Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 146/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 6
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RJ 146/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000674 /2008
NUMERO 26/10
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON ANGEL PANTIN REIGADA, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a doce de febrero de 2010.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 27/8/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 674/2008, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 146/2009 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Eduardo y como apelados el denunciante DON Leoncio y el MINISTERIO FISCAL procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar e condeno a don Eduardo como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP a una pena de 1 mes multa multa a razón dunha cuota diaria de 4 euros, cunha responsabilidade personal subsiaria para o caso de impago da multa de un dia de privación de liberdade por cada duas cuotas diarias non satisfeitas.así como ao pagamento das custas causadas. Asimesmo deberá indemnizar a don Leoncio na cantidade de trescentos euros (300,00)".
SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que son del tenor siguiente: "PRIMERO.- O dia 22 de agosto de 2008 o denunciante e o denunciado atopábanse na vivenda que comparten, sita na RUA000 NUM000 , NUM001 de Santiago de Compostela. O Sr. Leoncio comezou a discutir cunha compañeira de piso, e o Sr. Eduardo pediulles insistentemente que deixasen de berrar. Pasado certo tempo sen que a discusión cesase, o Sr. Eduardo golpeou ao denunciado, propínándolle un golpe na cara e un puñetazo no peito. SEGUNDO.- A consecuencia destes feitos don Leoncio presentou lesións consistentes en excoriación meixela esquerda e contusión en hemitorax esquerdo. Para a curación destas lesíóns recebeu asistencia médica, precisando 7 días para a súa curación, dos cais estará impedido durante 1 dia para as súas actividades habituáis".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Concurre prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. La declaración del denunciante -cuyo enfrentamiento con el denunciado determina que se deba ser cauteloso en la ponderación de su fiabilidad, pero en absoluto la excluye como medio de prueba valorable- apareció como coherente con lo descrito en la denuncia y contó con la sólida corroboración de que con inmediatez a la producción del siniestro se apreció al denunciante en un centro médico una excoriación en mejilla y contusión en hemitórax, siendo por entero irrelevante si dijo solicitar un parte de lesiones o si no quiso que se le hicieran radiografías, pues lo único significativo es que existían los menoscabos físicos referidos, coherentes con la versión del incidente que él brindó. Si a ello se une que el acusado reconoció haber tenido un altercado con el denunciante y que en el curso del mismo le dio una "hostia" en el pecho -que según el diccionario es una expresión vulgar y malsonante con la que se describe un golpe, trastazo o bofetada"- resulta evidente que concurrió una prueba apta para formar la convicción de la juzgadora, que contó además con el factor decisivo para calibrar la fiabilidad de las declaraciones de los implicados consistente en la percepción directa e inmediata de sus declaraciones.
El recurso pivota en torno al entendimiento de que no hay otra prueba que lo admitido por el denunciado, que se quiere ceñir a un simple empujón, lo que ignora los demás elementos probatorios válidos antes descritos que permiten obtener una visión coherente de los hechos en la que se integre la producción de las lesiones constatadas, incompatibles con la tesis exculpatoria esgrimida.
SEGUNDO- Se impugna por el condenado la cantidad concedida como indemnización. Estamos ante daños causados de forma dolosa y para cuya evaluación cabe señalar, como se expuso en las sentencias de 19/2/2007, 15/2/2008 y 18/9/2009 de este órgano, que "viene siendo criterio de esta Sección el de acudir a cuantías que se ajustan sustancialmente a lo que los baremos derivados de la Ley 30/95 establecen -como criterio de gran difusión, aun orientativo, en la fijación del perjuicio funcional y económico- si bien aplicándoles cierto incremento pues aunque las indemnizaciones básicas de la referida norma incorporan ya la remuneración del daño moral, resulta como criterio general plenamente razonable estimar que un acto intencionalmente dirigido a quebrantar la integridad física del ofendido implica un mayor sufrimiento moral por afectar de forma más intensa a su propia dignidad y sentimiento de seguridad que un acto dañoso imputable al autor a título de responsabilidad por riesgo o negligencia, como los previstos en aquella norma". En este mismo sentido la STS 19 Jul. 2007 estableció que "el baremo para accidentes de tráfico no es aplicable a los delitos dolosos contra las personas. En éstos la víctima no sólo sufre el resultado del delito, sino también un ataque deliberado contra su personalidad y su libertad de mayor gravedad, puesto que comporta un más amplio daño moral".
Así pues, y sin perjuicio de que deban valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes, la indemnización no debe situarse en parámetros inferiores a los que resultan de la aplicación de los referidos criterios orientativos y, además, para poder resarcir este superior daño moral es adecuado que se vean incrementados en un porcentaje o cuantía prudencial.
En el caso, la aplicación de los referidos baremos orientativos invocados por el apelante llevan a una suma de 222 euros -1 día impeditivo y 6 no impeditivos- por lo que la suma concedida supone un incremento aproximado del 35% y, por tanto, no resulta en absoluto desproporcionada sino ajustada a los criterios de ponderación expuestos.
TERCERO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eduardo frente a la sentencia de 27/8/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 674/2008 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
