Sentencia Penal Nº 26/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 27/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100157

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 26/12

Ilmos. Sres. del Tribunal

PRESIDENTE ACCTAL.

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

En PALENCIA, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de PALENCIA, por delito de HURTO, como apelante Efrain , defendido por el Letrado JOSE MIGUEL DIAZ LEON y representado por el Procurador ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de PALENCIA, con fecha 30 de septiembre de 2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso y en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Efrain como autor en grado de tentativa de un delito de hurto del Art. 234 y 16.1 del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 30-9-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de hurto ( art. 234 CP ), se alza su representación procesal interesando la revocación de mencionada resolución, al entender concurrente un error en la apreciación de la prueba e infracción legal ( art. 623 CP ), en base a los argumentos que se contienen en su recurso.

Por su parte, el Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con el conjunto de prueba practicada a lo largo del presente procedimiento, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada en la sentencia recurrida.

En efecto, las presentes actuaciones tuvieron su origen a partir de las 15,55 horas del 20-8-2.011 y en el interior del establecimiento nominado H&M, sito en la calle Mayor Principal nº 67 de esta ciudad, cuando el recurrente, portando una bolsa de grandes dimensiones con la inscripción ZARA KIDS (folio 42) y forrado su interior con papel de aluminio, se aprovechó del descuido de las dependientas de aquella, como no parece ser infrecuente en él (folio 2 a su penúltimo párrafo; así como de sus antecedentes policiales, folio 5 vuelto), para introducir en esta con ánimo de ilícito beneficio una serie de prendas evaluadas en 550,40 € y salir huyendo, pero, como quiera que las dependientas se percataran de la acción del recurrente, salieron en su persecución logrando que este devolviera dichos objetos y ser posteriormente detenido por efectivos policiales, quienes aprehendieron dos navajas que estaban en poder del recurrente.

TERCERO .- Con referidos precedentes, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA.

Respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, de lo actuado en fase instructora y plenaria, vigente en esta todos los principios que la conforman, consta suficientemente acreditada, al menos, la participación y culpabilidad del recurrente en los hechos por los que fue condenado, que se acreditan no sólo a partir del carácter flagrante ( art. 795,1 LECr ) de la acción del recurrente; también a partir de lo manifestado por él; así como con l depuesto por las concretas sujetos pasivos de la actuación del condenado, si es que los hechos no pudieron haber sido también incardinados en un robo con intimidación sobrevenida y conforme así lo manifestó alguna testigo (folio 12), con lo que en suma concurre suficiente prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia del recurrente. Y el que los hechos constituyen un delito y no una Falta de hurto, se acredita a partir de la objetiva valoración de los efectos sustraídos y recuperados, que asciende a 550,40 €, por lo que, incluso, si descontáramos el 18% del IVA (83,95 €) la cantidad resultante seguiría estando dentro del ámbito del delito de hurto y no de la Falta. Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso interpuesto, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales de la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Efrain , frente a la sentencia de 30-9-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el Secretario Certifico.

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