Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1122/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1122/2011.

SENTENCIA Nº 000026/2012

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a dieciséis de enero de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 128/2009, Rollo de Sala Nº 1122/11, por delito de FALSO TESTIMONIO, contra Eduardo y contra Faustino , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados y defendidos respectivamente por la Procuradora Sra. Quirós Martínez y por el letrado Sr. Rodríguez Mourullo y en el que figuraba como Acusación Particular Hermenegildo representado por el procurador Sr. Arguiñarena y asistido por el letrado Sr. Castro González.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Hermenegildo y parte apelada el Ministerio Fiscal y Eduardo y Faustino .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiocho de julio de dos mil diez cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS :

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARAque los acusados D. Faustino Y Eduardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales intervinieron como testigos en el procedimiento laboral de Juicio de despido nº 231/05 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, recurso de suplicación nº 707/05 y finalmente recurso de casación ante el Tribunal Supremo quepor Auto de fecha 30 de Noviembre de 2006 confirmo la sentencia recurrida, motivado por la carta de despido de fecha 18 de Febrero de 2005 de la empresa Andia Lácteos, S.L. al trabajador D. Hermenegildo , declarando procede el despido del Sr. Hermenegildo .

Interpuesto y resuelto el pleito por despido ante la Jurisdicción Social, se presenta por el Sr. Hermenegildo denuncia frente a los acusados, el primero de ello Sr. Faustino vecino de las instalaciones de la empresa Andia Lácteos, S.L. y el segundo Director de Planta de la referida empresa por un delito de falso testimonio, atendiendo a sus declaraciones en el procedimiento seguido ante la Jurisdicción Social por despido, sin que de sus declaraciones en él se deduzca falso testimonio como testigo del procedimiento social.

FALLO :

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOLIBREMENTEa D. Faustino Y D. Eduardo como autores criminalmente responsables de un delito de falso testimonio tipificado en el Art. 458.1 del CP .

Se declaran las costas procesales de oficio'.

SEGUNDO : Por la representación procesal de D. Hermenegildo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia absolutoria de D. Eduardo y de D. Faustino del delito de falso testimonio del que eran acusados, interpone recurso la Acusación Particular constituida de D. Hermenegildo , solicitando, de entrada la nulidad de la sentencia y del acto del juicio por considerar que la denegación de determinadas pruebas que había solicitado supuso la vulneración de derechos fundamentales cuales son el derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes cuya consecuencia necesariamente ha de irrogar la nulidad de dichos actos procesales; interesando con carácter subsidiario la revocación de la sentencia y la condena de D. Eduardo y D. Faustino por los delitos referenciados por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba ya que estima que la Juzgadora ha valorado deficientemente la prueba que en el acto del juicio se ha practicado.

SEGUNDO : Fundamenta la recurrente su petición de nulidad en la denegación judicial de la práctica de las pruebas testificales por ella propuestas consistentes en que fueron oídos como testigos D. Jose Pablo , D. Jesús Ángel y D. Javier , estimando que dicha denegación vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24 de la Constitución y en tanto le produjo efectiva indefensión ha de acarrear la consecuencia prevista en el art.238 de la LOPJ .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los Sres. Eduardo y Faustino se opusieron a la declaración de nulidad pretendida.

Esta petición que la Acusación particular insta con carácter principal no puede ser acogida.

De entrada, es cierto que tales testificales fueron inadmitidas por la Juez a quo ya en el auto de fecha 9 de marzo de 2010, tanto a la Acusación Particular como también a la defensa quien igualmente había propuestos a dichas personas como testigos. La argumentación que el recurrente pretende introducir de que no constaba que le fueran rechazados a la defensa además de artificiosa es totalmente errónea. Ante la claridad de la literalidad de dicho auto de 9 de marzo no son precisos mayores razonamientos. También es cierto que esta petición de prueba fue reiterada al inicio del juicio por la Acusación Particular y denegada por la Juez a quo por entender, tal como ya había resuelto en el Auto de señalamiento y admisión de pruebas ante la impertinencia e inutilidad de tal prueba.

