Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 20/2012 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100047


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 9/10, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Arrecife, por delito de maltrato familiar, contra Bienvenido , con D.N.I. núm. NUM000 , defendido por el Letrado D. Manuel de la Cruz, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7 de noviembre de 2011 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un Delito de Maltrato familiar del art 153.1 y 3 sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad, debiendo imponerle la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos anos, y a la pena de dos anos de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con Violeta así como por igual periodo la prohibición de aproximarse a la misma , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros, condenandolo igualmente a abonar las costas de este procedimiento."

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en primer lugar, en la inadmisión de prueba sin suficiente motivación y ello porque no se le permitieron hacer algunas preguntas a los testigos, dadas las contradicciones existentes entre las declaraciones que prestaron con anterioridad y las prestadas en la vista que da lugar a la sentencia recurrida. Al respecto debe decirse que el hecho de que el Juez declare impertinente la pregunta que la defensa pretendía hacer a los testigos, sobre si había habido conversaciones entre ellos posteriores a la sentencia declarada nula, no causa indefensión a la parte y ello porque aunque los testigos hubieran hablado entre ellos después de declararse nula la sentencia, no invalidaría sus testimonios, pues nada anormal resulta para este Tribunal que como amigos que son los testigos comenten los motivos por los que tienen que volver a declarar sobre unos mismos hechos. Y una vez hechas a los testigos las preguntas generales de la ley resulta improcedente preguntar a los testigos si pretenden perjudicar al acusado.

SEGUNDO: En segundo lugar se alega por la parte recurrente el error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución por inexistencia de la infracción penal del artículo 153.1 y 153.3.

Con relación al error en la valoración de la prueba este Tribunal viene manifestando con reiteración que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba corregirse en esta alzada. Ha quedado acreditado que el acusado empujó a la denunciante en presencia de una testigo que declaró en el acto del juicio y si bien es cierto que existía una discusión previa ello no justifica la existencia de un empujón que incluso motivo que la testigo se tuviera que interponer entre el acusado y la perjudicada. El ánimo del acusado es claro y así se desprende de la declaración de la testigo que manifiesta que la denunciante nunca empujó o agredió a Bienvenido , lo que implica que cuando Bienvenido empuja a Violeta lo que pretendía era maltratarla.

El artículo 153 del Código Penal , castiga, además de las lesiones no constitutivas de delito, el maltrato de obra aunque no se cause lesión que es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa y además los hechos suceden en el domicilio como han reconocido todas las partes con lo cual es de aplicación el apartado 3 del citado precepto. Tampoco se puede compartir la tesis de la defensa de que la perjudicada consciente de los problemas psíquicos del acusado le provocara para que éste reaccionara violentamente y así poder hacer valer la agresión en el procedimiento de familia, pues no existe ninguna prueba que avale dicha afirmación. El hecho de que aportara en la causa civil la sentencia dictada en este procedimiento y que fue declarada nula, no implica que la perjudicada provocara la situación y más cuando si, como dice la defensa, sabía de los problemas psíquicos del acusado no podía prever las consecuencias de la actitud violenta de éste que podrían haber sido mucho más graves.

También se alega por la defensa que en caso de ser considerado culpable el acusado se aplique el artículo 153.4 del Código Penal que permite, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, se pueda imponer la pena inferior en grado. Al respecto debe decirse que las circunstancias personales del autor ya se tienen en cuenta para aplicar dos circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal y con relación a las circunstancias del hecho debe decirse que las discusiones no justifican la agresión, aunque se trata de un maltrato de obra sin llegar a causar lesión, además no hay que olvidar que el Guardia Civil que declaró en el acto del juicio manifestó que el acusado estaba agresivo, luego si aún en presencia de los agentes de la autoridad la actitud del acusado es violenta, no cabe duda de que los hechos tienen la suficiente entidad como para considerar que en el presente caso no es de aplicación el artículo 153.4 del Código Penal .

