Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 412/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 412/11.-

DILIG. URGENTES J. RAPIDO Nº 112/11.- (J. Instrucc. Nº 4. Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 519/2011).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente

- SENTENCIA Nº 26 -

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. JESUS FLORES DOMINGUEZ

MAGISTRADAS

Dª ROSA MARÍA GINEL PRETEL

Dª MARIA MARTA CORTES MARTINEZ

En la ciudad de Granada, a 23 de Enero de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral. Rollo número 519/2.011, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por un delito de Robo con intimidación y uso de armas, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Nieves Echevarria Echevarría y defendido por el Letrado Sr. Antonio Suárez García; actuando como ponente la Magistrada. Dña. MARIA MARTA CORTES MARTINEZ.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia núm. 342 de fecha veintisiete de Julio de dos mil once en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 17:00 horas del día 7 de julio del presente año, Ildefonso estuvo siguiendo por los jardines de la Huerta de Carlos situados en el Albaycín, a dos jóvenes turistas mientras se hacían fotos y cuando estas bajaban por el callejón de Las Monjas de esta localidad, abordó con una navaja en la mano, a las hermanas Mariana y Soledad , intimidándoles con la navaja y manteniendo un forcejeo con ellas para quitarle la cámara fotográfica a Soledad y el bolso a Mariana , logrando por la fuerza llevarse el bolso, cogiendo del interior del mismo 40 euros en efectivo, unos pendientes de bisutería, documentos personales y tarjetas bancarias y arrojando el bolso al suelo en su huida. Mariana sufrió erosiones en la espalda durante el forcejeo al rozarse con un muro, precisando para su curación una sola asistencia facultativa".-

SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de un tercio de las costas procesales".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso alegando como Motivos de apelación; nulidad de la prueba preconstituida por vulneración de lo establecido en los artículos 448 , 368 y 369 de la LECRIM , error derivado de la indebida valoración de la prueba y no concurrencia de los elementos del tipo agravado del articulo 242.3 del Código Penal .-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicito la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dieciséis de Enero de dos mil doce, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos en el antecedente de hecho primero.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado en su escrito de recurso de apelación, solicitando se proceda a revocar la Sentencia recurrida, absolviendo a Dº Ildefonso de la comisión del delito por el cual ha sido condenado, o subsidiariamente, sea condenado como autor de un delito de robo con intimidación del articulo 242.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión.-

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación aducido en el recurso, -Nulidad de la prueba preconstituida por vulneración de lo establecido en los artículos 448 , 368 y 369 de la LECRIM -, lo sustenta el apelante en la no admisión de nulidad por el Juzgador de instancia de "la prueba preconstituida de reconocimiento fotográfico que fue desestimada por el Juzgador en el acto de la vista oral, realizándose la preceptiva protesta a los efectos de reproducirla en esta instancia".

Dicha petición de nulidad por la defensa del acusado, hoy apelante, fue rechazada por el Juzgador de Instancia por los argumentos que constan en el acta del Juicio oral y que textualmente fueron los que aquí transcribimos "La diligencia de reconocimiento fotográfico no es una prueba en si, es una diligencia de investigación y se rechaza la cuestión planteada" .

Argumentos que esta Sala comparte pues el reconocimiento fotográfico en dependencias policiales no es como tal una diligencia de prueba sino una diligencia de investigación, un medio de investigación que si bien es perfectamente legítimo (así se reconoce en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 23 de enero de 1995 , 1 de octubre de 1996 , 19 de febrero de 1997 , 19 de junio de 1998 , 11 de noviembre de 1998 , y de 1 de febrero de 2001 , en las que se destaca además la importancia de este medio de investigación; y en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 36/95 ), en principio, en cuanto tal medio de investigación policial carece por sí mismo de eficacia probatoria por lo que difícilmente puede declararse la nulidad de dicha diligencia de prueba como prueba anticipada solicitada por el apelante al no serlo como acertadamente expone el Juzgador de Instancia, por cuanto la utilización de fotografías como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales constituye una técnica elemental cuya práctica no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, no constituyendo tales actividades policiales, un medio de prueba para la realización de las cuales si es necesaria actuar conforme establecen los artículos 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( sentencias de esta Sala de 10 de julio de 1992 , 22 de enero de 1993 , 6 de marzo de 1997 , 11 de marzo y 19 de octubre de 1998 ) ...", diligencia de investigación a la que además no se le otorga valor probatorio en la sentencia combatida, toda vez que la propia victima aporto junto a su denuncia, fotografía realizada por esta momentos antes de la comisión de los hechos enjuiciados, robo con intimidación y uso de armas, en unos jardines cercanos a calle donde la victima fue objeto del robo, y en la que aparece el acusado, hoy apelante, y al cual dicha denunciante, Mariana , reconoce como su agresor por lo que la declaración o no de nulidad del reconocimiento fotográfico solicitada por el acusado, hoy apelante, carece de facto de toda trascendencia debiendo ser desestimado el motivo de apelación examinado.-

