Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 398/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00026/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:213100
N.I.G.:19130 37 2 2012 0110206
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000398 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000570 /2011
RECURRENTE: Luisa
Procurador/a: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Letrado: NIEVES FERNÁNDEZ PÉREZ
RECURRIDO/A: Urbano , MINISTERIO FISCAL ,
Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Letrado: EMILIA MARTÍNEZ HOMOS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 18/13
En Guadalajara, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 570/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 398/12, en los que aparece como parte apelante Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ROCIO PARLORIO DE ANDRES y dirigida por la Letrada Dª NIEVES FERNÁNDEZ PÉREZ y, como parte apelada, Urbano , representado por la Procuradora Dª Mª JESUS DE IRIZAR ORTEGA y asistido por la Letrada Dª EMILIA MARTÍNEZ HOMOS y el MINISTERIO FISCAL sobre quebrantamiento de medida cautelar y amenazas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NOFRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha uno de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Único.- De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente que, con fecha 2 de enero de 2010, se dicto Auto por el Juzgado de Instrucción numero dos de Guadalajara, en las Diligencias Urgentes número 1/2010 , contra el acusado, Urbano , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en virtud del cual se dictaba Orden de Protección a favor de su ex-mujer Dña. Luisa , y en virtud del cual, se le prohibía aproximarse a la misma, así como comunicarse con ella, por cualquier medio. Resolución que fue notificada en legal forma. De lo actuado en el acto del plenario, no resulta fehacientemente probado que el día 5 de mayo de 2010, vigente la prohibición, el acusado quebrantare la orden y amenazara a su ex-mujer, ni que igualmente la quebrantare, el día 6 de mayo de 2010', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Urbano del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y delito de amenazas en el ámbito familiar por los que venia siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luisa , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se cuestiona por la denunciante el pronunciamiento absolutorio recaído en relación con el denunciado ex marido de aquella por el delito de quebrantamiento de medida que se le imputaba, refiriéndose la misma a dos episodios diferentes, uno supuestamente acontecido el día 5 de mayo de 2010 en respecto al cual el pronunciamiento absolutorio se apoya en la falta de acreditación de los hechos, mientras que en relación al episodio del día 6 del mismo mes y año entiende el Juzgador que se trata de un encuentro casual faltando por tanto el elemento intencional.
Comenzando por los hechos del primer día el pronunciamiento absolutorio se apoya en la errónea interpretación al parecer de la parte recurrente de la prueba practicada.
El error en la apreciación de la prueba que es el argumento de la parte recurrente, viene más bien referido a la valoración de los documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los Imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 y ATS 264/2006, de 26 de enero ). Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencia mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales, las pruebas de carácter personal y en las que adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001 , y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; d) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos arguméntales; y e) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.
Asimismo, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia pues el artículo 741 de la LECrim , al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de la anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica ( STS 5 de marzo de 2003 ).
Conforme a la anterior doctrina, así como a la emanada del Tribunal Constitucional ( STC 167/2000, de 18 de septiembre ), ello se traduce de facto en las limitaciones que se imponen al tribunal de apelación para poder revisar las pruebas personales cuando por la índole de la misma sea exigible la inmediación y la contradicción. De este modo las sentencias pueden ser recurridas en apelación por error en la apreciación de las pruebas cuando claramente se infiera aquél de pruebas de carácter documental o pericial aportadas como documentos narrativos que no precisen de ratificación y, por ende no sujetas a los principios de inmediación o contradicción, susceptibles de examen directo por el tribunal ( art. 726 LECrim ).
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señala ningún error cometido por el Juzgador en la valoración de la prueba, sino que nos encontramos ante un mero planteamiento valorativo del recurrente, que pretende sustituir la valoración en conciencia de la prueba realizada por el Tribunal, por la suya propia, pretendiendo subrogarse así en la posición del Juzgador de instancia, siendo así que, la valoración de la parte viene referida toda ella a pruebas directas de carácter personal como lo son, las declaraciones de denunciante y denunciado ,así como del testigo Hilario , sin que las mismas sean suficientes a juicio del Juzgador para entender acreditados los hechos que se imputan a esta última, tratándose pues de un problema de valoración del testimonio que incumbe al Juez a quo que practica la prueba en virtud del principio de inmediación.