La juez a quo valoró la necesidad o conveniencia de la prueba y la desestimó. Y no lo ha hecho ni arbitraria ni caprichosamente, sino porque lo que dichos testigos podían haber puesto de manifiesto ya constaba de otros medios de prueba, siendo además y tal como la Juzgadora razonó en el Plenario, (así la Sala lo comprobó al proceder a ver el DVD de grabación del acto del juicio) inútil y superfluo dada la naturaleza del hecho enjuiciado. Poco podía añadir este testimonio a lo que ya constaba documentalmente acreditado de los testimonios de los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción social.

La innecesariedad de la prueba unida a la convicción del juez a quo de que ninguna utilidad podían aportar los testigos impide que quepa hablarse de indefensión.

En todo caso no era la vía de la nulidad la que debía haber seguido el recurrente si, pese a lo expuesto, continuaba entendiendo que dicha prueba era fundamental para su pretensión. La parte lo que debía haber hecho era haber interesado, si la estimaba imprescindible, la práctica de esta prueba testifical en esta segunda Instancia ( art.790,3 LECRIM ). La consecuencia de la denegación de tal prueba no es sin más la declaración de nulidad sino su propuesta en esta alzada conforme a los arts.790, 2 y 3 de la LECRIM . Ciertamente, como ya hemos anticipado, si la apelante entendió haber resultado perjudicada procesalmente por no haber contado con el testimonio antes citado, sólo a su actuación es debido, pues no ha hecho uso en esta segunda instancia del derecho que le atribuye el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 976.2 de dicha Ley , derecho que le permitía haber propuesto en la segunda instancia las pruebas, en su caso, indebidamente denegadas en la primera instancia.

De ahí que, no efectuándose petición alguna en este sentido por el recurrente, no procede tampoco su práctica en esta alzada ni desde luego la declaración de nulidad pretendida al no haberse quebrantado norma procedimental alguna ni ocasionado otra indefensión al recurrente que proceda de causa distinta a su propia inactividad. La petición principal ha de ser rechazada.

TERCERO: Sustenta quien recurre el recurso que promueve en la consideración de que la Juez ha errado en su proceso valorativo, siendo así que- entiende- debe ser dictada sentencia condenatoria de ambos acusados.

La Sala no puede compartir el criterio de la recurrente; y ello, porque en todo caso, la sentencia dictada ha sido absolutoria y basada en pruebas de naturaleza personaldado que en lo que la Magistrada se ha basado esencialmente para llegar a la conclusión absolutoria a la que finalmente ha llegado es en considerar que de ninguna de las declaraciones practicadas en el juicio apreciadas en conjunción con los testimonios de los procesos seguidos ante la Jurisdicción social cabe estimar que haya habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados.

Ante todo esto, La Magistrada concluye que no cabe extraer que hayan resultado acreditados los hechos en los que las Acusaciones fundamentan su petición y ante ello y ante la falta de prueba incriminatoria suficiente para considerar justificada la comisión del ilícito penal por parte de quienes figuran como acusados dicta sentencia absolutoria.

Es decir, la sentencia que se recurre se basa en una prueba de carácter personal.

En este punto esta Sala reitera su criterio sobre una cuestión ampliamente debatida a nivel doctrinal y jurisprudencial, que nos lleva a considerar que en tanto en cuanto no se modifique o se regule adecuadamente la doble instancia en el proceso penal, tratándose de una sentencia absolutoriacuyo pronunciamiento esté basado en pruebas personales obtenidas mediante la inmediación, no cabe la revocación de la sentenciay la condena del acusado, no siendo procedente tampoco la repetición de todo el Juicio ante el Tribunal de la apelación.

En efecto, la sentencia TC 167/2002, de 18 de septiembre seguida entre otras muchas por la muy reciente 15/07 del T.C. en síntesis, viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba de naturaleza personal, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

De esta manera, dice el TC que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

El resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa, no otorgando eficacia probatoria de cargo a la prueba practicada a instancia de la Acusación, siguiendo un razonamiento perfectamente lógico y argumentado.

No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido y siguiendo la doctrina del TC que señala que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del recurso y el mantenimiento de la sentencia absolutoria dictada.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim .se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermenegildo , contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de SANTANDER , en los autos de Juicio ORAL Nº 128/2009, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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