TERCERO: La parte apelante alega el error en la apreciación de la prueba por considerar que existe la eximente completa del artículo 20.1o del Código Penal o subsidiariamente la eximente incompleta, como consecuencia de la esquizofrenia paranoide que padece el acusado. También se alega el error en la valoración de la prueba por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , por considerar que queda acreditado que en los hechos descritos se observa clara influencia en la actitud y comportamiento del acusado motivado por el previo consumo de alcohol u otras sustancias estupefacientes.

Con respecto a estas alegaciones debemos partir de que en la sentencia apelada se aplican dos atenuantes analógicas una relativa a la alteración psíquica del acusado y otra atenuante analógica de embriaguez. Pues bien a tenor del informe médico forense y de las declaraciones de la forense en el acto del juicio, así como las declaraciones de los testigos especialmente la del Guardia Civil no podemos concluir que el acusado no puediera comprender la ilícitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, sin que como se dice en la sentencia apelada las diligencias que se solicitaron en su día por la defensa, fueran suficientes para demostrar la existencia de esta eximente.

Por lo que se refiere a la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica consideramos que, visto el informe pericial y las declaraciones de la perito en el acto del juicio, para aplicarla no se podría separar la ingesta de alcohol u otras sustancias estupefacientes de la alteración psíquica; es decir entendemos que la alteración psíquica unida al consumo de alcohol quizá podría haber determinado la aplicación de una eximente incompleta, pero si se separa, como sucede en el caso de autos y se contempla la enfermedad spíquica por un lado y la ingesta de alcohol por otro (ya hemos dicho que se aplican dos atenuantes distintas) no se puede aplicar la eximente incompleta pues la enfermedad psíquica por sí sola no es suficiente para considerar de aplicación esta circunstancia modificativa de la responhsabildiad criminal ni tampoco la embriaguez por si sola es suficiente para ello. Por lo tanto se considera que la intepretación que hace el Juez de la prueba pericial es correcta en el sentido de que ha optado por separar ambas circunstancias y aplicar dos atenuantes en lugar de una sola eximente incompleta.

Es cierto que la eximente incompleta por aplicación del artículo 68 del Código Penal , lleva consigo la aplicación de la pena inferior en grado, pero es que también conforme a lo dispuesto en el artículo 66.7 del Código Penal se puede imponer la pena inferior en grado y de hecho así se ha hecho pues se impone la pena de nueve meses de prisión, que es la máxima del grado inferior que también es imponible aplicando la eximente incompleta pues como hemos dicho ya no se aplicaría otra atenuante por la embriaguez y además seguiría aplicándose la agravante de reinciencia. No obstante entendemos que en el presente caso imponer la pena máxima de nueve meses en atención a los antecedentes penales del acusado resulta excesivo, pues los mismos ya se tienen en cuenta para aplicar la reincidencia y además no podemos olvidar que no se han causado lesiones, se trata de un maltrato de obra y entendemos que ello debe ser valorado, razón por la cual se considera más ajustado a las circunstancias del caso y del culpable la imposición de la pena de siete meses de prisión, con las mismas accesorias que se imponen en la sentencia apelada, por considerar que precisamente por los padecimientos psíquicos del acusado es necesario que la privación de la tenencia y porte de armas y el alejamiento de la víctima se imponga con una duración de dos anos.

Por último por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , entendemos que si bien es cierto que el procedimiento se ha retrasado al haberse declarado nulo el primer juicio, lo cierto es que no se ha producido una dilación que justifique la apliación de esta atenuante si tenemos en cuenta que la nulidad lleva consigo que se tenga que examinar al acusado por el Médico Forense.

CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso únicamente para fijar la pena privativa de libertad que se impone al acusado en siete meses de prisión manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bienvenido , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 3 de Arrecife, la cual se revoca en lo necesario, únicamente para fijar la pena privativa de libertad que se impone al acusado en siete meses de prisión manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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