Sentencia Penal Nº 26/201...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 11/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 28079220032012100021


Encabezamiento

Procedimiento: Procedimiento Abreviado

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00026/2012

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20200

N.I.G.: 28079 27 2 2010 0010487

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2011

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000331 /2010

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 003

SENTENCIA Nº26/2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr.:

D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO DIAZ DELGADO

Dña. CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA

En Madrid a cinco de junio dos mil doce

Visto en juicio oral y público por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Procedimiento Abreviado 331/2010 instruido por el Juzgado Central de Instrucción numero 3, contra Romeo , de nacionalidad nigeriana, nacido el dia NUM000 .1979 en Benin City (Nigeria), hijo de Jonbull y de Mary Otah, con número de pasaporte : NUM001 , por los delitos de falsificación y estafa, en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad desde el dia 25.02.2010 hasta el dia 26.10.2010. Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Martinez Torrijos y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Baeza Garcia.

Actua como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO DIAZ DELGADO.

Antecedentes


.- Por el Juzgado Central de Instrucción número 3 se aceptó la competencia para instrucción del presente procedimiento en el que el Ministerio Fiscal evacuó su escrito de conclusiones provisionales dirigido contra Romeo .

Los hechos imputados al acusado referido, los consideró el Ministerio Fiscal constitutivos de:

A)Un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis del C.P . conforme a su redacción conforme a la reforma operada por la Ley 5/2010 de 23 de junio.

B) Un delito continuado de estafa de los art. 248.1 y 2.c , 249 y Art. 74 del Código Penal conforme a su redacción con la reforma operada por la Ley 5/2010 de 23 de junio.

Considerando al autor de los hechos referidos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Sin la consecuencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, solicitando se le impusiera la pena de:

Por el delito A) procede imponer la pena de 8 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena al acusado.

Por el delito B) procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena.

Imponiendo al acusado las costas en una cuarta parte.

Debiendo indemnizar al acusado junto con los otros 3 acusados ya juzgados por estos hechos:

-Al titular del establecimiento Perfumeria Azahar en 528.25 euros.

-Al titular del establecimiento EROSKI sito en la Carretera Nacional 340, Km 346 s/n de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cadiz) en 529 euros y 545.90 euros.

-Al titular del establecimiento Joyeria Cristóbal en 850 euros, 180 euros y 770 euros.

-Al titular del establecimiento CIE JOYEROS, ubicado en la calle Alameda del Rio numero 6 de Chiclana de la Frontera (Cadiz) 528 euros.

-Al titular del establecimiento EL TROVADOR sito en la calle Vega numero 4 de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cadiz) 103.50 euros.

-Al titular del establecimiento estanco sito en la Plaza de Andalucia numero 1 de Chiclana de la Frontera 333.50 euros y 360 euros.

Procediendo al comiso del dinero y efectos procedentes de las defraudaciones intervenidas al acusado.

.- La defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales interesó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

.- Celebrado el acto de la Vista Oral el dia 28 de mayo del 2012, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, elevaros a definitivas sus conclusiones provisionales.


El acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de la comisión de los hechos, junto con Elias , Leon y Jose Manuel , ya juzgados y condenados por esta Sección 3º por los hechos enjuiciados anteriormente, decidieron de común acuerdo realizar compras en diversos establecimientos comerciales de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cadiz) utilizando tarjetas de crédito que previamente habian simulado, alterando los datos contenidos en las bandas magnéticas aparentando ser los titulares de las mismas empleando documentos de identidad alterados para lograr que coincidiera la identidd reflejada en el instrumento de pago con la documentación ficticia.

En ejecución del plan expuesto, el dia 25.02.2010 Romeo , accedió al establecimiento Perfumeria Azahar sita en Alameda Solano Local 28 de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cadiz) sobre las 17.30 horas,junto con los otros acusados ya juzgados, adquirieron un lote de perfumes por un valor de 528.25 euros, pagando por la tarjeta Caixa Abierta numero NUM002 , a nombre de David . La tarjeta citada fue intervenida en poder de los acusados, comprobandose su falsedad al no coincidir los datos externos con los contenidos en la banda magnética.

