Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 11/2012 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 26/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 37/10
APELACIÓN PENAL Nº 11/12
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 26
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADA
Dª María Esperanza Pérez Espino
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén a ocho de Febrero de dos mil doce
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 2, por el Procedimiento num. 37/10, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Jaén, siendo acusado Aureliano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Vela y defendido por el Letrado Sr. García Martínez, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado num. 37/10 se dictó, en fecha 20-12- 2011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Resulta probado y así se declara expresamente: "ÚNICO: El día 8 de Noviembre de 2008, sobre las 17,45 horas, el acusado, en la C/ Carrera de Jesús de Jaén, tras una discusión con Efrain le agredió causándole lesiones consistentes en fractura de escafoides, necesitando tratamiento médico consistente en férula de muñeca-mano, tardando en curar 75 días, siendo 60 impeditivos, curando sin secuelas".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Aureliano , como autor criminalmente responsable de un delito delesiones del artículo 147.2 del CP . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 MESES DEPRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado abonara a Efrain la cantidad de 4.050 euros sin mas interés legal".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Aureliano , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 147-2 del Código Penal , a la pena antes referida, se alza la representación del mismo, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador, insistiendo sobre que en ningún momento actuó con voluntariedad para causa dichas lesiones, sino todo lo contrario únicamente procedió a defender su integridad y la de su familia ante una agresión sin provocación originada por parte del denunciante, entendiendo que no ha quedado acreditada la agresión del recurrente sino que intento repeler el ataque brutal al que fue sometido por parte del denunciante Sr. Efrain , por lo que ha quedado acreditada la legitima defensa y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolviéndole del delito imputado; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, no apreciándose error valorativo alguno y tampoco procede acoger la pretensión de aplicación de la eximente de legítima defensa, toda vez que de las declaraciones de las partes y demás pruebas practicadas no constan acreditados los requisitos al efecto sino que se deduce y así lo reconocen las partes implicadas, la existencia de una discusión previa, aceptada por ambos que derivó en una pelea con el resultado de las lesiones sufridas por el denunciante D. Efrain , y sin que haya resultado probado quien inicio la pelea, lo cual excluye la pretendida eximente, sobre todo cuando el fallo definitivo se basa en los testimonios de ambos y en el de testigos de los hechos, puestos en relación con los informes médicos y de dicha prueba en efecto se desprende la existencia de una discusión y una pelea aceptada por los dos, convirtiéndose en el presente caso los recíprocos agresores en mutuos atacantes, no detectándose, a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, un "anímus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido prepósito agresivo de cada cual hacía su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes; y por tanto, enmarcados los hechos en una disputa o discusión aceptada, esta excluida expresamente la legítima defensa, al superar el ámbito puramente defensivo y superar el ánimo de evitar o repeler, (sentencia del Tribunal Supremo de 14- 6-2011 entre otras), y en este sentido no existe dato o motivo alguno que permita dudar de la conclusión a la que llego el juez de lo Penal, desde el privilegio de la inmediación y sin defecto en el material de convicción tenido por probado ni en la lógica de la argumentación desarrollada a partir de este, y frente a ello no pueden prevalecer las interesadas alegaciones de quien recurre.
Al respecto, se debe precisar que la valoración de la prueba realizada por dicho juzgador a quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad en cuanto el juicio oral, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, artículo 24-2 de la Constitución Española , lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal de apelación que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, lo cual concurre en este caso, y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones suponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador.
Y es lo cierto que nada de ello ocurre en la resolución apelada en la que el juez a quo le dio pelan credibilidad a las declaraciones del Sr. Efrain , el denunciante, declaraciones que han sido conformes y reiteradas a lo largo del proceso, pese a la opinión contraria de la representación procesal de la contraria, esto es del acusado, y que aparecen reforzadas por el testimonio de los testigos, y además las lesiones sufridas fueron objetivadas en el parte de lesiones que se expidió y el informe del médico forense.
Por otra parte en efecto es absolutamente inadmisible la legítima defensa alegada ya que en la actuación del acusado hoy apelante no concurre ninguno de los tres requisitos exigidos, según viene configurado en el artículo 20-4 del Código Penal , pues en la fase de pelea mutuamente aceptada, no resultando probado quien la inicio primero, las dos agresiones son ilegitimas, debiendo de tenerse en cuenta que como es notorio, la legitima defensa, exige para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa, artículo 20-4, o como eximente incompleta del num. 1 del artículo 21 del Código Penal , de la concurrencia del requisito esencial de la agresión ilegítima, y por tal debe entenderse toda conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa, debiendo señalarse como ya hemos dicho, en el caso que nos ocupa, la ausencia de acreditación de dicho esencial requisito constituido por la supuesta agresión ilegítima de la que fue objeto o del tenor a poder serlo.
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 37 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