Hay que insistir pues en la doctrina constitucional que literalmente mantiene que «tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal» ( STC 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002197]). La Audiencia Provincial no puede condenar a un sujeto absuelto en primera instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, pues de otro modo vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías (en igual sentido, STC 198/2002 [RTC 2002198 ] y 200/2002, de 28 de octubre [RTC 2002200 ], y 170/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002170]).
Lo que establece por tanto el Tribunal Constitucional es una limitación de las facultades de los tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo, limitación derivada de nuestro modelo procesal de apelación penal, que es un modelo de apelación limitada al no incluir la reproducción probatoria lo que resalta de esta doctrina es la imposibilidad de que un tribunal que no haya presenciado determinadas pruebas -que exigen la inmediación para su valoración- dicte una sentencia condenatoria en contra del criterio del juez que celebró el juicio, precisamente con base en tales pruebas. En estos casos, el criterio del juzgador «a quo», basado en la especial ventaja que le proporciona la inmediación, resulta inamovible.
La doctrina constitucional así interpretada no es nueva, pues viene siendo criterio jurisprudencial constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (vgr. SS. 24-octubre-2000 [RJ 20008794 ] y 8-julio- 1992 [RJ 19926551], entre muchas), y la consecuencia para el caso que nos ocupa es que no podemos variar el pronunciamiento absolutorio porque se basa en pruebas cuya valoración viene condicionada por la inmediación y la contradicción.
En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su sentencia de 27 Jun. 2000 (TEDH 2000145) $úcaso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59$ú que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la sentencia de 25 Jul. 2000 (TEDH 2000404) $úcaso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96$ú, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
En el presente caso, insistimos es de plena aplicación la anterior doctrina puesto que el Ministerio Fiscal reprocha, si no con carácter exclusivo, sí fundamentalmente, a la sentencia un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador al considerar que no se valoro la declaración de la denunciante, declaración que percibió el Juzgador y pudo valorar en toda su extensión sin otro refrendo alguno y sin que esta Sala aprecie error o conclusión por parte del Juzgador contraria a la lógica o común experiencia pues la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal y la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
SEGUNDO.-Distinta es la argumentación en lo que se refiere al segundo incidente que el Juzgador califica de un encuentro casual Efectivamente el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer que recae sobre el imputado.
El dolo, como elemento subjetivo que pertenece a la esfera íntima del sujeto, sólo pueden inferirse atendiendo a los elementos de hecho que se ponen de manifiesto antes, durante y después de la comisión de los hechos presuntamente delictivos. En la sentencia recurrida se declara probado que el acusado estuvo en Guadalajara en un juicio al que también acudió su ex mujer coincidiendo en la carretera en el camino de vuelta, siendo ese camino el único existente desde Guadalajara hasta el Casar. Más que a un dolo directo, el razonamiento del recurso parece que apuntaría a un dolo eventual porque hubiese actuado con conocimiento de que era muy posible que se encontrase con la denunciante en el camino de vuelta tras el juicio, pues una vez en la carretera no consta si el denunciado no quiso adelantar o no le dejaba hacerlo su exmujer. De la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente se ocupó el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de octubre de 2006 (RJ 20067705) en la que se indicó:
'El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 [ RJ 1995 , 8214 ], 1531/2001 de 31.7 [ RJ 2001 , 8337 ], 388/2004 de 25.3 [ RJ 2004, 3641 ]), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( ATS de 11/5/01 [ RJ 2001, 5587 ]).'
De los hechos declarados probados resulta que el denunciado tras acabar el Juicio se dirigía a su domicilio por la única carretera que comunica directamente el Casar y Guadalajara A la vista de todo ello, nos parece que no es posible asegurar que el denunciado fuese consciente de la probabilidad de que se encontrase con la denunciante, por lo que su actuación sería en su caso imprudente, lo cual conlleva la absolución del mismo como con acierto lleva a cabo el Juzgador ante la falta de certeza sobre la existencia de dolo en su actuación.
Rechazado el recurso se confirma la sentencia de instancia sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
