Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 632/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100010


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 632/11

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 310/07

Procedimiento abreviado núm. 36/04

S E N T E N C I A NÚM. 26/12

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 632/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28/12/11, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.310/07 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 26/04 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de esta capital .

Han sido partes como APELANTE Juan Enrique representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Alegre Martínez y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Alfredo y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental que, sobre las 16:00 horas del día 27/07/03, el acusado Juan Enrique -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- se encontraba en el domicilio familiar que compartía con su pareja Azucena a la que no afecta la presente resolución, y con el hijo de ambos Cayetano de cuatro años de edad, en cuanto nacido el día 10/02/99, cuando en un momento dado, se dirigió el acusado a dormir la siesta mientras la madre se dispuso a hacer lo mismo, no sin antes mandar al menor a su habitación, despreocupándose y con total ausencia de la mínima atención que precisaba el mismo dada su corta edad. Estando ambos acusados durmiendo, como quiera que la ventana de la habitación del niño se encontraba abierta y con la persiana de la misma subida, estando la referida ventana a corta distancia del suelo y de fácil acceso para un niño, éste subió a la misma, precipitándose al patio de luces interior del inmueble, no percatándose los padres de ello al encontrarse durmiendo, hasta que una vecina del edificio les alertó de los hechos.

El menor, a consecuencia de la precipitación al vacío, sufrió lesiones consistentes en distensión abdominal, hematoma y abrasión en región poplietea derecha, hematoma torácico, desviación de la mirada, neumotorax derecho, focos de contusión pulmonar, trisección pancreática foco de contusión hepática, y traumatismo cráneo encefálico, lesiones que para su curación precisaron de una primera asistencia facultativa, el día 27/07/03 en el lugar de los hechos prestados por los servicios del Samur, siendo trasladado al Hospital General de Castellón donde ingresó en la UCI Pediátrica hasta el día 11/08/03, precisando tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su curación 35 días, de los que 18 días estuvo hospitalizado y de los cuales 15 días estuvo en la UCI, y los otros 3 días restantes en planta del Servicio de Pediatría del mismo centro hospitalario, quedándolo como secuelas un perjuicio estético leve.

Asimismo, por resolución de fecha 06/10/99, la dirección territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, declaró al menor Cayetano en situación legal de desamparo, asumiendo la tutela del mismo, y acordando el acogimiento residencial, en el centro de acogida de Penyeta Roja.

En fecha 02/12/99, se estableció régimen de visitas a favor de la abuela paterna del menor Gloria .

En fecha 05/01/00, se acordó la prórroga del acogimiento residencial del menor en el centro Penyeta Roja por tres meses más.

El 28/01/00, se acordó el cese de dicho acogimiento residencial y se le otorgó por seis meses en acogimiento familiar simple a la abuela paterna, Gloria , y el 28/07/00 se prorrogó dicho acogimiento por seis meses más.

El 02/08/00 se autorizó en interés del menor la permanencia del mismo con sus padres por plazo de seis meses.

El 09/04/02 se acordó dejar sin efecto la situación de desamparo del menor y la tutela del organismo oficial y se archivó el expediente, quedando el menor con sus padres.

En fecha 14/09/99 se instruyeron diligencias por la policía local de Castellón, en concreto por el grupo de atención a la mujer y al menor (GAMM) por posible abandono temporal del menor.

En el momento de ser detenido el día 29/07/03, el acusado Juan Enrique profirió a los agentes actuantes frases como "hijos de puta, que ETA les tenía que poner una bomba", forcejeando con los agentes par ano ser detenido, en el transcurso del cual, el agente de Policía Nacional NUM000 resultó con lesiones precisando de una primera asistencia facultativa para su curación".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido, una falta contra el orden público y una falta de lesiones, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: la pena por el delito; la pena de QUINCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1/3 de las costas procesales; por la falta contra el orden público, la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y por la falta de lesiones, la pena de CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA.

Y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Cayetano en la cantidad de 1.590 euros por las lesiones y en 2.000 euros por las secuelas, indemnización que deberá hacerse efectiva a favor del menor a través del organismo oficial o persona que tenga su guarda y custodia, cantidades que devengarán el interés legal. Asimismo, el acusado deberá indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas.

Treinta días de multa con una cuota diaria de diez euros por la falta contra el orden público, y la pena de cuatro arrestos de fin de semana por la falta de lesiones.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o de derechos para el cumplimiento de la pena".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 17 de enero de 2012 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO .- Frente a la sentencia apelada que viene a condenar al acusado Juan Enrique como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 150.1 en relación al art. 147.1 y 148.3º del CP y como autor de sendas faltas de los arts. 634 y 617 del CP , se alza en apelación la representación del acusado discrepando de la valoración probatoria expuesta por la juzgadora de primer grado, proponiendo otra valoración que concluya que no tuvo participación alguna en el primero de los hechos que supuso la caída accidental de su hijo de cuatro años, desde la ventana del 6º piso al vacío, de la vivienda familiar que compartía con su pareja Azucena ; y tampoco le sería reprochable, a su juicio, las otras dos faltas en relación a la indebida actuación de los agentes que fueron a detenerle en la delicada situación emocional que se encontraba por el grave accidente de su hijo. Se interesa la completa absolución, y de forma subsidiaria, la rebaja de la cuota de las respectivas penas de multa impuestas.

