Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 9/2011 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100073

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00026/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo 9/2.011.

P.A. 70/2.010. Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen,

en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 26

==================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

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En Ciudad Real, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 70/2.010 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad , seguidos por un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Agustín , representado por la Procuradora Sra. Teresa Fernández Medina y asistido por el Letrado Sr. Pablo Fernández Medina, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular Rocío asistida por el Procurador Sr. Manuel Cortes Muñoz y bajo la dirección de la Letrada Sra. Elena Daza Olmedo, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo sentencia con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como a la prohibición de aproximarse a Rocío , domicilio o lugar donde se encuentre a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio y por tiempo de un año. Con imposición de costas del procedimiento"·.

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la acusación particular en los términos de sus escritos de veinticuatro de junio y veintinueve de junio, respectivamente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día veinticuatro de febrero de dos mil once.

QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

No se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia que se sustituye por el siguiente "El acusado Agustín y su esposa Rocío dejaron de convivir juntos durante 2.009, sin que haya quedado demostrado que en el curso de las conversaciones telefónicas que sostuvo con posterioridad le profiriese manifestaciones de que la iba a matar".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia impugnada y que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar se alza éste esgrimiendo dos motivos de impugnación; por un lado, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E ., infracción del principio acusatorio y de contradicción, con resultado de indefensión, y por otro, infracción por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal .

SEGUNDO.- Sostiene el recurrente como base del primero de los motivos que la condena efectuada careció de soporte acusatorio en su aspecto fáctico porque el relato del Ministerio Fiscal (f. 68), al que se adhirió íntegramente la acusación particular (f.94), y que aparece en el escrito de acusación, elevado a definitivo, señala textualmente "... ha venido realizando diversas llamadas telefónicas a la misma, siendo que en el transcurso de las conversaciones, y con ánimo de amedrentarla, la ha amenazado de muerte ", mientras que en el factum de la sentencia se indica literalmente " que el acusado.... dijo a estas (sus dos hijas mayores) durante las navidades de 2.009 que si su madre le quitaba la furgoneta, él iría a la cárcel pero ella al cementerio..." , lo que supone una quiebra del principio acusatorio al que queda vinculado el órgano de instancia y este Tribunal.

Planteado en esos términos el debate conviene es preciso acudir efectuar algunas puntualizaciones preliminares.

Tiene reiteradamente declarado la Sala II del Tribunal Supremo, por todas la sentencia 61/2.009, de 20 de enero siguiendo la sentencia 493/2006, de 4 de mayo , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

Igualmente el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 302/2000, de 11 de diciembre ) afirma que «el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria (..)», que es por lo que, consecuentemente, «el juzgador no puede excederse de los términos de la acusación (..) ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma». Y en parecidos términos, también, por todas, la sentencias del Tribunal Supremo 1110/2.006, de 14 de noviembre o la sentencia 1559/2000, de 13 de octubre , cuando afirma que «el tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos».

En definitiva, para excluir cualquier indefensión la efectividad del principio acusatorio exige, en primer lugar, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la sentencia (y de la eventual condena) permanezcan inalterables, esto es, que sin variar los hechos, exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, el delimitado por la acusación o acusaciones y el declarado probado sean uniformes; y, en segundo lugar, debe tenerse en consideración como elemento vinculante para el tribunal la calificación jurídica realizada por la acusación, de tal suerte que para condenar por delito distinto, es preciso que éste sea homegéneo con el de la acusación y en cualquier caso tenga señalada igual o menor pena.

Añadiendo la STS de 17-6-2004, núm. 25/2004 , que «en las cuestiones relacionadas con el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación, hay que estar no al ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino a consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación. Y que para así determinarlo no pueden darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución; de modo que no será estimable la denuncia si no se aprecia en la sentencia adición o modificación alguna en los hechos que no haya podido ser debatida por la defensa y que no estuviera presente, de manera explícita o implícita en las acusaciones formuladas».

La cuestión, por tanto, es sí producido un cambio en el relato histórico ello implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa partiendo de que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo (sentencia 1.110/2.006, de 14 de noviembre , ya citada), ha señalado: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan o la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.

La extrapolación de la anterior doctrina al caso concreto de autos nos lleva a estimar el recurso.

En efecto, en el escrito de acusación no se describe ningún episodio concreto y puntual como el que sustenta la sentencia. Simplemente, se alude, de manera vaga y genérica, a expresiones proferidas exclusivamente a través de llamadas telefónicas, extremo en el que difiere el factum de la acusación del contenido en la sentencia. Esta alteración de hechos que realiza la juzgadora ex officio al introducir un escenario distinto debe catalogarse de esencial pues no alcanza a elementos accesorios y modificar de manera importante el escenario determinado en que se verifican las amenazas lo que incide, sin duda, en las posibilidades de defensa del acusado, quién, aunque se trate de tipos homogéneos indiscutiblemente se ve sorprendido por un sustrato y contexto diferente a aquél por el que fue asumido y alegado por las acusaciones, lo que supone una inequívoca quiebra del principio acusatorio causante de indefensión.

TERCERO.- Al acogerse el primero de los motivos, procede, sin examinar el segundo, dictar sentencia absolutoria del acusado y todo ellos declarando de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agustín contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diez en el Procedimiento Abreviado 70/2.010 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , REVOCAMOS íntegramente la misma y absolvemos al acusado Agustín de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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