Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 21/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario: 21/10

Sumario : 9/09

Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº 26/2011

ILMAS. SRAS. :

DOÑA ÀNGELS VIVAS LARRUY

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA MARIA DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil once

VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito de malos tratos a la mujer, un delito continuado de violación y un delito de coacciones a la mujer, dimanante de Sumario nº 9/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, contra Anselmo , con DNI nº NUM000 , nacido el día 28 de marzo de 1.979, hijo de Modesto y Anastasia, natural y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Carmen Carrarach Gomar y defendido por el Abogado don Antonio Carreras Pedrosa ; siendo partes acusadoras Luz , representada por la Procuradora doña Anna Roca Cardona y defendida por el Abogado don Francisco Javier Puy Calvo; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer antes indicado se dictó con fecha 28 de enero de 2010 auto de procesamiento contra Anselmo , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO : Celebrado el juicio el día señalado al efecto, tras la práctica de la prueba testifical y documental, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1) un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del art. 153,1 y 3 del C.P.; 2 ) un delito continuado de violación de los arts. 179y 74,1 del C.P.; y 3 ) un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 172,2 del C.P ., de los que es autor el acusado, concurriendo respecto del delito continuado de violación la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., solicitando se le impusiera por el delito 1) la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 6 meses, prohibición de aproximarse a Luz a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo de 2 años y 6 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, oral u escrito, por el tiempo, conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1 y 2 del C.P .; por el delito 2) la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Luz a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo superior en 10 años a la pena de prisión que se le imponga, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, oral u escrito, por el tiempo, conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1 y 2 del C.P ; y por el delito 3) la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 6 meses, prohibición de aproximarse a Luz a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo de 2 años y 6 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, oral u escrito, por el tiempo, conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1 y 2 del C.P .; por el delito; y al pago de las costas del art. 123 del C.P .

La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos igual que el Mº Fiscal e interesó las mismas penas, si bien solicitó en concepto de responsabilidad la condena del acusado a indemnizar a Luz en la suma de 12.000€ por los daños morales derivados de la agresión sexual y que en la condena en costas se incluyeran las devengadas por la actuación de la acusación particular.

TERCERO : En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oir al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Anselmo mostró su conformidad con una eventual pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

Hechos

Se declara que desde fecha no determinada que podría situarse en el año 2000 hasta el mes de mayo de 2009 Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luz mantuvieron una relación sentimental con convivencia, habiendo fijado su domicilio desde fecha no concretada en una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Barcelona.

Sobre las 20,30 horas del día 7 de mayo de 2009 Luz llegó a la referida vivienda portando unas bolsas con documentación del vehículo y otros enseres personales, enfadándose Anselmo debido a que no quería tener mas objetos en la vivienda porque la casa estaba en obras, ante lo cual cogió las bolsas y otros enseres tales como un armario de cocina, un espejo y una pecera que Luz quería mantener y los sacó a la calle.

Luz también salió a la calle y Anselmo se introdujo de nuevo en la vivienda cerrando la puerta de acceso con la llave dejándola por dentro en la cerradura para impedir a Luz entrar de nuevo en la casa; Luz no pudo entrar en la vivienda debido a que al estar puesta la llave en la cerradura por la parte interior de la puerta, no pudo abrirla desde fuera con sus llaves.

No ha quedado probado que sobre las 16 horas del 20 de diciembre de 2008, encontrándose ambos en la referida vivienda, Anselmo hubiera agarrado con sus manos el cuello de Luz , ni que le hubiera causado lesión alguna.

No ha quedado probado que cuando ambos se encontraban en el dormitorio de la vivienda sobre las 16 horas del día 12 de abril de 2009 Anselmo hubiera quitado la ropa de Luz contra su voluntad, ni que la hubiera empujado hacia la cama, ni que la hubiera sujetado por las manos, ni que le hubiera obligado a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal sin su consentimiento.

Tampoco ha quedado probado que cuando ambos se encontraban en el dormitorio de la vivienda sobre las 10 horas del día 13 de abril de 2009 Anselmo hubiera sujetado por las muñecas a Luz , ni que le hubiera obligado a mantener relaciones sexuales con penetración anal sin su consentimiento.

Fundamentos

PRIMERO : Los hechos declarados probados no son constitutivos ni del delito de malos tratos a la mujer, ni del delito continuado de violación por los que se formuló acusación; siendo únicamente constitutivos de un delito de coacciones a la mujer del art. 172,2 del C.P .

Las acusaciones imputan al acusado haber agarrado por el cuello a su compañera sentimental el día 20 de diciembre de 2008; haberla desnudado, empujado a la cama y sujetado por las muñecas el día 12 de abril de 2009 obligándola a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal; haberla sujetado por las muñecas el día 13 de abril de 2009 obligándola a mantener relaciones sexuales con penetración anal; y haber sacado a la calle enseres de Luz el día 7 de mayo de 2009, cerrando la puerta de la vivienda con la llave por dentro, impidiendo de ese modo a la mujer acceder al domicilio común.

