Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2011 de 19 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100156


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 185/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 145/2010 del Juzgado de Primera Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelantes, don Indalecio y la entidad ZURICH, representados por la Procuradora dona Pilar García Coello y defendidos por la Letrada dona Estefanía Pintor Medina; don Sixto y la entidad LIBERTY SEGUROS, defendidos por el Letrado don Armando Romano Mendoza; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL y dona Marta , bajo la dirección jurídica del Letrado don José A. Giraldez Macía.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 145/2000, en fecha 24 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Sixto , Indalecio , como autores penalmente responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones imprudentes, ya calificada, a la pena de multa (15) días a razón de una cuota diaria de cuatro (4) euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Marta conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1.695,49 euros por los días de incapacidad y secuelas derivados de los hechos denunciados, así como indemnice a la entidad MAPFRE FAMILIAR en la cantidad de 12.000 por danos en el vehículo propiedad de la denunciante, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de "LIBERTY SEGUROS" Y REALE SEGUROS, debiendo abonar dichas entidades, además, los intereses de las referidas cantidades al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% y que se devengará día a día desde la fecha del siniestro, sin que dicho tipo pueda bajar del 20% anual transcurridos dos anos desde el accidente, y todo ello con imposición de costas al condenado, con la responsabilidad civil subsidiaria de Ernesto .

Igualmente debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de la falta por la que se le imputaba responsable civil subsidiario."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Indalecio , la entidad Zurich, don Sixto y la entidad Liberty Seguros, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo dona Marta .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar Sentencia.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones de todos los recurrentes se alzan frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación y un pronunciamiento absolutorio de las responsabilidades penales y civiles declaradas.

La representación de don Indalecio y de la entidad Zúrich sustenta el recurso de apelación en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, unido a un déficit de motivación de la resolución judicial.

Por su parte, la representación de don Sixto y de la entidad Liberty Seguros basa su pretensión impugnatoria en la existencia de error en la valoración de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de pruebas de cargo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas invocado por todos los apelantes es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, no cabe más que la estimación del motivo, dado que el relato fáctico de la sentencia de instancia y la valoración probatoria plasmada en dicha resolución no son aptos para sustentar la condena de los apelantes don Indalecio y don Sixto como autores de la falta de lesiones imprudentes por la que ambos han sido condenados.

El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al consignar la fórmula que ha de tener toda sentencia hace mención a "los hechos probados, en su caso", y, en el orden jurisdiccional penal, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo contiene las reglas a que ha de sujetarse la redacción de la sentencia, estableciendo como regla 2a que "se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados."

Por tanto, la sentencia penal ha de contener de manera inexcusable la correspondiente declaración de hechos probados, básica para que las demás partes de la sentencia (Fundamentos de Derecho y Fallo) tengan la necesaria coherencia interna, pues, en definitiva, los hechos que se recojan en dicha declaración serán los que permitan, tras la valoración de las pruebas de los que deriven, concluir si los mismos son o no constitutivos de infracción penal, con el pronunciamiento, condenatorio o absolutorio, que proceda.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"PRIMERO.: Queda probado y así se declara que el 28 de julio de 2009 Marta formuló denuncia contra Sixto , Indalecio , y un supuesto conductor de una motocicleta, denuncia que fue turnada al presente Juzgado y que dio lugar a la Diligencias Previas 2179/2009, transformadas por auto de fecha 27 de agosto de 2010 como Juicio de Faltas.

SEGUNDO: Como consecuencia de estos hechos Marta , que en esos momentos contaba 26 anos de edad, sufrió lesiones consistentes en Policontusiones (cervicalgia y quemadura ligera por fricción del antebrazo izquierdo), precisando tratamiento médico y rehabilitador, con 1 secuela estimada en un punto, habiéndose invertido en su curación 17 días impeditivos, no habiendo precisado hospitalización. "

Pues bien, el expresado relato fáctico, desde un punto de vista técnico jurídico, no puede sustentar una condena penal, puesto que no describe ninguna conducta activa u omisiva desarrollada por los denunciados con motivo de la conducción de un vehículo a motor, que pueda reputarse imprudente y en relación causa-efecto con los danos corporales sufridos por la denunciante, los cuales, si nos atenemos al tenor literal de dicho relato, habría de entenderse que son consecuencia de la formulación de la denuncia y de los procesos penales incoados.

La posibilidad de complementar los hechos probados con la fundamentación de la sentencia de instancia es cada vez más restrictiva en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a que se han mantenido tres líneas doctrinales, recogidas en la sentencia no 397/2008, de 1 de julio , en su Segundo Fundamento de Derecho, según el cual:

"SEGUNDO.- En el caso presente hemos de partir del preceptivo respeto al "factum" declarado probado, pues en el caso del art. 849.1 LECrim . solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre los hechos predeterminados que han de ser los fijados por el Tribunal de instancia.

Se plantea por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso la posibilidad de complementar los hechos probados con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica. La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por ultimo, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Posturas que se han mantenido son las tres siguientes.

A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim , bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ .

B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.

Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004 ).

Postura esta que ha sido recogida en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda que el 28.3.2006 adoptó el siguiente acuerdo: "los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias modificativas deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica".

En el presente caso, ni siquiera siguiendo la tesis más permisiva (la denominada tesis tradicional), sería posible subsanar en esta alzada la defectuosa redacción de la declaración de los Hechos Probados de la sentencia de instancia, ya que la motivación recogida en su primer Fundamento de Derecho no contiene una descripción de la mecánica del accidente que dio lugar a que la denunciante sufriese danos corporales, sino que se limita a plasmar las versiones sostenidas por la denunciante y los denunciados, sin que de los razonamientos explicitados se infiera con exactitud lo ocurrido.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo analizado, con la consiguiente estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver a los denunciados de la falta de lesiones imprudentes por la que fueron condenados.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Indalecio y la entidad ZURICH y el interpuesto por don Sixto y la entidad LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 145/2010, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a don Indalecio y don Sixto de la falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 623.3 y 4 del Código Penal , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.