Sentencia Penal Nº 26/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 12/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100358

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2012

N./Refª.: Rollo de Procedimiento Ordinario Nº 12/2011- M

Sumario Nº2/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

SENTENCIA Nº 26

En A Coruña, a 15 de junio de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario Nº 12/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña por un presunto delito de abusos sexuales, contra Maximiliano , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1976 en A Coruña, hijo de Luciano y de Edelmiro, vecino de Arteixo (A Coruña), sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, que ha estado representado por el procurador Sr. Sánchez González y asistido por la letrada Sra. Sánchez González-Dans; siendo parte acusadora, como acusación particular, Cristina , que ha estado representada por el procurador Sr. López Rioboo y Batanero y asistida por el letrado Sr. Santos Porto; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Vázquez Seco.

Siendo ponente el Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa, incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña, fue declarada conclusa por auto de fecha 6 de septiembre de 2011 , y tras, el cumplimiento de los trámites correspondientes, fue remitida a este Tribunal, para la celebración del correspondiente juicio oral; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 12 de junio de 2012, en que se celebró con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.

SEGUNDO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del citado Código , del que sería responsable en concepto de autor el acusado, solicitando la imposición de la pena de 10 años de prisión, con las accesorias legales y costas, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Cristina , acudir a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como comunicarse o contactar con ella por cualquier medio, incluido el telefónico o telemático durante 10 años, con suspensión definitiva del régimen de visitas, comunicación y estancia que se hubiera reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, y a que, en concepto de daños morales, indemnizara a Cristina en la suma de 60.000 euros.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del procesado.

TERCERO .- La defensa del procesado Maximiliano solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

El procesado Maximiliano , cuyas circunstacias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se encuentra divorciado de quien fue su esposa Susana , habiéndose establecido en la sentencia de disolución del matrimonio un régimen de visitas a favor del padre con relación a su hija Cristina , nacida el dia NUM002 de 1994, régimen de visitas que, en el mes de mayo del año 2009, se llevaba a cabo en el domicilio de los abuelos paternos de Cristina , sito en la CALLE000 , número NUM003 , de A Coruña

El domingo día 10 de mayo de 2009, en cumplimiento del referido régimen de visitas, Cristina se encontraba en compañía de su padre en el domicilio antes mencionado, en el que también se hallaba Fermina , de 15 años de edad, prima de Cristina . Sobre las 17:00 horas del citado día Maximiliano , Cristina y Fermina estaban viendo la televisión, en concreto una película, en una de las habitaciones de la planta baja de la vivienda. Cristina y su padre, tapados con una manta, compartían el mismo sofá, estando la menor recostada, con la cabeza ladeada y apoyada sobre uno de los brazos de Maximiliano . Fermina , por su parte, había juntado dos sofás o butacas individuales para estar más cómoda, estando acostada y a una distancia de entre medio metro y un metro de Cristina y Maximiliano .

No consta suficientemente acreditado que en esta situación Maximiliano hubiera situado una de sus manos bajo los leggins que Cristina vestía, bajando éstos y la ropa interior de su hija hasta la altura del medio muslo, realizándole tocamientos en la zona genital para, acto seguido, introducirle los dedos en la vagina e, instantes después, tratar de introducirle el pene, reaccionando en ese momento Cristina levantándose apresuradamente del sofá.

Fundamentos

PRIMERO .- Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, entre la que puede citarse la reciente sentencia de fecha 02/12/2010 , dictada en una causa seguida por delitos de robo con intimidación y agresión sexual " El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata.

Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 L.E.Crim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo".

En el caso aquí enjuiciado las declaraciones del procesado y de su hija no son coincidentes, por lo que se impone la necesidad de un análisis minucioso de las versiones de uno y otro y contrastarlas con las corroboraciones periféricas y con las pruebas periciales para tratar de alcanzar la verdad material de lo acontecido el día de los hechos.