Posteriormente Romeo junto con los acusados ya juzgados, accedió al establecimiento EROSKI Carretera Nacional 340 Km. 346 s/n de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cadiz) a las 17 horas, donde adquirieron 2 ordenadores portátiles por valor de 529 euros y 545.90 euros utilizando la tarjeta simulada a nombre de Moises con número NUM003 .

Mas tarde a las 19.50 del mismo dia Romeo junto con los otros acusados ya juzgados entró en el establecimiento Joyeria Cristóbal ubicada en calle La Vega numero 22 de Chiclana de la Frontera (Cadiz), donde adquirieron diversos artículos por importe de 850 euros con la tarjeta número NUM002 La Caixa a nombre de David , anteriormente utilizada.

Las tarjetas utilizadas por Romeo y los otros acusados ya juzgados presentaban en las bandas magnéticas los datos referidos a las tarjetas legítimas NUM004 NUM005 y NUM006 siendo los titulares de las dos últimas Artemio y Francisco .

Asimismo Romeo , en compañía con los otros acusados ya juzgados, en el desarrollo del plan criminal acordado se dirigió al Establecimiento CIE JOYEROS, ubicado en la calle Alameda del Rio numero 6 de Chiclana de la Frontera (Cadiz) donde adquirieron productos por valor de 528 euros abonando el importe con la tarjeta numero NUM002 La Caixa a nombre de David , tarjeta como se ha indicado, en la banda magnética se habian grabado los datos de la tarjeta número NUM005 cuyo titular es Artemio .

Mas tarde Romeo junto con los acusados ya juzgados accedió al establecimiento El Trovador sito en la calle de la Vega numero 4 de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cadiz) alrededor de las 16.45 horas del mismo dia donde adquirieron varios cartones de tabaco por valor 103.50 euros utilizando la tarjeta numero NUM002 La Caixa a nombre David anteriormente citada.

Finalmente Romeo y los otros ya juzgados realizaron diversas compras de tabaco en el estanco sito en la Plaza de Andalucia numero 1 de Chiclana de la Frontera abonando respectivamente los importes de 335.50 euros, 335 euros y 360 euros con las tarjetas a nombre de David , Jose Manuel y Moises .

Romeo fue detenido cuando se dirigia al vehículo VI-....-VC , propiedad del acusado Jose Manuel y procedia a abrirlo con la llave de dicho vehículo

.

Tras la detención de Romeo y los otros acusados ya juzgados se les ocuparon las siguientes tarjetas alteradas;

1.- Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria 'bbva' con numero NUM007 , a nombre de David intervenida al acusado ya juzgado Leon , con los datosalfanuméricos de la tarjeta número NUM008 .

2.- Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria 'La Caixa' con número NUM004 a nombre de Jose Manuel intervenido a este acusado.

3.- Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria 'La Caixa' con número NUM002 a nombre de David , intervenida al acusado Leon .

4.- Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidd bancaria 'La Caixa' con número NUM009 a nombre de Jose Manuel intervenida a este acusado.

5.- Una tarjeta VISA de la entidad bancria 'SUSTRUST-CHEK CARD' con número NUM010 a nombre de Jose Manuel intervenida a este acusado.

Asimismo a Romeo se le ocuparon aparte diversos objetos personales: telefono movil marca nokia y 3 cartones de tabaco uno de la marca Fortuna y dos de la marca Malboro.

También se ocupó en el interior del vehículo VI-....-VC diversos efectos procedentes de las operaciones fraudulentas descritas, entre ellos los comprados en Eroski y en la perfumera el Azahar.

Fundamentos


A/VALORACION DE LA PRUEBA

1.- Los hechos que se declaran probados, se han obtenido valorando la prueba aportada por el Ministerio Fiscal y por la defensa, conforme la regla contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que se relacionan a continuación; prueba que este Tribunal considera plenamente apta para destruir el Derecho Fundamental de la presunción de inocencia que ampara al acusado y dentro del máximo respeto al principio acusatorio.

