Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 622/2011 de 13 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100081


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 622/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 20/11

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Apelante: Evelio

Abogado: UNAI OCHOA VALVERDE

Procurador: AINHOA IGLESIAS VILLADA

SENTENCIA Nº 26/2012

Iltmos. Sres.

Presidente Dª. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2012.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 622/11, procedente de la causa nº20/11 del Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, contra D. Evelio , con DNI/NIE con D.N.I NUM001 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 .1991, hijo de Joaquin y de María Concepción, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Ainhoa Iglesias Villada y defendido por el letrado Unai Ochoa Valverde, y como única parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao se dictó con fecha 12 de julio de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Son hechos probados y así se declara que hacia las 04:45 horas del día 21 de marzo de 2010, Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en los aseos del establecimiento DIVINO CIELO, sito en la Alameda Mazarredo de Bilbao, en compañía de otros individuos no identificados, al entrar en el mismo Primitivo , le sustrajo la cartera del bolsillo de la chamarra. Que cuando Primitivo recriminó al acusado su acción, Evelio golpeó con los puños en la nariz y en la boca a aquel, volviendo a golpearle ya que fuera del local, cuando fueron desalojados, junto con sus respectivos acompañantes, por los vigilantes de seguridad.

La cartera contenía unos noventa euros y documentación, y no fué recuperada.

Como consecuencia de estos hechos, Primitivo sufrió herida no complicada en la cara, región ciliar y supraciliar de unos tres centímetros de longitud, trazo en arco, precisando para su curación de cierre de la herida con puntos de sutura, necesitando para su estabilización lesional de doce días, incapacitantes todos ellos para sus ocupaciones habituales, no precisando de hospitalización.

Como secuelas, resta una cicatriz en la cara, en región periorbitaria izquierda de dos centímetros, que atraviesa la ceja izquierda, así como vivisión en ojo izquierdo de miodesopsias que no comprometen la función-visión del ojo, en remisión paulatina progresiva con el transcurso del tiempo.

El Sr. Primitivo reclama la indemnización que pudiere corresponderle por las lesiones habidas.

El acusado sufre un trastorno de conductas desociales y consumo de heroína de forma continuada y cocaína de forma intermitente, lo que disminuye ligeramente sus capacidades volitivas en los hechos que tienen por finalidad obtener aquellas sustancias.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

" PRIMERO.- Condeno a Evelio como autor de A) un delito de robo con violencia y de B) un delito de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de toxicomanía.

SEGUNDO.- Impongo al condenado por el delito A) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además indemnizará a Primitivo en la cantidad de 600 euros e interés del artículo 576.

TERCERO. Se imponen las costas causadas al condenado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Evelio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación D. Evelio contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia al haber considerado probado la Juez de lo penal que el día de autos golpeó con sus puños en la nariz y en la boca a D. Primitivo , volviendo a golpearle fuera del local cuando fueron desalojados junto con sus respectivos acompañantes, por los vigilantes de seguridad. Considera que para llegar a dicha conclusión se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al haber resultado insuficiente la practicada para romper la presunción de inocencia del acusado y solicita por ello la revocación de la condena y su libre absolución.

Se opone el Ministerio Fiscal, mediante informe emitido el 2 de octubre de 2011, a la admisión del recurso, al no apreciar concurren ninguno de los supuestos que justificarían la sustitución de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

Siendo el único motivo alegado en el recurso la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

Ha de examinarse por tanto, si la valoración probatoria de la primera instancia comprende tanto la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, como la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 ).

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

Las pruebas que valora la Juez en la sentencia para concluir la condena fueron, negando el acusado haber sustraído la cartera y ser el primero en agredir al denunciante habiéndose limitado, según se versión, a repeler la agresión iniciada por éste en el interior de los servicios del local, la declaración ofrecida por dicha víctima, único testigo presencial de los hechos producidos en el interior del servicio, junto con el relato prestado por sus amigos D. Pedro Miguel y D. Basilio .

Y así, otorga a la declaración del Sr. Primitivo contundencia y claridad respecto al hecho de la sustracción y de la posterior agresión con los puños, y considera también merecedoras de credibilidad las ofrecidas por los dos testigos amigos de la víctima manifestando que le vieron salir de los baños con la cara ensangrentada diciendo que le habían robado la cartera, manifestando también haber visto cómo el acusado volvió a agredir al Sr. Primitivo fuera de los lavabos; habiendo apreciado corroboración de dicho relato de hechos con la declaración prestada en juicio por el agente de Policía Local de Bilbao nº NUM003 . Revisadas por la Sala las actuaciones no se aprecia error en dicha valoración probatoria ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia no teniendo virtualidad ninguna de las alegaciones expuestas en el recurso para justificar su revocación habida cuenta que ni tan siquiera resulta persistente la versión exculpatoria prestada por el acusado de pretender justificar las lesiones sufridas por el denunciante en que fueron causadas al defenderse de una previa agresión por su parte, habiendo llegado a manifestar en fase de instrucción que resultó también agredido por dos vigilantes de seguridad.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Evelio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE JULIO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 20/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.