Así víctima, acusado y testigo coinciden en señalar que los tres se encontraban viendo una película en la televisión y que Maximiliano y Cristina , tapados con una manta, compartían el mismo sofá, estando Cristina recostada, con la cabeza ladeada y apoyada sobre uno de los brazos de Maximiliano , al tiempo que Fermina había juntado dos sofás o butacas individuales para así poder acostarse.

Prácticamente solo en este hecho coinciden los tres testimonios. Así, Cristina indicó que Fermina , dada su situación y la altura de los brazos de los sofás en los que estaba recostada, no podía ver el sofá que ella y Maximiliano compartían, mientras que Fermina , por el contrario, señaló que al tener la cabeza ligeramente inclinada podía ver perfectamente el citado sofá.

Padre e hija coinciden al declarar que se produjo un incidente de connotaciones sexuales, incidente de cuya existencia no se percató Fermina por lo que, respecto al hecho principal objeto del juicio, su testimonio no puede ser tenido en consideración ni para confirmar el relato de lo sucedido dado por Cristina ni para corroborar la declaración del acusado.

En cuanto al episodio o incidente en sí, discrepan al relatar lo sucedido padre e hija. Sostiene Cristina que su padre introdujo su mano bajo los leggins y la ropa interior, realizándole tocamientos en la zona genital e introduciéndole los dedos en la vagina; afirmó también Cristina que instantes después y teniendo los leggins y la ropa interior bajados hasta la altura del medio muslo, notó que su padre trataba de introducirle el pene (hay que suponer que desde atrás) en la vagina, pues notó que se trataba de algo claramente distinto a los dedos, reaccionando en ese momento Cristina levantándose del sofá, arreglándose las ropas y levantando parcialmente la manta con la que ambos estaban tapados, viendo como su padre tenía la cremallera del pantalón desabrochada y el pene fuera y en erección, diciéndole en ese momento Cristina a Fermina , que estaba dormida o en todo caso adormilada, que la acompañara a lavarse el pelo; por último, señaló Cristina que la película que estaban viendo en la televisión o había ya terminado o estaba a punto de hacerlo.

El acusado, por contra, afirmó que estando ambos tumbados y tapados con una manta, él con la espalda apoyada en el respaldo del sofá y su hija delante con la cabeza sobre uno de sus brazos, y con las manos de ambos entrelazadas (según precisó en su declaración como imputado ante el Juzgado instructor) su hija "le pone la mano de él en la cosa"( esto es, llevó una de las manos del acusado hacia su zona genital o vaginal), reaccionando Maximiliano incorporándose del sofá de manera sobresaltada, dirigiéndose hacia el cuarto de baño situado en esa misma planta.

Es en este extremo, y a los efectos de la corroboración periférica, donde cobra notable importancia la declaración de la testigo Fermina , pues ésta, de manera concluyente, precisa y persistente sostuvo que el que primero que se levantó del sofá, antes del final de la película, fue Maximiliano , quien se dirigió al baño situado en la planta baja y, tras comentar "que el suelo estaba empapado de agua", se dirigió al baño de la planta superior, regresando poco después para, sin volver a acomodarse en el sofá, y mientras fumaba un cigarrilo, preguntar como había finalizado la película. A la vista de este testimonio, decae la posible corroboración periférica del relato de Cristina cuando esta afirmó haber sido ella la primera en levantarse del sofá; y, en el mismo sentido, la manifestación de Cristina relativa a que Fermina no había podido percatar de lo sucedido por haberse quedado dormida o adormilada durante la proyección de la película fue desmentida por Fermina , quien manifestó que había estado despierta todo el rato, señalando, en apoyo de esa aseveración, que "tiempo después" y encontrándose ya en su domicilio, había sido programada nuevamente la película en televisión, y que la había visto en compañía de su madre, a quien, de manera anticipada, había ido relatando lo que en ella iba sucediendo.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no existen restos o evidencias biológicas, vestigios o huellas de la comisión del hecho delictivo (lo que por otra parte no puede resultar extraño visto el relato de lo sucedido dado por Cristina ) la corroboración testifical de un hecho o factor accesorio adquiriría aquí, teniendo en cuenta que nos encontramos ante dos versiones antagónicas, la del acusado y la de su hija, de lo sucedido, una especial relevancia, sin que ello pueda alcanzar la conclusión de que se considere como más veraz la versión del procesado, pues este Tribunal no puede dejar de poner de manifiesto que tal versión no es la que facilitó Maximiliano cuando prestó su primera declaración, como detenido, en dependencias policiales, tras haber sido informado de manera precisa y detallada de los hechos cuya comisión se le imputaba.