El Fiscal se ha opuesto al recurso, rebatiendo los argumentos de adverso.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primer delito objeto de acusación, de forma razonable sostiene el apelante que ha quedado acreditado su " nula participación en los hechos ",al dejar a su hijo a cargo de su madre Azucena , cuando se dispuso a echar la siesta, de modo que correspondía a ésta cuidar de las precauciones precisas para con el menor pues él no tenía dominio sobre la situación.

Es preciso indicar que el reproche de naturaleza imprudente que contiene la acusación es de naturaleza omisiva, es decir en un "no actuar" cuando la situación legal o contractual impone un actuar, en virtud de la posición de garante o de obligado legal o contractual que le imponga desarrollar un comportamiento positivo y cuidadoso ( art. 11. a del CP ).

En congruencia con la propuesta acusatoria del Fiscal, la sentencia condenatoria reprocha el descuido del acusado como padre, en no adoptar las medidas de cuidado yéndose a dormir, dejando a su hijo de cuatro años en una habitación con la ventana abierta por la que el niño se despeñó, sin embargo el acusado, basándose en la propia declaración, ante el instructor judicial (f. 14 y 15), de su compañera sentimental y progenitora del menor, reconociendo que fue ella la que se quedó al cuidado del menor puesto el padre se había quedado antes dormido en el salón, y que ella mandó al niño a hacer la siesta, y una vez éste dormido, se acostó ella "bajando un poco la ventana por precaución".

Es de ver que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la declaración en fase "sumarial" de la madre Azucena , cuyo contenido en verdad hubiere sido de sumo interés, puesto que, si como dijo ante el instructor, era ella consciente de que el padre Cayetano se había dormido y que por lo tanto era ella la que estaba al tanto del niño, más incluso fuere ella quien habría mandado al chaval a dormir a la habitación e incluso, por precaución quien habría bajado la persiana, parece evidente entonces que a ésta incumbía el cuidar de las condiciones de seguridad de esa siesta del menor, y que incluso, habiéndolo sopesando, solo bajó un poco la persiana pero no lo suficiente como para evitar que cupiera el cuerpo del niño.

La sentencia omite consideración sobre algo tan interesante que habría declarado Azucena en instrucción y que ahora pretende hacer valer el apelante. La razón de que la sentencia desprecie esa declaración está formalmente justificada por la juzgadora, en el hecho de que Azucena es un imputada que está declara en rebeldía, y que ninguna de las partes ha introducido su declaración por medio de la lectura especifica a fin de dotarlo de la condición de verdadera prueba por respetar los principios propios de la prueba penal. No es equivocada esta razón.

La declaración de Azucena sería la propia de una imputada, no de un testigo, más cabría aplicar el sentido del art. 730 de la LECr . La Jurisprudencia del TS ha aplicado, excepcionalmente, este precepto - mencionado en los casos de fallecimiento del testigo, o cuando se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal (sobre todo testigos con residencia en el extranjero) y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible su localización por desconocer su paradero, ( S.S.T.S., además de la citada, de 25/9/95 , 18/2/97 o 16/2/98 ). La S.T.S. de 10/6/93 , también a propósito del alcance del artículo que analizamos, entiende que su previsión lo es para casos de imposibilidad de la práctica de la prueba en el juicio oral, sin reducirla sólo a la material (el caso se refiere a imposibilidad de naturaleza psicológica), debiendo modularse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes, con rigurosidad, pero sin reducirla a supuestos "de fuerza mayor".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (Cfr. SSTC 101/85 y 137/88 ) también ha señalado la posibilidad excepcional de valorar las diligencias sumariales, en los términos del art. 730 de la Ley procesal , fundado "en el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material , es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa". En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la Sentencia de 19 de febrero de 1991 , caso Isgró , no consideró violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos la toma en consideración de declaraciones sumariales de un testigo ilocalizable para el juicio oral, teniendo en cuenta que esas declaraciones fueron realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no fue puesta en duda.

El Alto Tribunal en sentencias 489/2008, de 10 de julio , 1117/2002, de 14 de junio , y de 4 de marzo de 1991 expresa que "de acuerdo con el artículo 730 LECr . las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ . En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable.