Por las declaraciones de Anselmo y Luz ha quedado probado que mantuvieron una relación sentimental con convivencia de unos nueve años de duración, por lo que hemos declarado probado que la relación se inició en fecha no concretada que podría situarse en el año 2000; también ha quedado probado que compraron un piso y que en las fechas de autos estaban haciendo obras de rehabilitación de la vivienda.

En ese contexto, el acusado negó rotundamente los hechos imputando, manifestando en el plenario, como lo había hecho en la fase sumarial, que nunca la había agredido, ni la había obligado a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, reconociendo exclusivamente que el día 7 de mayo de 2009 cuando ella llegó con las bolsas se las sacó a la calle, que sacó las bolsas un armario de cocina, un espejo y una pecera porque le molestaban debido a que la casa estaba en obras, y si bien dijo que no le impidió entrar, manifestó que la puerta no tiene pomo por fuera y que él cerró la puerta por dentro con la llave y que de esa forma ella no podía entrar en la casa con sus llaves, aunque añadió que no oyó que ella llamara a la puerta.

Centrándonos en los hechos de los días 20 de diciembre de 2008, 12 de abril de 2009 y 13 de abril de 2009, la negativa de los hechos por parte del acusado no ha sido desvirtuada por la prueba practicada, debido a que por las razones que se dirán consideramos insuficiente la declaración de Luz .

SEGUNDO : La prueba de cargo fundamental propuesta por las acusaciones fue la declaración de Luz .

Luz declaró en el juicio que el día 20 de diciembre de 2008 estaba tumbada en la cama, él la cogió del cuello y la tiró contra la pared, que no discutieron antes, que le pidió que la soltara y después de algún minuto la soltó, que ella le había dicho que tenía torticolis, que era la primera vez que le agredía y no le denunció porque le quería.

Declaró también que el 12 de abril de 2009 él tenía ganas de tener relaciones sexuales y ella no, que él la agarró y la empujó contra la pared, que era por la mañana, que le quitó la ropa por la cabeza, el jersey y los tejanos, que ella forcejó con él, que él le cogió por las muñecas, se puso encima y la penetró vaginal y analmente hasta que se cansó, que eyaculó, que ella lloraba, que ella se quedó en la cama y él fue al comedor, que luego se vistieron y fueron a comprar comida; y que el día 13 de diciembre de 2009 le hizo lo mismo, que la cogió por las manos, ya estaba desnuda, ella le dijo que no le apetecía, él no quiere un no por respuesta, la cogió por las manos y la penetró vaginal y analmente y eyaculó, que no le quedaron marcas y que no denunció porque le quería.

Ciertamente en el caso de delitos como los que son objeto de acusación (de violencia de género y contra la libertad sexual), atendiendo a la clandestinidad e intimidad en que se ejecutan los hechos, normalmente sólo se cuenta como prueba de cargo con el testimonio de la víctima, no siendo ello óbice para dar plena verosimilitud al testimonio, puesto que como declara reiterada Jurisprudencia, por todas sentencia del T.S. de fecha 6-7-2000 ( citando las de 20-10-99 ; 9-10-99 - 1-10-99 , 22-4-99 y 13-2-99 ) "...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , etc.).En el caso de concurrir los presupuestos que se dejan expresados, podrá atribuirse a la declaración de la víctima eficacia para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia........."

En la declaración de Luz ni se dio el elemento de la persistencia en la incriminación, ni la corroboración por datos periféricos que avalaran sus afirmaciones.

En efecto, Luz interpuso denuncia el día 8 de mayo de 2009 relatando hechos que habían ocurrido en el pasado y por los cuales ni había interpuesto denuncia, ni había acudido a centro médico alguno, manifestando en la fase sumarial que no denunció los hechos porque tenía miedo del acusado y por el contrario en el juicio que no denunció "porque le quería"; no sirve como elemento corroborador la testifical de Dulce (compañera de trabajo de Luz ), por tratarse de una testigo de referencia de unos hechos que no presenció y que le había contado Luz , mostrándose la testigo Sra. Dulce poco precisa en su declaración puesto que si bien dijo que le comentó que había sido forzada por su pareja, ni recordaba el momento en que se lo contó -dijo que era verano-, refiriendo que se lo dijo un lunes porque recordaba que tenían turno de tarde y que le dijo que había sido ese fin de semana, que no sabe si se lo contó antes o después de denunciar, pero ella le dijo que lo denunciara y mas tarde le comentó que ya había denunciado y que vivía en casa de sus padres.