Acaecido el incidente, cualquiera que este fuera, la conducta desarrollada a continuación por ambos (padre e hija) tampoco permite arrojar ninguna luz sobre lo realmente sucedido al objeto de que pudiera prevalecer una u otra versión de los hechos. Así Cristina sostuvo que al subir al piso superior de la vivienda en compañía de Fermina para lavarse ambas el pelo había efectuado una llamada telefónica a su madre, Susana , para contarle lo que habia sucedido (esto es, los hechos que, al cabo de 2 días, sí relató a su madre) pero que finalmente no se había atrevido a hacerlo, llegando en el curso de la conversación a hablar con su hermano pequeño sobre asuntos triviales. La realidad de esta llamada fue confirmada tanto por Susana como por Fermina . Y si bien resultaría explicable que Cristina no tuviera en ese momento la serenidad de ánimo suficiente para contarle por teléfono a su madre lo sucedido, sin embargo resulta cuando menos extraño no solo que hubiera realizado esa llamada en presencia de Fermina , como ésta manifestó en el plenario, sino también que en el curso de la conversación hubiera puesto en funcionamiento el sistema "manos libres" del teléfono para que Fermina pudiera escuchar la conversación que mantenía con su hermano pequeño, conversación cuyo contenido, según indicó Fermina , les había hecho sonreír tanto a ella como a la propia Cristina . Con relación a esta conversación telefónica entre Cristina y su madre manifestó esta última que, al notar un tono de voz apagado en su hija, le había preguntado si quería que la fuera a buscar, declinando este ofrecimiento Cristina , quien decidió salir a dar una vuelta con su prima Fermina , quien en ningún momento observó que Cristina pudiera encontrarse afectada o preocupada.

Manifestó Maximiliano que aprovechando el momento en el que Fermina se encontraba en el cuarto de baño de la planta superior de la vivienda había hablado a solas con su hija para tratar de esclarecer los motivos de su comportamiento y decirle que hechos así no podían volver a repetirse. Sin embargo, esta lógica preocupación ante un hecho (si admitiéramos la versión de lo sucedido dada por el acusado) lo suficientemente grave se compadece bien poco con el comportamiento posterior de Maximiliano , quien permaneció en la habitación de Cristina y Fermina para ver, tumbado en la cama, un partido de fútbol.

Otro tanto cabe decir de lo sucedido después de que Cristina y Fermina hubieran salido de la casa de los abuelos paternos de Cristina y se encontraban juntas tomando una consumición. Ambas coinciden en señalar que Maximiliano había realizado una llamada telefónica para preguntarles si las recogía en coche ya que había empezado a llover. Cristina declaró que la destinataria de la llamada había sido Fermina , y que ella se había mostrado conforme en que su padre las fuera a recoger; por el contrario Fermina y Maximiliano fueron contestes al indicar que la destinataria de la llamada había sido Cristina , precisando incluso Fermina que en ese momento estaban fumando un cigarrillo, por lo que le había indicado a Cristina que tuviera en cuenta este hecho que les diera tiempo a terminar de fumar antes de que Maximiliano se presentara.