Si bien el acusado en el acto del juicio oral, ha negado participar en los hechos que se le imputa, reconociendo solamente haber entrado en el establecimiento Eroski junto con los tres acusados ya juzgados, lo cierto es que la prueba testifical que se analiza a continuación, junto con la inverosimil coartada que introduce el acusado para justificar su no participación en los hechos puede concluirse la plena participación del acusado en los hechos que se le imputan

La prueba testifical de los Guardias Civiles con carnet profesional número NUM011 , NUM012 , NUM013 . NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , Y NUM018 , han puesto de relieve como el acusado Romeo , formaba parte de un grupo de cuatro personas que realizaron una serie de compras fraudulentas utilizando tarjetas de crédito falsificadas. Testimonios que han ido narrando como vieron a Romeo y los otros acusados entrar en los diferentes establecimientos donde se realizaron las compras fraudulentas al ir siguiendoles a raiz de la denuncia interpuesta por Marisol , empleada de la perfumeria Azahar, sita en la localidad de Chiclana, sita en la calle Mendizábal, primer establecimiento en el adquirieron fraudulentamente diversos productos; empleada que también ha prestado su testimonio en el juicio oral, narrando como en la tarjeta entregada para el pago de los productos comprados; los cuatro últimos digitos del número de la tarjeta no coincidian con los cuatro últimos números de los tickets de compra.

Posteriormente el acusado Romeo junto con los tres acusados se dirigieron al establecimiento Eroski, cuyo Gerente Gaspar que también ha prestado su testimonio en el acto del juicio oral, ha narrado como con el mismo modo de operar se hicieron con dos ordenadores portatiles narrando como la camara de grabación del establecimiento citado, recogió las imágenes de los cuatro acusados en el presente procedimiento, Romeo junto con los otros tres acusados ya juzgados, asi como la del vehículo en que se marcharon y la matrícula del mismo. Vehículo en el que el testimonio del GC. NUM016 y del GC. NUM017 , ha puesto de manifiesto, que en su interior se encontraron los productos fraudulentamente adquiridos.

Por último en cuanto a que Romeo fuera detenido solo no junto a los otros tres acusados, los testigos miembros de la Guardia Civil han explicado, como les iban siguiento en los sitios que iban realizando compras, como el estanco el Trovador, siendo localizados según entre otros por el testimonio del GC. NUM016 , miembro de la policia judicial, cuando los cuatro acusados en el presente procedimiento, abandonaron la joyeria Cristóbal sita en la calle la Vega de Chiclana, donde por el mismo procedimiento de usar tarjetas falsificadas, adquirieron diversos productos que se llevaron.

Al abandonar este establecimiento los cuatro acusados, Romeo se marchó. Pensando que Romeo iria al coche, aparcado en las proximidades, los GuardiasCiviles NUM015 y NUM017 se dirigieron al lugar donde estaba aparcado, deteniendo a Romeo cuando procedia a abrir el vehículo, portando las llaves del mismo.

El resto de la prueba testifical compuesta del propietario de la Joyeria Jesús María y Flor , dependienta de la joyeria y Gregoria dependiente del estanco donde adquirieron bienes por valor de 900 euros, corrobora lo narrado por los Guardias Civiles citados.

Todo ello viene a poner de relieve, que la coartada del acusado, como se dijo al principio no puede tener acogida, pues no parece cierto, que Romeo no conociera a los otros tres acusados cuando llegó a Chiclana, uniendose a ellos simplemente por la afinidad del color de la piel, sin que tampoco pueda ser creible que se habian conocido esa misma mañana, según este acusado que ya poseia Romeo las llaves del vehículo donde estaban guardados los bienes adquiridos fraudulentamente, vehículo propiedad del acusado Jose Manuel , además de que al ser detenido se le ocuparon 3 cartones de tabaco.

