeles Vivas Larruy

D. Jesús Navarro Morales

Dª. María Eugenia Bodas Daga

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo del año dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 122/09, procedente de D. Previas núm. 466/09, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona, seguidas por un DELITO de DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS y de UN DELITO DE ESTAFA, contra el acusado Felicisimo , nacido en Puerto Llano (Ciudad Real) el día 2 de septiembre de 1.965, hijo de Manuel y de Adela, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Fernández Rubí y el letrado D. Jordi Oliveras en defensa del acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en el art. 248, 249 y 250.1, 3º del C. Penal , del que sería autor el acusado Felicisimo , entendiendo concurrente la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21, 5ª del C. Penal , interesando para el mismo las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 6 meses a razón de 6 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Ildefonso en la suma de 855'42 euros.

TERCERO.- Tanto el acusado Felicisimo como su defensa en el acto de la vista oral manifestaron su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de la parte acusadora y con las penas solicitadas por la misma, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renuncian a presentar recurso contra la misma.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los art. 248, 249 y 250.1, 3º del Código Penal .

Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.

SEGUNDO.De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Felicisimo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. (Artículo 28 del C.P ).

TERCERO.- Concurre en el dicho acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21, 5ª del C. Penal .

CUARTO. En punto a la responsabilidad civil procede condenar al acusado al pago de la suma de 855'42 euros.

QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito (Arts. 116 y 123 del Código Penal ).

SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felicisimo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ESTAFA de los arts. 248, 249 y 250.1, 3º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21, 5ª del mismo Código , a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.

Le condenamos, asimismo, a que indemnice al perjudicado Ildefonso en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de ésta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.