Última revisión
10/02/2010
Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 25/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 28079370302010100129
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Treinta
Rollo de apelación nº 25/09
Procedimiento Abreviado nº 501/09
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 26/2.010
Iltmos. Sres.:
Dª. MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA
Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
Dª PALOMA PEREDA RIAZA
En Madrid, a Diez de Febrero de 2.009.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION TREINTA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Roque , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el nueve de diciembre de dos mil nueve por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO CRUZ TORRES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.-Los hechos probados de la sentencia son del tenor siguiente: "Que el día 5 de Octubre de 2.009, hacia las 22.30 horas Roque , mayar de edad, ejecutoriamente condenado por los delitos de robo con violencia y resistencia a las penas respectivamente de cuatro años y tres meses de prisión, tras fracturar el cristal del vehículo matricula .... KSL ,que estaba aparcado en el Paseo de la Esperanza de Madrid siendo su propietaria Justa , accede a su interior y se apodera de un maletín con documentación diversa que fue posteriormente recuperado. El vehículo sufrió daños por importe de 110 euros, el cual ha sido reparado por la entidad aseguradora con quien la propietaria había suscrito oportuna póliza de seguros".
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roque como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia ,a la pena de dos años y un día de prisión, con la asesoraría de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condena con imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado las partes recurrentes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por Roque tiene como único motivo la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, y solicita la nulidad del juicio y de la sentencia interesando se celebre nuevo juicio con citación a todas las partes.
El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".
SEGUNDO.- Consta en autos que la defensa de Roque en su escrito de defensa, propuso como prueba que se oficiara al CAP para que aportase los antecedentes de imputado y se procediese al examen médico psiquiátrico. Tras tal petición el Juez de Instrucción denegó la prueba propuesta sin fundamento alguno, manifestando solo que no era procedente La sentencia recurrida al referirse a la negativa a la práctica de la prueba se remite al informe médico forense obrante en las actuaciones, el cual no tiene contenido, pues en el mismo solo consta que reconoció a Roque sin establecer conclusión alguna.
TERCERO. El recurrente basa su petición en no haberse practicado la prueba propuesta, que de haberlo sido hubiera determinado otro fallo distinto.
Hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, y en concreto en la sentencia nº640/04 de 21.05.04 "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 786 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Los requisitos formales han sido adecuadamente cumplidos por el recurrente. La prueba era evidentemente pertinente.
Así las cosas, de lo establecido por la jurisprudencia y vista la denegación de la prueba sin fundamento alguno consideramos que se ha producido la indefensión alegada por el recurrente, pues la Juez a quo no justifico las razones por las que negó la práctica de la prueba, por lo cual procede declarar la nulidad del juicio y de la sentencia, acordando que se practique la prueba en su día denegada, a fin de no vulnerar los principios de unidad e inmediación en las pruebas, y el derecho a la doble instancia penal, acordando se celebre nuevo juicio conforme a Derecho.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Roque contra la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 2.009, en el Procedimiento Abreviado nº 501/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid debemos declarar la NULIDAD DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA DICTADA, acordando que por ese Juzgado y por Magistrado-Juez distinto al que dicto la sentencia recurrida se celebre nuevo juicio conforme a Derecho, debiendo practicarse la prueba denegada.
Declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