En cuanto a la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral, mediante la pericia de los miembros de la Guardia Civil, con carnet profesional NUM019 y NUM020 quienes han ratificado su testimonio obrante a los folios 520 y siguientes, ha puesto de manifiesto como en las tarjetas ocupadas a los acusados que iban con Romeo , se habian alterado las bandas magnéticas.

B/CALIFICACION JURIDICA

Los hechos que se han declarado probados, son legalmente constitutivos:

a) De un delito de falsificación de tarjetas de crédito previsto y penado en el artículo 399. bis . l conforme a la reducción operada mediante la ley 5/2010 de 23 de junio y

b) Un delito continuado de estafa; previsto y penado en los artículos 74 , 248.1 y 2.c y 249 del Código Penal conforme a la reforma establecida mediante Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio.

En cuanto al delito de falsedad la prueba practicada como ya se ha dicho, ha puesto de relieve como las tarjetas que usaban Romeo junto con los acusados ya juzgados estaban falsificadas, consistiendo la falsificación en la alteración de las bandas magnéticas,en la alteración achacable a los acusados lo mismo que el uso de tarjetas, si bien la falsificación en la alteración de las bandas deben penarse en vez del uso de las tarjetas pues el uso queda absorbido por la falsificación realizada atribuible a los acusados. En relación al delito de estafa; acreditado también, que el suo de las tarjetas falsificadas fueron instrumentos aptos y sirvieron como medio para provocar actos de disposición en perjuicio de terceros (perjudicado), como evidencia los productos comprados y adquiridos fraudulentamente que ya estaban en poder de los acusados, y que pone además de relieve que nos encontramos en cuanto al grado de ejecución ante un delito consumado y habiendo realizado cada una de las acciones delictivas llevadas a cabo, en ejecución de un plan preconcebido, estamos ante un delito continuado

C/AUTORIA PARTICIPACION

El acusado Romeo debe ser considerado conforme a la calificación realizada por el ministerio Fiscal como autor material de los hechos realizados conjuntamente con los otros acusados ya juzgados ( art. 28 nº 1 C.Penal ), toda vez que de las pruebas practicadas;reflejada su valoración en los hechos probados; podemos colegir que Romeo junto con los acusados ya juzgados realizaron conjuntamente los hechos ilicitos de los que viene acusados, lo que se advierte en la conducta de cada uno y de ahí su coautoria en la existencia un acto previo poniendose de acuerdo en la ejecución de los hechos, participando según el planteamiento con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación; requisitos jurisprudenciales exigidos y que se cumplen en el presente caso plenamente, dominando las acciones ejercitadas de forma conjunta a fin de coartar la respuesta que la victima pudiera dar ante la accion delictiva realizada.

Piensese que de las distintas compras fraudulentas que realizaron en unas entraron todos, y en otras entraron dos y otro se quedaba en el exterior, a modo de vigilante.

D/ CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En el presente enjuiciamiento no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

E/ PENALIDAD/PENAS ACCESORIAS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal y en atención a la gravedad de los hechos y a la personalidad de los delincuentes; se le impone a Romeo , las penas de 4 años de prisión por el delito de falsificación, por no considerar que estamos ante una organización pues no parece que haya una estructura jerarquizada, ni podemos hablar de generalidd de personas como sinónimo de múltiples perjudicados; equivalente a una gran mayoria, concepto distinto al de varios sujetos pasivos. Pena minima cuya imposición no requiere mayor justificación. Y por el delito continuado de estafa se le impone a Romeo , la pena de dos años de prisión, pues son varios hechos delictivos que de considerarse cada uno por separado se llegaría como mínimo a dicha pena.

En cuanto a la pena accesoria, se le impone a Romeo durante el tiempo de la condena, la pena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 del C.Penal ).

F/ABONOPRISION PREVENTIVA

Conforme el art. 58 del Código Penal se le abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

G/COSTAS PROCESALES

Cada acusado condenado conforme el art. 240 Ley E. Criminal y 123 del Código Penal será condenado en las costas en proporción al número de acusados condenados por los mismos hechos. En este caso se le condena a Romeo al pago de la cuarta parte de las costas.