Consta acreditado de lo declarado por Maximiliano , Cristina y Fermina que después de que Maximiliano las recogiera en su vehículo, los tres habían regresado al domicilio de los padres de Maximiliano , donde Cristina y Fermina habían cenado algo y recogido sus pertenencias para que Maximiliano las llevara hasta sus respectivos domicilios. Coinciden asimismo Maximiliano , Cristina y Fermina al señalar que aunque habitualmente Maximiliano dejaba primero en su casa a Cristina y posteriormente hacía lo propio con Fermina , en esta ocasión había dejado en primer lugar en su domicilio a Fermina . Respecto a este hecho caben dos interpretaciones, ambas plausibles. La primera, dada por Cristina , es que Maximiliano pretendía quedarse a solas con ella tanto para restar importancia a su comportamiento, diciéndole que había sido una broma y que no iba a volver a pasar, como para convencerla de que no dijera nada de lo sucedido a su madre. La segunda, dada por Maximiliano , de que únicamente pretendía hablar de nuevo con su hija para insistir en que su comportamiento no debía volver a repetirse. Y lo mismo cabe decir de lo sucedido cuando Cristina regresó esa noche a su domicilio. Explicó Susana que Cristina , sin que hubiera ocurrido nada que lo justificara, se había echado a llorar; pero este hecho tanto puede interpretarse como motivado porque la menor estaba angustiada por no atreverse a contarle a su madre lo que su padre le había hecho como porque estaba avergonzada por su propio comportamiento y temía que su padre pudiera ponerlo en conocimiento de su madre.

Otro dato que debe reseñarse es lo sucedido cuando Cristina tenía que comparecer por primera vez ante el Juzgado instructor para prestar declaración como perjudicada y ratificar, en su caso, el contenido de la denuncia que su madre había formulado en dependencias policiales. Consta al folio 69 de las actuaciones que Cristina se ausentó del domicilio materno, dejando una nota explicativa de las razones de su marcha, y que no compareció ante el Juzgado el día inicialmente señalado. Sin embargo, el contenido de la nota no relaciona esta marcha, como podría pensarse, con una preocupación de la menor por tener que prestar declaración contra su padre por unos hechos de mucha gravedad, sino con problemas de convivencia con su madre.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada, ratificada en el plenario y sometida por tanto a la posibilidad de contradicción, tampoco permite alcanzar ninguna conclusión que permita afirmar la veracidad de una u otra versión de lo sucedido, pues mientras los peritos del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA) consideraron como creíble el testimonio de Cristina , los de la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Santiago de Compostela entendieron tanto "que las declaraciones recabadas de Cristina no son prueba válida para ser sometidas a un análisis de realidad por adolecer de consistencia externa y carencia de persistencia" como que, con relación a las declaraciones de Maximiliano , que "constituyen prueba válida y suficiente para un estudio de credibilidad; además contienen criterios propios de realidad, esto es, es muy probable que las declaraciones recabadas de D. Maximiliano sean ciertas".

Por último, no puede dejar de ponerse de manifiesto que, en ocasiones, las víctimas de un delito, para tratar de resultar más creíbles, acompañan al relato del hecho principal unos hechos secundarios o accesorios que, o bien no son ciertos, o en todo caso no acontecieron exactamente como los relatan, lo que puede producir el efecto contrario al pretendido, esto es, que, al dudarse de la veracidad del hecho accesorio, se dude también de la veracidad del hecho principal. No cabe por ello descartar en el presente caso esta hipótesis.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada el principio "in dubio pro reo" supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 , tal principio "...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito". El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incrimina torio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Como precisó la STS. 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incrimina torio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del citado principio " in dubio pro reo " , pues la valoración de las pruebas de cargo y de descargo practicadas no permite afirmar con certeza, más allá de toda duda razonable, la comisión por el procesado de los hechos cuya autoría le venía siendo imputada por la acusación particular, procede decretar la libre absolución de Maximiliano , dejando sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación que le había sido impuesta por auto de fecha 14 de mayo de 2009.

SEGUNDO .- Procede en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximiliano del delito de abusos sexuales cuya comisión le venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación que le había sido impuesta por auto de fecha 14 de mayo de 2009.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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