TERCERO.- Respecto del segundo motivo de apelación aducido en el recurso, -Error en la valoración de la prueba-, se hace preciso comenzar recordando que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ 1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ 1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ 1990/7093, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ 1990/703), ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

CUARTO.- Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, entrando en el análisis del motivo de apelación alegado, examinadas las actuaciones, debe coincidirse con el juzgador de instancia que la valoración del conjunto de la prueba practicada viene a determinar, disipando cualquier duda razonable, la autoría de los hechos por parte del acusado, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, el juzgador a quo hace una valoración correcta del conjunto de la prueba practicada y en concreto de la prueba practicada anticipadamente como prueba preconstituida ante el Juzgado de instrucción en la persona de la Sra. Mariana obrante al Folio 33 a 35 de las actuaciones, realizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 797. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la intervención del Letrado de la defensa, el Ministerio Fiscal, y documentada en acta autorizada por el Secretario, con escrupuloso respeto al principio de contradicción de partes, a lo que debemos aunar que el hombre que aparece con la camiseta naranja en las fotografías aportadas por la denunciante-perjudicada, y que se encontraba por el lugar, es reconocido por la victima como autor de los hechos, reconociendo el propio acusado ser este el hombre que aparece en las fotografías, constatándose por la Prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en las personas de los Policías Locales núm. NUM000 y NUM001 que la ropa con la que el acusado aparece en la fotografía, momentos inmediatamente antes de la comisión de los hechos, se hallaba en el interior de la vivienda de este, cuando proceden a su detención, pruebas todas ellas que evidencian una inmediación espacio-temporal patente, debiendo señalar que el Tribunal de apelación debe respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de las pruebas de carácter personal, limitándose a la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba, que en el caso concreto por todo lo expuesto consideramos plenamente acertada.-

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez a quo al valorar la prueba practicada, adverando sin género de duda la autoría del acusado, hoy apelante, siendo patente que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de la defensa de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada efectuada por el juzgador a quo, por la propia de parte, parcial e inmotivada.-

Por los mismos motivos debe desestimarse la alegada infracción de normas del Código Penal, en concreto del artículo 243.2 del Código Penal al considerar el apelante que existió error en el Juzgador de Instancia al apreciar que el robo con intimidación fue cometido con uso de arma, sin que la denunciante viese la navaja, sino que fue su hermana, no obstante, en la prueba preconstituida practicada en la persona de la Sra. Mariana consta, citamos textualmente, "Que la declarante se encontraba junto a su hermana arrinconada contra la pared y el las amenazaba con un cuchillo, que ella no vio en el sentido de poder describirlo si bien sabía que era un arma" (Folio 34 de las actuaciones) , por lo que resulta evidente que si bien la víctima no puede precisar si era un cuchillo o una navaja, lo cual resulta además lógico ante la situación estresante vivida por la victima, reconoce sin genero de dudas que se trataba de un arma que recuerda que la blandía el acusado en la mano a una distancia de unos 20 o 30 centímetros.-

En conclusión, por todo lo ya expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto pues examinada toda la prueba, practicada esta bajo el respecto a los derechos y principios que deben presidirla, valorada en su conjunto por el Juzgador a quo, de forma racional, lógica y ponderada constituye prueba de cargo suficiente para vencer el principio de presunción de Inocencia, no apreciándose el error en la valoración de la prueba alegado.-

QUINTO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Nieves Echevarria Echevarria, en representación de Ildefonso contra la sentencia de fecha veintisiete de Julio de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en el Procedimiento de Juicio Rápido. Diligencias Urgentes núm. 112/11 a que este rollo 412/11 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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