A este respecto es de ver que la declaración de Azucena ante la policía fue luego ratificada ante el instructor en presencia de su abogado (f.122). Pudieron las partes utilizar tal declaración dado la situación de rebeldía de al coimputada.

Pero otra cuestión es cómo incorporar la prueba documental al caudal probatorio en el acto del juicio oral. La práctica procesal, tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, ha derivado en la conocida fórmula de la "documental por reproducida", para evitar la, a veces, tediosa lectura de los documentos en el acto del juicio oral, fórmula, por cierto, criticada por nuestro Tribunal Constitucional. En este caso solo se trataba de dar lectura a una declaración, luego no era un problema de tedio, sin embargo las partes se comportaron con cierta pereza, tanto el Fiscal que, por defensor de la legalidad y la de la verdad material habrá de buscar la sentencia justa, como más en concreto la defensa que sería quien más interés tendría en introducir en el debate oral tal declaración sumarial para cobrar rango de auténtica prueba.

En relación a esta última cuestión, el artículo 726 de la L.E.Crim . señala que el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción...., añadiendo, artículo 730 de la L.E.Crim ., que "podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que , por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral". Es decir si vamos a la literalidad del precepto, no sería necesaria una lectura pública de los documentos, sino el mero examen de los mismos por el Juez o Tribunal y que, que es distinto de las declaraciones "documentadas" que sí precisa de lectura para si incorporación la caudal probatorio. Así se hace en la práctica forense.

En este sentido, la STS núm. 590/2004 , recordaba que, según la STC 14/2001, de 29 de enero , "la posibilidad de considerar como prueba las diligencias sumariales o preparatorias está supeditada a que se reproduzcan en el juicio oral, o se ratifiquen en su contenido sus autores, o se dé a las partes la posibilidad efectiva de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula de por reproducidas " del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad ( SSTC 150/1987 , de 1 de octubres , 161/1990, de 19 de octubre , 140/1991 , de 20 de junio32/1995, de 6 de febrero ).

En el presente caso, las partes, antes de elevar sus conclusiones a definitivas, se limitaron a dar a la prueba documental "por reproducida" de la que antes habían propuesto en sus calificación provisional, y en concreto el Fiscal había señalado como tal prueba los folios donde se contenían las declaraciones de ambos imputados, Cayetano y Azucena .

En consecuencia: No puede decirse que la decisión judicial de no contar con la declaración de la coimputada fuera desacertada desde la anterior doctª jurisprudencial.

Cuestión distinta es la valoración de la prueba de que la juzgadora efectivamente dispuso. Y ahí no apreciamos en el razonamiento condenatorio para construir el factum, elementos de convicción que, en función de lo posiblemente acontecido, impongan la conclusión de que fue Cayetano y no Azucena , o que fueron ambos en una común desidia, quienes tuvieron que estar pendientes de en qué condiciones se seguridad el niño se quedaba solo en la habitación.

En el presente caso, nadie ha discutido que ambos progenitores estaban en el interior de la vivienda con el pequeño, pero el mero de encontrarse en la misma, no supone nada extraordinario. A este respecto lo que los testigos puedan aportar no es relevante o determinante.

Ninguna prueba de las practicadas nos saca de ese hecho base, que por sí solo carece de inequivocidad. El hecho de que el acusado se acogiere a su derecho a no declarar en la vista oral, no entraña indicio alguno, en ese caso ni con carácter complementario.

Se detecta un salto o vacío probatorio en la atribución de omisión concreta al padre Cayetano , una vez que parece posible - y por tanto necesario de destruirse en virtud de la presunción de inocencia- la tesis defensiva de que el padre estuviere ya dormido y fuere la madre quien se hubiera quedado a cargo del menor y fuere quien mandare al niño a echar la siesta a aquella habitación sabiendo que estaba su compañero dormido en otra dependencia.

Admitamos que esa es la tesis exculpatoria de la defensa que vendría a coincidir con lo declarado por Azucena en la instrucción (y que esta declaración no se leyó en la vista oral) pero en cuanto hipótesis verosímil expuesta por la defensa, un reproche penal y su consecuente condena hubiere debido razonar en donde descansa; es decir -en este caso- que quien estaba al cuidado directo del menor era el padre Cayetano , en vez de la madre Azucena .

TERCERO.- El contenido esencial de la garantía que supone la presunción de inocencia exige que la condena se funde en el resultado de la actividad probatoria. Aún cuando la condena parta del convencimiento del juzgador ante el que esa actividad probatoria se produce, a los efectos de la garantía constitucional no ha de examinarse el grado de seguridad subjetiva que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción. Diversamente, como refiere la STS de 2 de febrero de 2.011 , lo que ha de examinarse es si cabe considerar justificada objetivamente la certeza sobre la hipótesis de la acusación.