Asimismo en aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , y conforme a lo dispuesto en los artículos 116 del Código Penal , cada acusado indemnizará proporcionalmente al número de ellos que resultaren condenados por un mismo hecho, sobre las cantidades totales que se reseñan, siendo responsables solidarios por la cuota de los otros condenados que no satisfagan la misma; por lo tanto Romeo indemnizará una cuarta parte, siendo responsable solidario por las cuotas que los otros 3 condenados dejen de satisfacer;

-Al titular del establecimiento Perfumeria Azahar en 528.25 euros, obien la restitución de los perfumes adquiridos.

-Al titular del establecimiento EROSKI sito en la Carretera Nacional 340 Km 346 s/n de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cadiz) ebn 529 euros 545,90 euros o bien la restitución de los ordenadores adquiridos.

-Al titular del establecimiento Joyeria Cristóbal en 850 euros, 180 euros y 770 euros.

-Al titular del establecimiento CIE JOYEROS, ubicado en la calle Alameda del Rio numero 6 de Chiclana de la Frontera (Cadiz) 528 euros.

-Al titular del establecimiento El Trovador sito en la calle de la Vega numero 4 de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cadiz) 103.50 euros.

-Al titular del establecimiento estanco sito en la Plaza de Andalucia numero 1 de Chiclana de la Frontera 333.50 euros y 360 euros.

I/Según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , procede como consecuencia accesoria del delito, decretar la pérdida de los efectos que provengan del delito, así como el comiso y destrucción de los instrumentos, medios y bienes fraudulentos utilizados para cometer los delitos; en consecuencia se decreta el comiso del dinero incautado que servirá par sufragar la responsabilidad del condenado. Así como de los tres cartones de tabaco que seran devueltos a su propietario

Por lo expuesto,

Fallo


Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsificación de tarjetas de crédito a la pena; por el delito continuando de estafa de dos años de prisión: y por el delito de falsificación de tarjetas de crédito de 4 años de prisión; con la pena accesoria durante el tiempo de la condena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá abonarse el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.

Asimismo deberá indemnizar en una cuarta parte sobre las cantidades totales reflejadas, siendo responsable solidario por las cuotas que los otros 3 condenados ya juzgados dejen de satisfacer; a:

-Al titular del establecimiento Perfumera Azahar en 528.25 euros, o bien la restitución de los perfumes adquiridos.

-Al titular del establecimiento EROSKI sito en la Carretera Nacional 340 Km 346 s/n de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cadiz) en 529 euros y 545.90 euros, o bien la restitución de los ordenadores adquiridos.

-Al establecimiento Joyeria Cristóbal en 850 euros, 180 euros y 770 euros.

-Al titular del establecimiento CIE JOYEROS, ubicado en la calle Alameda del Rio número 6 de Chiclana de la Frontera(Cadiz) 528 euros.

-Al titular del establecimiento El Trovador sito en la calle de la Vega número 4 de la localidad de Chiclana de la Frontera(Cadiz) 103.50 euros.

-Al titular del establecimiento estando sito en la Plaza de Andalucia numero 1 de Chiclana de la Frontera 333.50 euros, 335 euros y 360 euros.

También se le condena proporcionalmente al pago de las costas procesales (una cuarta parte)

Se decreta el comiso y destrucción de las tarjetas falsas con las que se han cometido los delitos, del dinero que se le haya intervenido al acusado, que servirá para sufragar la responsabilidad civil del mismo y de los 3 cartones de tabaco que será entregado a su propietario.

Notifiquese esta sentencia al condenado, defensa y Ministerio Fiscal, haciendole saber que contra la misma se puede interponer Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciandole ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco dias contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. EN LA MISMA FECHA FUE LEIDA Y PUBLICADA LA ANTERIOR RESOLUCION POR EL ILMO.SR. MAGISTRADO QUE LA DICTO, CELEBRANDO AUDIENDIA PUBLICA. DOY FE.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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