Además de no existir ningún elemento corroborador de las afirmaciones de Luz tampoco se dio la persistencia en la incriminación, por cuanto si bien en esencia mantuvo un relato similar a lo largo del procedimiento, en la fase sumarial respecto del día 12 de abril de 2009 dijo que la había penetrado vaginalmente y que el día 13 de abril de 2009 la había penetrado analmente, mientras que en el juicio dijo que la penetró vaginalmente y analmente los dos días, no dando ninguna explicación razonable cuando fue preguntada acerca de esa contradicción, repitiendo que la penetró vaginal y analmente los dos días y que eyaculó.

Por otra parte, también existió contradicción respecto de cómo mostró su oposición al mantenimiento de relaciones sexuales durante los dos episodios de violación de los que dijo haber sido víctima, porque mientras en la fase sumarial (comisaría y juzgado) dijo que ella no opuso resistencia porque la tenía cogida por las manos y que no pudo hacer nada, en el juicio dijo que ella forcejeaba y lloraba, por lo que en el caso de que hubieran mantenido relaciones sexuales esos dos días, no podríamos entender acreditado que le manifestó claramente a su pareja la negativa a mantener relaciones sexuales.

Por último, teniendo en cuenta todo lo anterior, tampoco podemos descartar el móvil espurio dado que de lo manifestado por ambos se desprende que las relaciones de pareja empeoraron a raíz de las obras del piso en el que al parecer se quedó el acusado tras la ruptura, surgiendo divergencias de tipo económico entre la pareja como lo demuestra el contenido del escrito presentado en la fase sumarial por el letrado de Luz (folio 72 a 76).

Por todo lo expuesto, al no darse los requisitos exigidos para dar credibilidad al testimonio de Luz respecto de los episodios de los días 20 de diciembre de 2008, 12 y 13 de abril de 2009, nos surgen una duda racional relativa a lo realmente ocurrido en esas fecha de autos que nos obliga a aplicar el principio "in dubio pro reo" y dictar una sentencia absolutoria para el procesado tanto por el delito de malos tratos a la mujer del art. 153,1 y 2 del C.P ., como del delito continuado de violación.

TERCERO : Lo que si ha quedado probado es que el día 7 de mayo de 2009 el acusado tras sacar al exterior de la casa las bolsas y otros enseres que Luz quería mantener en la casa, cerró la puerta de la casa con llave por dentro, impidiendo de ese modo el acceso de la mujer a la vivienda puesto que al estar la llave por dentro no podía utilizar desde fuera sus llaves.

Luz manifestó que los hechos ocurrieron de la forma expuesta y le damos credibilidad porque, como hemos dicho anteriormente, si bien el acusado negó los hechos y dijo que no le impidió la entrada, tras explicar que la puerta carecía de pomo por fuera, reconoció que cerró la puerta por dentro dejando las llaves, por lo que no pudiendo desconocer que Luz estaba en el exterior de la casa (salió cuando le sacó las bolsas), sabía que de esa manera le estaba impidiendo el acceso al interior del domicilio común al conocer que no se podía abrir la puerta desde el exterior.

CUARTO: Los hechos probados culminaron un delito de coacciones leves a la mujer del art. 172,2 del C.P . por cuanto se dieron los elementos configuradores del referido tipo dado que el acusado utilizó la violencia, que se extiende a la "vis in rebus" o fuerza en las cosas, a través del cierre de la puerta con las llaves por dentro de la casa para impedir la entrada a su compañera sentimental, infiriéndose de esa acción el ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, imposibilitando a Luz el ejercicio del derecho de acceso a su propio domicilio al no poder abrir desde fuera la puerta con sus propias llaves.

QUINTO: Del referido delito de coacciones leves a la mujer es criminalmente responsable en concepto de autor, a tenor del art. 28,1 del C.P ., Anselmo , por las razones expuestas en los anteriores fundamentos.

SEXTO : No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por aplicación del art. 172,2 y 66,1,6º del C.P ., teniendo en cuenta que se cumple el requisito exigido por el art. 49 del C.P . habida cuenta que el acusado mostró en el juicio su conformidad con una eventual pena de trabajos en beneficio de la comunidad, procede la condena del acusado a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se corresponde con la pena mínima aplicable que consideramos adecuada atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 57,2 del C.P . procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Luz , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara por un tiempo de un año.

SÉPTIMO: Por aplicación del art. 123 del C.P. procede la condena del acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas en esa proporción las devengadas por la actuación de la acusación particular, teniendo en cuenta que acusó por delito de coacciones a la mujer de forma homogénea con la calificación del Mº Fiscal.

Al recaer sentencia absolutoria por los otros dos delitos, procede declarar de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anselmo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de coacciones leves a la mujer, no concurriendo circunstancias, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Luz , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara por un tiempo de un año y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas en esa proporción las devengadas por la actuación de la acusación particular; y que debemos ABSOLVERLE y LE ABSOLVEMOS del delito de malos tratos a la mujer y del delito continuado de violación por los que se le acusaba, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día veinticuatro de enero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vista de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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