Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 3/2010 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100049


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 26/2010

En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero de 2010.

El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 3/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de faltas inmediato nº 81/2009, sobre falta de respeto y consideración a agentes autoridad (634); siendo apelante, el denunciante POLICÍA MUNICIPAL DE PAMPLONA Nº NUM000 ; apelados, el denunciado D. Augusto , Y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Augusto de la falta de ausencia de respeto a la autoridad del artículo 634 del Código Penal de la que venía siendo acusado, no procediendo condena en costas y declarándose éstas de oficio".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el AGENTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PAMPLONA Nº NUM000 , suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que estimándose el recurso, se condene a don Augusto como autor responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 6 euros".

CUARTO.- Dado traslado del recurso, por D. Augusto y por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: "El día 8 de noviembre de 2009, los agentes de la policía municipal de Pamplona nº NUM000 , NUM001 y NUM002 fueron comisionados sobre las 04:20 horas para acudir a la salida de la sala Marengo de Pamplona donde al parecer se estaba produciendo una pelea. Llegados al lugar, en la calle, se encontraba Augusto con un grupo de amigos, siendo que al ver a la agente NUM002 , con la que había tenido un altercado días anteriores (por motivo de una intervención de tráfico en el que aquella había intervenido profesionalmente), se dirigió a su amigo Urbano diciéndole "mírala, esa es la hija de puta", siendo este cometario escuchado por los agentes actuantes.

Como fuera que habían oído el anterior comentario, el agente NUM000 se dirigió hacia Augusto para que se identificara, siendo que este le manifestó que no era necesario por cuanto ya se conocían. Probado resulta que ambos, que tienen un amigo en común, habían tenido una discusión tiempo atrás y ya se conocían.

No ha quedado acreditado que Augusto profiriera la expresión "mírala, esa es la hija de puta", con intención de que fuera oída por la gente congregada en el lugar, menoscabando la autoridad de la agente. No ha quedado acreditado que se negara a identificar".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al denunciado Sr. Augusto de la falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del CP , que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.

Frente a la indicada sentencia se alza el Agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona nº NUM000 , solicitando su revocación y que se condene al denunciado como autor de la falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del CP, que se le imputaba en primera instancia, y se le imponga la pena solicitada en dicha instancia de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 €.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que en la primera instancia quedaron acreditados los hechos imputados al denunciado, debiendo ser el mismo condenado en los términos interesados en la primera instancia.

SEGUNDO.- Ante la referida pretensión de la parte apelante debemos señalar que, examinado lo actuado, consta en el acta del juicio celebrado en la primera instancia que en dicha instancia únicamente formuló acusación frente al denunciado el Ministerio Fiscal, interesando su condena como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del CP , solicitando la imposición de una multa de 50 días con 6 € de cuota diaria.

En el acta del juicio no consta, ni nada se ha señalado al respecto en la sentencia de instancia, que además del Ministerio Fiscal el Agente de Policía Municipal aquí apelante, o algún otro, hubiera formulado acusación frente al Sr. Augusto .

Por otra parte, habiendo sido absuelto el denunciado de la falta que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, dicho Ministerio Público no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le absolvió, e incluso, al dársele traslado del recurso de apelación que ahora examinamos, solicitó el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

En conclusión, habiendo sido el Ministerio Fiscal la única parte acusadora, no mantuvo esa acusación tras la absolución del Sr. Augusto , habiéndose aquietado con la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia e incluso solicitando su confirmación.

Lo expuesto determina que, por respeto al principio acusatorio, no existe posibilidad de que sea dictada sentencia condenatoria en la segunda instancia, dado que ello requeriría que en esta alzada se mantuviere el ejercicio de la acusación frente al denunciado por alguna de las partes que hubiere formulado acusación en la primera instancia, de manera que, en definitiva, una condena en la segunda instancia sólo resulta ser posible en el supuesto de que haya existido una acusación mantenida en ambas instancias por alguna de las partes.

Ello no se ha producido en el caso que nos ocupa, en el que, como decimos, la única parte acusadora en la primera instancia, el Ministerio Fiscal, no mantuvo la acusación tras la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, sin que pueda permitir una condena en la segunda instancia el ejercicio de acusación por una parte que no la ejercitó en la primera instancia, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que ninguno de los Agentes de la Policía Municipal denunciantes llegó a interesar en la primera instancia la condena del denunciado, haciéndolo sólo el Ministerio Fiscal que, como decimos, no mantiene ya esa postura.

TERCERO.- Lo expuesto impide entrar, siquiera, a conocer acerca del fondo de la pretensión deducida por la parte apelante, al ser inviable una condena del denunciado con fundamento en una acusación formulada por quien no la formuló en la primera instancia, y no manteniéndose en esta segunda instancia la acusación por la única parte que la formuló en la primera instancia.

CUARTO.- Por todo ello debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, procediendo declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse motivos para imponerlas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el AGENTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PAMPLONA Nº NUM000 , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº 1 de Pamplona, en autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 81/2009, confirmo dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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