Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 125/2009 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100044


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 125/2009, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 235/2006 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , seguidos por delito y falta de lesiones contra don Olegario y don Remigio , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por los Procuradores dona Mercedes Ramírez Jiménez y don Alejandro Valido Farray, respectivamente, y defendidos por los Letrados don Santiago Ruiz Menéndez y don Octavio Topham Camejo; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, y, en concepto de acusación particular, don Valentín y dona Carla , representados por la Procuradora dona María Jesús Sagredo Pérez , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Beatriz Díaz-Labín González; siendo Ponente la Magistrada I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado no 235/2006 en fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olegario y a Remigio respectivamente como autor y cómplice criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, procediendo imponer al primero la pena de prisión de un ano con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al segundo la pena de tres meses de prisión con idéntica accesoria. Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones del art. 617.1 del Cp a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros debiendo ambos indemnizar a Valentín en la cantidad de 19500 euros en los términos previstos en el art.116.2 del Cp y en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, siendo por tanto la responsabilidad de Remigio , subsidiaria respecto de la de Olegario , debiendo indemnizar ambos de manera conjunta y solidaria a Carla en la cantidad de 150 euros cantidades que devengaran los intereses previstos en los arts. 576 y 580 del CP , debiendo condenarlo al abono de las costas del procedimiento

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados don Olegario y don Remigio , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite ambos recursos y dándose traslado de los mismos a las demás partes, que los impugnaron.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Olegario se alza frente a la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva del delito y de la falta de lesiones por las que fue condenado, invocando como motivos de impugnación la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 147.1 del Código Penal . Finalmente, pretende, con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por su parte, la representación de don Remigio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito y de la falta de lesiones por la que fue condenado, argumentando que, a lo sumo, y en el peor de los casos, únicamente cabría la condena por la expresada falta de entenderse que con su comportamiento, al agarrar a Carla , coadyuvó a que se ocasionasen las lesiones que aquélla presentaba. A tal efecto, el apelante aduce como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas e infracción, por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal .

SEGUNDO.- A través del motivo relativo a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, invocado por la representación de don Olegario , se denuncia la inadmisión de la prueba consistente en la declaración del Médico Forense interesada por dicha representación mediante escrito presentado con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Dados los términos en los que se plantea el motivo, el derecho fundamental susceptible de haber sido vulnerado es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, aunque ciertamente dicho derecho está estrechamente conectados con los demás invocados.

En relación a tal derecho conviene recordar la doctrina que respecto al mismo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional y que se recoge en la sentencia de la Sala 1a no 208/2007, de 24 de septiembre , en los siguientes términos:

"Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3, resumía en los siguientes puntos:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta."

Entendemos que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues, sin perjuicio de que la petición de la representación procesal del recurrente que se citase al juicio oral al Médico Forense para ser oído en declaración no se produjo en el escrito de defensa, sino mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal escasos días antes de celebrarse el juicio oral, el Juez de lo Penal fundamentó la denegación de dicha prueba en que el informe médico forense no había sido impugnado en el escrito de defensa, motivación que no puede más que ser compartida por esta alzada, dado que dicho informe, en cuanto emitido por funcionarios dependientes de un organismo público no precisan de ratificación y su aclaración resulta innecesaria al no haber sido impugnado en tiempo y forma, esto es, en el escrito de conclusiones provisionales.

El motivo ha de ser rechazado

TERCERO.- Igualmente, hemos de desestimar el motivo de impugnación por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del artículo 147-1 del Código Penal , formulado por la representación procesal del acusado Olegario .

En efecto, el motivo parte de cuestionar la eficacia probatoria del testimonio de una de las víctimas, don Valentín , testimonio que, al igual que los restantes tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para formar su convicción, está sometido a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispuso el juez de instancia no así el órgano de apelación, el cual en principio ha de respetar la valoración probatoria fundada en pruebas de carácter personal, salvo que sea manifiestamente errónea, ilógica o carente de todo soporte probatorio, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa.

La sentencia de instancia considera acreditado que el acusado Olegario , tras mantener una discusión con Valentín , le propinó un cabezazo, tirándole al suelo, donde le continúo profiriendo punetazos y patadas, ocasionándole una contusión en la rodilla con rotura del menisco y una lesión en el ligamento que requirieron de varias atenciones medicas y de reparación quirúrgica del menisco y del ligamento, tardando en curar trescientos días, todos ellos impeditivos para su trabajo habitual, habiéndole quedado como secuela una gonalgia post traumática inespecífica y lesiones de ligamento con sintomatología.

Pues bien, los medios de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para declarar probados tales hechos constituyen pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el juzgador de instancia atribuyó credibilidad no sólo al perjudicado Valentín , sino a otros testigos, don Eladio y dona Carla , y, en todo caso, las lesiones sufridas por la víctima, según la amplia documental médica incorporada a la causa, son compatibles con los mecanismos lesivos referidos por el perjudicado y los demás testigos, quienes aseguraron que el acusado Olegario dio patadas y punetazos a Valentín . Entendemos que el testimonio del perjudicado no queda desvirtuado por el hecho de que sostuviese que el otro acusado también participó en la agresión, pues en todo caso, fue el acusado Olegario quien la inició, participando en ella durante todo su desarrollo.

