Sentencia Penal Nº 26/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 22/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100108

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00026/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL

Domicilio: -

Telf: PLAZA SAN JUAN Nº 6

Fax: 978647508

Modelo: 978647521

N.I.G.: 213100

ROLLO: 44216 37 2 2011 0100136

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL

RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2010

Procurador/a: Romulo

Letrado/a: LUIS BARONA SANCHIS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

DOÑA MARIA TERESA GARCIA-DENCHE NAVARRO, SECRETARIA JUDICIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

DOY FE Y TESTIMONIO : Que en los autos que a continuación se expresa aparece lo siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION 22/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 210/2010

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº: 26

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel a tres de Mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha treinta y uno de Enero de dos mil once, recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 210/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Teruel, seguidos por delito lesiones, Romulo . Ha sido parte apelante en el presente recurso el acusado Romulo , representado en esta instancia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, y asistido del letrado D. Miguel Redón Esteban y apelados el Ministerio Fiscal, D. Casiano , representado la Procuradora Dª. Pilar Asunción Lorente Bailo y asistido de la del letrado D. Clemente Peribañez Navarro y Dª. Montserrat , representada por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendida por el letrado D. José Paulino Esteban Pérez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En fecha treinta y uno de Enero de dos mil once, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia, en autos de Procedimiento Abreviado 210/2010 , procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, 1 y 2 del C. Penal , y una falta de lesiones del Art. 617. 1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de doce euros por el delito, y dos meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, por la falta, con el régimen de responsabilidad personal subsidiaria establecido en el Art. 53 del C. Penal , para el caso de impago o insolvencia. Se imponen al acusado las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Casiano en el suma de 510 euros y a Montserrat en la suma de 210 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de E . Civil"

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación del acusado Romulo , que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que le absolviese del delito por el que había sido condenado.

III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha once de Marzo de dos mil diez, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y a los denunciantes, que evacuaron el traslado conferido en escritos fechados en fechas dieciocho, treinta y treinta y uno de Marzo, en los cuales impugnaban el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha trece de Abril de dos mil once, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente; y no habiéndose solicitado la practica de prueba alguna en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito de lesiones, se alza la representación del acusado alegando error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas y vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, al estimar la sentencia recurrida se fundamenta exclusivamente en un reconocimiento que estaba previamente viciado y no puede tenerse por concluyente, máxime teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia del acusado, quienes declararon que la noche de autos estuvieron todo el tiempo con el acusado y este no intervino en ningún incidente. Por ello, una vez mas, debe de señalarse con carácter previo, como de forma reiterada lo viene haciendo esta Sala que, no obstante el carácter ilimitado de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de Apelación, es el Juez "a quo" quien, con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la Ley de E . Criminal, debe apreciar en conciencia las pruebas practicadas, y las conclusiones a que llegue, deben reputarse en principio correctas, pues es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre. Efectivamente, para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente, la Juzgadora de instancia ha contado con la declaración ambos lesionados, que practicada en el acto del juicio y con las debidas garantías constituye prueba testifical con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre de 1995 , entre muchas otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94 ). Tales declaraciones han sido complementadas por el reconocimiento efectuado por la lesionada en la Comisaría de Policía, por el reconocimiento en rueda practicado en sede judicial, en el que ambos lesionados reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como autor de los hechos y por el reconocimiento efectuado en el acto de juicio. Dichas manifestaciones han sido igualmente avaladas por la declaración de un testigo, aún cuando el mismo vacilase en el momento del reconocimiento en rueda, y vienen además corroboradas por la constatación objetiva de unas lesiones de etiología dolosa, evidenciadas en los correspondientes informes médicos, y que se corresponden con la versión ofrecida por los lesionados; elementos estos que, debidamente conjugados, permiten afirmar, con el "juicio de certeza" que toda sentencia penal condenatoria exige, la realidad y la autoría del recurrente en los hechos imputados, sin que la prueba testifical desplegada por el acusado en el acto del juicio pueda servir para contradecirla.

II.- En último término discrepa la parte recurrente de que la pena de multa que se impone al recurrente lo sea en su grado máximo. A este respecto debe señalarse que, de conformidad con lo que establece el Art. 638 del C. Penal , en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código , y en el presente caso la Juzgadora de instancia ha justificado la imposición de la pena en su grado máximo en la reiteración del desprecio del acusado respecto de la norma básica de convivencia que establece el respeto a la integridad física; por lo que en consecuencia el recurso debe se desestimado, y debe confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

III.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E . Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse al recurrente cuyo recurso ha sido totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación del acusado Romulo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha treinta y uno de Enero de dos mil once, recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 210/2010 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente relacionado es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que conste y unir al rollo de su razón, expido la presente en Teruel, a trece de mayo de dos mil once.

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