Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 200/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100003
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente-Ponente
Ilmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de 2011.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas, procedente del Juzgado de Instrucción no3 de Santa Cruz de Tenerife; y habiendo sido partes, de un lado y como apelante la entidad Neira Hostelería S.L.U. y de la otra como apelado Centro Gallego de Santa Cruz, habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 25 de Febrero de 2.010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Antonio de la falta de coacciones que se le imputaba, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que: desde fecha no determinada la entidad mercantil Neira de Hostelería, S.L.U., cuyo administrador y socio único resulta ser Benedicto , mediante contrato de arrendamiento ha venido explotando el restaurante ubicado en el Centro Gallego de Santa Cruz de Tenerife, sito en la calle Los Suenos no 27 de Santa Cruz de Tenerife, iniciándose por el Centro Gallego en 2.009 un procedimiento judicial civil contra dicha entidad por impago de las rentas, dando lugar al Juicio Verbal de Desahucio no 1398/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa Cruz de Tenerife, siendo así que el día 17 de noviembre de 2.009 Benedicto intentó acceder al citado restaurante a través de la puerta principal del mismo ubicada en el interior del inmueble del Centro Gallego, no pudiéndolo hacer al no poder abrir la cerradura con su llave, la cual entraba en la misma pero no giraba, permaneciendo colocada en la puerta, sin signo alguno de haber sido manipulada, la cadena con un candado colocada por el mismo para mayor seguridad, siendo así que dicho candado sí abría con su llave, sin que haya quedado debidamente acreditado que el motivo de no abrir la cerradura de la puerta fuera que se hubiera procedido a su cambio ni que Luis Antonio , el cual resulta ser el presidente del Centro Gallego, haya tenido participación alguna en el hecho de que la citada cerradura no abriera con la llave que poseía Benedicto .
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TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo, se remitió las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Lecr ., aunque sin expresa mension del motivo de recurso . El recurrente en su recurso propuso prueba, manifestando que le fue inadmitida en la instancia. Sin embargo lo cierto es que en el acta del juicio oral no consta dicha proposicion, ni la resolución de la pretension, ni la protesta formal en el acta tal, como exige el art. 790.3 de la Lecr ., por lo que no pueden admitirse en la apelacion. Sin perjuicio de lo anterior tanmbien se debe tener en cuenta que los medios que se proponian eran intrascendetes para el acto del juicio oral, al no existir vinculación entre los hechos que resultan en la jurisdicion civil, y los de la jurisdicción penal, no mediando prejudicialidad civil y en relación a lo que pudo declarar el denunciado en aquella jurisdiccion se debe recordar que la prueba se practica en el acto del juicio oral de la juridiscción penal y que el juzgador de lo penal solo puede tener en cuenta las declaraciones obrantes en el sumario cuando se han formalizadio en presencia de su letrado y con todas las garantias del art. 520 de la Lecr . Y entre ellas, y como fundamental el apercibimiento del derecho a no declarar y no declararse culpable. Por consigueinte dicha declaracion sin la garantías procesales debe ser expulsada del procedimiento penal. Finalmente el juzgador tuvo a su presencia y en el contradictorio, al acusado , al que se le formularon las preguntas pertinentes y ante quién podia hacerse valer la hipotetica contradiccion, a fin de que el Juez en su inmediación hiciera la debida valoración de la prueba.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre .
Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
En el caso de autos el Juzgador ha valorado la prueba personal, de forma racional, y conforme a los principios juridicos de valoracion de la prueba, sin que en esta instancia se le pueda encontrar reproche objetivo alguno. Y por otro lado se debe tener en cuenta el hecho de que la puerta se encontrase con el candado que le habia puesto el propio denunciante, el que no estaba forzado, y que existiera una puerta de servicio sin que se hubiera justificado que el denunciado pudiera haber conocido que el denunciante habia dejado las llaves en el interior del local. Todo ello cuestiona la verosimilitud de la declaración del denunciante, requisito ineludible de la prueba tal y como exige el Tribunal Supremo en sus sentencias 1263/2.006 de 22 de diciembre y 1196/2002, de 24 de Junio , entre otras muchas.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Neira Hostelería S.L.U. contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.010, recaída en el Juicio de Faltas no 982/2.009, del Juzgado de Instrucción no 3 de Santa Cruz de Tenerife, la que confirmo en todos sus extremos, declarando las costas de oficio .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituído al efecto en Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fé.