Por otra parte, dentro del mismo motivo cuestiona el apelante que no se haya tenido en consideración el informe emitido por un médico especialista en traumatología, aportado por la defensa del acusado Sr. Remigio . Al margen de que no es legible el sello en el que figura el nombre del autor de dicho informe y de que éste no fue ratificado en el acto del juicio oral, el mismo en nada afecta a la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, pues se limitar a emitir una opinión sobre otros informes, según se dice, del paciente, pero a los que no se hace mención específica al objeto de comprobar si coinciden con los incorporados en las actuaciones y en los que el Médico Forense basó su dictamen. En todo caso, estimamos que los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para estimar acreditada la entidad y el alcance de las lesiones sufridas por el perjudicado son correctos y jurídicamente inobjetables, por cuanto se ajustan a las conclusiones del informe médico forense, emitido tras el examen del lesionado y el estudio de la historia clínica incorporada a la causa, de la que se infiere que los padecimientos previos que aquél presentaba se localizaban en la otra rodilla (la derecha) , sin que, al respecto, pueda obviarse, que dicho informe fue ratificado y aclarado (folio 110 de las actuaciones) en el sentido de que esas lesiones previas (menicectomia de rodilla derecha y lesiones en muneca) no estaban relacionadas con las que son objeto de la esta causa.

CUARTO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado don Remigio ha de ser estimado parcialmente, ya que el pronunciamiento de condena como cómplice del delito de lesiones infringe el artículo 29 del Código Penal .

En efecto, en los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se formuló acusación contra Olegario y Remigio , como autores materiales, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , perpetrado contra Valentín , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 perpetrada contra la novia de Valentín , Carla , entendiendo el Juez "a quo" que existen dudas razonables sobre si Remigio agredió a Valentín , por lo que no le condena como autor material del delitos de lesiones, si bien le condena como cómplice de dicho delito y como autor, al igual que Olegario , de una falta de lesiones perpetrada contra Carla .

El relato fáctico de la sentencia impugnada contiene dos apartados, el primero referido a la agresión proferida por Olegario a Valentín y, el segundo, a la agresión sufrida por Carla , y que aparece redactado en los siguientes términos: "De igual modo ha quedado acreditado que Olegario , actuando con idéntico propósito de menoscabar la integridad física de Carla , le propinó un empujón cuando la misma trató de interponerse entre aquel y Valentín a fin de que cesara la agresión, siendo también agarrada por Remigio con la finalidad de impedir que aquella se interpusiera entre Olegario y Valentín a fin de que cesara la agresión , ocasionándole ambos una contusión en el codo derecho y una contusión cervical que requirieron de una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales ".

Tal descripción fáctica, en la medida en que se basa en pruebas de carácter personal (las anteriormente referidas) justifica la condena de ambos acusados como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , pero no la condena del acusado Remigio como cómplice del delito de lesiones, condena que se sustenta en el razonamiento de que dicho acusado "con su conducta contribuyó eficazmente a que la agresión contra Valentín tuviera lugar, pues, al retener a Carla , impidió que ésta pudiera contribuir a cesar la agresión de la que estaba siendo objeto su entonces pareja sentimental".

Tanto el relato fáctico como la expresada argumentación son manifiestamente insuficientes para concluir la participación, como cómplice, del acusado Remigio en el delito de lesiones, y ello, por las siguientes razones: la primera, porque un mismo hecho (agarrar a Carla ) no puede ser valorado, sin vulnerar el principio non bis in idem, tanto para condenar por la falta de lesiones como por el delito de la misma clase; la segunda, porque, aunque se prescindiese de la falta de lesiones, la conducta del acusado Remigio , consistente en agarrar a Carla , difícilmente puede ser conceptuada como un acto de ejecución apto para contribuir, aunque sea de manera accesoria, en el resultado lesivo que pudiera sufrir Valentín mientras le agredía el otro acusado; y, por último, el razonamiento del Juez de lo Penal parte de la presunción de que Carla pudo contribuir a que cesara la agresión por parte de Olegario , descartándose la posibilidad de la misma también pudiese ser objeto de ella y no valorándose la circunstancia de que no consta que ninguna de las demás personas presentes en el lugar tratasen de que se iniciase o prosiguiese la agresión.

En tal sentido ha de tenerse en cuenta que la complicidad requiere un acto de colaboración con los actos de ejecución del autor. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 933/2009, de 1 de octubre , define la participación del cómplice en los siguientes términos: "Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004 , 1387/2004 , 1371/2004, o de 24 de marzo de 2005 "-.

Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Remigio , revocando la sentencia de instancia en el sentido de absolver al expresado acusado del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , por el que fue condenado en concepto de cómplice.

QUINTO.- La pretensión formulada subsidiariamente por la representación procesal de don Olegario de que se aprecie la atenuante analógica de dilaciones indebidas también ha de ser acogida.

En efecto, el período de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento (cuatro anos y cinco meses) justifica la apreciación de dicha atenuante, ya que la instrucción y el enjuiciamiento de la causa no revisten especial complejidad y el último informe médico forense se emitió antes de transcurrir un ano desde los hechos, si bien entendemos que procede apreciar la atenuante como simple e imponer la pena en el mínimo legal (seis meses de prisión), dado que no estamos ante un período temporal especialmente significativo, recayendo los efectos de aquélla únicamente sobre el delito de lesiones, no así respecto de la falta, a la que, conforme el artículo 638 del Código Penal , no le son de aplicación las reglas de individualización de la pena previstas en los artículos 61 a 72 del Código Penal , y, en cualquier caso, por dicha infracción penal se ha impuesto la pena mínima prevista legalmente.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente los recursos de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Remigio contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Procedimiento Abreviado no 235/2006, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de ABSOLVER al acusado don Remigio del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , por el que fue condenado en concepto de cómplice.

Asimismo, ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Olegario contra la expresada sentencia en el sentido de imponer al acusado don Olegario la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de la presente resolución, dejando testimonio en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, para la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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