Sentencia Penal Nº 26/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 29/2011 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100174

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00026/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: -

Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Fax: 921 463243 / 463245

Modelo: 921 463254

N.I.G.: N54550

ROLLO: 40194 41 2 2010 0005443

Recurso: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000224 /2010

Recurrente: Ovidio

Letrado: MARIA LOURDES GUZMAN CANTERO

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Teofilo

Letrado/a: ALBERTO CABRERA GARCIA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2011

SENTENCIA nº 26/11

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

En SEGOVIA, a veinte de Abril de 2011.

La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Teofilo , siendo las partes en esta instancia como apelante Ovidio , y como apelado MINISTERIO FISCAL, Teofilo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de SEGOVIA, con fecha 18 de Noviembre de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

Siendo probado, y así se declara, que con fecha 19 de mayo de 2010, Ovidio presentó denuncia contra Teofilo , manifestando que el día 8 de mayo de 2010 éste le había amenazado cuando se encontraban prestando servicios en empresas de seguridad privada en la Granja de San Ildefonso (Segovia).

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Teofilo de la falta por la que había sido denunciado, declarando las costas de oficio.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ovidio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la parte denunciante contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se absolvía al denunciado como autor de la falta de amenazas que se le imputaba.

Como motivo de recursos se sostiene que el juez de instrucción erró al valorar la prueba al dar mayor credibilidad a la versión del denunciado y su testigo frente ala del denunciante y el suyo.

SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de instancia la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En este caso la recurrente no pone de relieve dónde se encuentra el error del juez de instancia sino que se parte de plantear como cierta la versión del denunciante, para entender a partir de ella que la otra versión no lo es. Sin embargo eso es precisamente lo que debe analizarse en un juicio en el que hay versiones contradictorias, y es lo que hace la juez en la sentencia, en que de forma detallada explica por qué no considera que la versión del ahora recurrente deba prevalecer frente a la del denunciado, indicando las contradicciones entre los hechos denunciados en su día y los que se han sostenido en el acto del juicio, así como el interés del testigo del denunciante contra el denunciado (pues fue también denunciante en la denuncia de Madrid), extremos sobre los que la parte recurrente nada contrapone y que por tanto impide que en esta alzada podamos sustituir arbitrariamente el juicio de credibilidad de la juez que ha presidido la vista.

TERCERO. En cualquier caso y aunque se opinase de otra forma, en este momento resulta imposible la revocación de la sentencia absolutoria, basada en la apreciación de las declaraciones de las partes, al no haber sido oídos en esta alzada las personas sobre cuyas manifestaciones se basa la absolución; y ello por aplicación de la doctrina jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional, aplicando la doctrina del TEDH en aplicación de art. 6.1 CEDH (así STEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 29 de octubre de 1991 - caso Helmers contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 - caso Jan-Äke Anderson contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia; o 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania -; entre otras), en el sentido de entender que infringe el derecho a un proceso con todas las garantías la condena en segunda instancia de un acusado o denunciado tomando en consideración las pruebas practicadas en el acto del juicio en la instancia, cuando la absolución tiene su causa en la valoración de esas declaraciones vertidas en dicho acto; si no existe una efectiva inmediación en la Sala, con posibilidad del denunciado de ser oído nuevamente (STC 167/02 , 197/02 o 198/02 ).

En este sentido la última de las sentencias citadas, STC 198/02 de 28 de octubre de 2002 establece: " Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina ha sido reiterada a lo largo de estos últimos años y puede ser resumida en la cita de la STC 59/04 de 30 de marzo que establece: "La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3 )".

Y a esta doctrina no puede oponerse que la Sala pueda contar con el acta videográfica, pues aparte de su evidente limitación frente a la inmediación, dicha acta no suple el derecho fundamental que en caso de condena se vulneraría, que es no tanto oír nuevamente lo que se ha dicho, sino como se acaba de exponer, posibilitar que el acusado sea nuevamente oído en un debate contradictorio.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ovidio contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de esta ciudad en juicio de faltas 224/10 ; confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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