Sentencia Penal Nº 26/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 7/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100290


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00026/2011

APELACIÓN RJ Nº 7/11

Juzgado De Instrucción Número 4 de Colmenar Viejo

Juicio De Faltas 251/10

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ

SENTENCIA N º 26/11

En Madrid, a veintiuno de marzo de 2011

La Ilma. Sra. Dª.LOURDES CASADO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 251/10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Gumersindo , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha diez de agosto de dos mil diez, Sentencia en dicho procedimiento, que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Se declara probado que el día 1 de agosto de 2010 sin poder precisar la hora exacta, cuando Gumersindo se encontraba en casa de Felicisima para recoger a su hija, comienza a discutir con Leocadia y al intervenir en la discusión Felicisima matos para intentar calmar a Gumersindo , éste se dirige a ella en tono despectivo diciéndole "no me toques la polla, tú no eres nadie y te tienes que callar la boca" contestándole Felicisima "macarra, en mi casa solo grito yo". Frases éstas que por su propio contenido conllevan implícito el ánimo de vejar y molestar a las personas a las que se dirigen y que constituyen una vejación."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Gumersindo como autor responsable de una falta de VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE a la pena de DIEZ DIAS MULTA con una CUOTA DIARIA de 3 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA QUE RESULTEN INSATISFECHAS, y al pago de las costas del juicio.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Felicisima de la falta que se le imputaba.

Notifíquese la presente resolución a las partes y Ministerio Fiscal, habiéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Letrado D.MANUEL HERNANDEZ SUARERZ, en nombre y defensa de D. Gumersindo se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 7/11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE y falta de motivación de la sentencia, en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE . Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No obstante lo anterior, el examen del acta del juicio oral, lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, Felicisima , que entiende corroborada por el testimonio de su hija, Leocadia .

De este modo ambas, de modo coincidente y persistente narran como el día de autos y habiendo acudido el acusado, Gumersindo al domicilio de Felicisima , lugar en el que vive su hija Leocadia y la hija que ésta tiene con Gumersindo , menor de edad, y al encontrarse la niña enferma, surge una situación conflictiva, en el curso de la cual, Gumersindo se dirige a Felicisima y la dice "no me toques la polla, tu no eres nadie..." y ello, afirma Leocadia lo dice , amenazándola físicamente, pues "la puso nariz contra nariz sacando pecho".

Pues bien, nos encontramos ante una prueba personal, en cuya valoración resulta esencial, como se ha señalado, la percepción directa e inmediata del Juzgador, salvo que incurra en error patente, que no se advierte, por cuanto las declaraciones de la denunciante resultan claras, precisas, detalladas y se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, y resultan coincidentes, en sus elementos esenciales, con lo manifestado por la testigo, Leocadia , cuya condición de hija de la denunciante no le inhabilita para ostentar tal condición, pudiendo incurrir, en caso de no decir la verdad, en un delito de falso testimonio, por lo que ha de estarse, para valorar su autenticidad, a su contenido, como hace la Juzgadora, correctamente.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Juez de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El primero de los motivos de apelación debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, es cierto que existe una doctrina constitucional bien consolidada (por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre ) que recuerda que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias proceder a su motivación. Ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados.

Pero esta exigencia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión para permitir, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en el ámbito penal, alcanza tanto a los hechos como a su calificación jurídica, y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente también que no se precisa una motivación exhaustiva, pues bastará una fundamentación escueta, siempre que la misma cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v., ad exemplum, SS. TC. 150 y 264/1988 ).

Es innegable que en el caso de autos, la sentencia recurrida es extraordinariamente sucinta. Sin embargo, la escueta motivación que contiene resulta suficiente para cumplir con el requisito de permitir conocer los criterios en que se fundamenta, permitiendo a la recurrente ejercitar los recursos correspondientes, y al órgano revisor poder controlar la aplicación del derecho realizada por el Juez instructor.

El recurso debe, pues, desestimarse.

SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo, con fecha 10 de agosto de 2010 , en el Juicio de Faltas nº 120/2010 debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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