Sentencia Penal Nº 26/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 51/2012 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100095

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

I2567886

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 51 2 2010 0001491

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2010

RECURRENTE: YAÑEZ SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: AVELINO CALVIÑO GOMEZ,

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Juan Ramón

Procurador/a: MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 26/12

Ilmo. Sr. Presidente:

ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO - Ponente

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a dos de marzo de 2012.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo partes, como apelante YAÑEZ SL , representado por el Procurador Sr. CALVIÑO GOMEZ, con adhesión del MINISTERIO FISCAL y, como apelado Juan Ramón , representado por el Procurador MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 4/10/11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Juan Ramón del delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P . que se le imputaba, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de YAÑEZ SL, que fue admitido en ambos efectos, con adhesión al mismo del MINISTERIO FISCAL y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que la entidad Yáñez, S.L. y el Ministerio Fiscal formularon escrito de acusación contra D. Juan Ramón , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, imputándole que, tras su cese voluntario como empleado de Yáñez, S.L. en octubre de 2006, no devolvió el ordenador portátil que la empresa había puesto a su disposición y adquirido en diciembre de 2005 con un costa de 1.445, 10 euros, siendo que en dicho ordenador el acusado almacenaba documentación ISO cuya no devolución obligó a la empresa a reconstruirla invirtiendo en ello 1.072 horas y 7 empleados con un coste económico de 9.843,85 euros. Asimismo, se imputa al acusado que la falta de tal documentación determinó que la empresa no hubiera superado la auditoría que Volkswagen Audi España, S.L. realizó el 3 de abril de 2007 a la empresa para comprobar el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad exigidos para prestar el servicio oficial de postventa y de distribución de recambios de la marca, debiendo pasar el 3 de julio de 2007 una nueva auditoría, lo que supuso a la empresa un coste económico de 625 euros.

Los hechos imputados no resultan acreditados."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- En el presente procedimiento se juzgó la acusación formulada contra D. Juan Ramón , a quien el Ministerio Fiscal y la acusación particular Yáñez S.L. imputaban haber cometido un delito de apropiación indebida, al haberse quedado con un ordenador portátil que le había sido entregado por dicha empresa para realizar su trabajo, y que no devolvió tras haberlo abandonado, con la particularidad de que contenía una serie de archivos fundamentales para el funcionamiento del concesionario, lo que ocasionó ciertos perjuicios. En la sentencia ahora apelada se absolvió al denunciado del delito imputado porque no se había acreditado que se hubiera llevado el ordenador y la documentación que se relataba, ante las contradicciones existentes entre la denuncia inicial y los escritos de acusación, las manifestaciones de los testigos y los resultados de la pericial practicada, con las conclusiones que allí se expusieron sobre los indicios que había a favor y en contra de la imputación efectuada.

Contra ese pronunciamiento presentó recurso la acusación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, al considerar que sí existen elementos probatorios suficientes para dar lugar a la condena solicitada en sus conclusiones, ya que aunque el acusado dijo haber devuelto el ordenador, ello ha sido negado por el gerente de la empresa y reconocido por aquél delante de testigos, incidiendo en el resto de elementos probatorios que acreditarían los hechos contenidos en el el escrito de acusación presentado, por lo que procedería la condena por el delito imputado.

SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, con carácter previo hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -), y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 , hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , y 120/2009, de 18 de mayo ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así se ha dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 - caso Jan- Äke Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991-caso Fejde contra Suecia , § 32).

Más adelante declaró el TEDH en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , § 94, 95 y 96- en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

TERCERO.- En esta configuración la publicidad constituye uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales, pero no se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, pues desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia, de modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia.

Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio , ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, concluyó, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

CUARTO.- Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2).

En el presente caso se propone la revisión probatoria con sustento en las declaraciones del imputado, del que se han resaltado una serie de contradicciones en que habría incurrido, tanto de forma directa como por relación a la declaración de los testitos, en particular el gerente de la emprea denunciante, negando que exista discrepancia entre la denuncia inicial y lo imputado en el escrito de acusación, afirmaciones que exigen una valoración probatoria que excede de las conclusiones que pueden obtenerse sólo de pruebas documentales o de inferencia judicial.

QUINTO.- En esta Sección veníamos admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permitía apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, permitía acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, permitía acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5), considerando además que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos ya serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia.

Sin embargo, esta posición se ha visto modificada tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo , que concluyó (FJ 7) que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen "personal y directo" que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que hemos de atenernos en consecuencia.

Corolario de lo que se lleva expuesto es la imposibilidad de revisar la sentencia impugnada en tanto que se requeriría un nuevo examen personal del imputado y de los testigos por parte del tribunal, que además de no haberse solicitado es una posibilidad no admitida el ordenamiento -posibilidad que sería contraria al reo-, habiéndose señalado que la configuración de la prueba en segunda instancia es conforme con la Constitución ( SSTC 48/2008, de 11 de marzo , 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto, citadas en la mencionada STC 120/2009 de 18 de mayo ).

SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y YÁÑEZ S.L. contra la sentencia de 4/10/2011 dictada los autos de Juicio Oral nº 290/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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