Tal justificación no reclama que se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones en las que se funda la imputación. Pero la conclusión proclamada , afirmando la veracidad de la imputación, ha de ser coherente , conforme a cánones de lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Recuerda tal STS que los criterios para contrastar que se ha alcanzado esa certeza objetivamente justificada vienen constituidos por dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio. Se excluye éste cuando la interpretación del resultado de la actividad probatoria -con el presupuesto indicado de validez en su obtención y producción- ofrece unas proposiciones que, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez adquiera sobre su credibilidad, pueda objetivamente interpretarse de contenido incriminador . La revisión crítica de la decisión no sustituye la valoración del juez sobre la aceptación como veraces de esas proposiciones. Centrada en un momento anterior a esa valoración subjetiva, debe contrastar si las afirmaciones de los medios probatorios, objetivamente ,justificarían lógicamente como aceptable la veracidad de la proposición formulada por la acusación . O, si se quiere, que puede excluirse que tal acusación sea mendaz.

La segunda es la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . No bastará cualquier objeción a la verdad de la imputación para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones. Solo en ausencia de tales motivos puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Pero, de la misma manera que cabe justificar la condena aún cuando no se acredite una veracidad absolutamente indiscutible de la acusación, tampoco se requiere que se justifique la indudable falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetivamente justificada sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena .

Concluye la STS de 2 de febrero de 2.011 que "esas buenas razones para avalar conclusiones alternativas a la imputación, hacen intrascendente la subjetiva certeza del juzgador, no se trata de si existieron o no esas dudas subjetivas. Lo trascendente no es si el Juez dudó subjetivamente, sino si objetivamente le era exigible dudar ".

En este caso, donde solo consta que un padre está en el interior de una vivienda, al tiempo que su hijo menor también está dentro de la misma y también lo está el otro progenitor, y donde no puede verse como algo anormal que se eche uno de ellos la siesta, se hace preciso acreditar algo más para fundar un reproche penal.

Y si la defensa plantea que el menor quedó al cuidado de su madre, sabedora ésta de que el padre estaba ya dormido, se trata de un hipótesis razonable y factible, cuyo descarte debe efectuarse en el convencimiento de quien se pronuncia a través de una condena, para concluir que no es posible dudar de que el padre omitió el deber de cuidado preciso para evitar que el niño permaneciera solo en una habitación cuya ventana estaba abierta y era accesible al menor.

Consideramos que la presunción de inocencia no ha quedado debidamente destruida, existiendo una margen de duda que por el principio in dubio pro reo, debe conllevar a la absolución por el delito de lesiones imprudentes.

Se estima parcialmente el primer motivo del recurso, en cuanto no es posible reconocer error valorativo en las dos faltas apreciadas.

CUARTO .- No cabe reconocer una defectuosa apreciación de ambas faltas del art. 634 y del art. 617 del CP , porque al respecto sí ha habido prueba suficiente, frente a lo que propone el recurrente una absolución por medio de una tesis que contiene un reproche a la actuación de los agentes al venir a interrogarle para el esclarecimiento del caso, entendiéndolo como inconveniente dado el delicado estado emocional del padre Sr. Cayetano que estaba angustiado por la vida de su hijo.

No puede decirse que la actuación policial fuere ilegitima, y si bien podrían ser momentos delicados para la familia, no cabe olvidar la alarma social del suceso donde cabía sospechar una desidia de los progenitores que pudiera contener una fundada negligencia, y no consta que el requerimiento policial fuere inconveniente o maleducado en las formas.

En todo caso es de ver que ya la juzgadora ha calificado como falta ex art. 643 del CP , un hecho que ordinariamente y sin esas circunstancias, perfectamente hubiera podido incardinarse como resistencia bajo delito del art. 556 del CP .

QUINTO.- En cuanto al último de los motivos, relativo a la cuantía de las cuotas de las penas de multa, no procede atenderlo. La cuota de la multa impuesta solo es de 10 euros diarios, sobre un margen de dos a cuatrocientos euros, es decir ya está en su grado "mínimo", aunque no en el mínimo absoluto solo reservado para casos de absoluta penuria o indigencia; y otro tanto ocurre con la pena de arresto de fin de semana derivada de la falta de lesiones, de un marco de entre tres y seis fines de semana. Ha existido una adecuada individualización punitiva, respetuosa con el principio de proporcionalidad.

SEXTO.- Las costas de alzada se sufragarán de oficio ( art. 240 LECr ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique contra la sentencia de 28 de diciembre de 2.010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dada en el J. Oral núm. 310/07 , declarando la absolución del acusado en cuanto al delito de lesiones imprudentes por el que venía acusado y respecto a la consecuente condena de responsabilidad civil a favor de su hijo Cayetano , declarando de oficio la totalidad de las costas de la causa tanto en su primera instancia como en las de alzada.

El resto de pronunciamientos condenatorios se mantienen.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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