Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 58/2013 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 21041370022013100080
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 26
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 58/2013
P.ABREVIADO NÚM. 333/2012
En la ciudad de Huelva a cuatro de marzo de dos mil trece.
Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Erica . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA, dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Condenoa DÑA. Erica como autora del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICOprevisto y penado en art. 390.1.1 y 392 CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y SIETE MESES MULTA con cuota de cuatro euros día y responsabilidad personal caso de impago y pago de las costas.
Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, haciendo saber a las partes que la misma no es firme, por que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días desde la última notificación en los términos que establece el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo pronuncio y firmo'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Erica y, admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'PRIMERO: En los días anteriores al día 19 de Agosto de 2.011 , la acusada DÑA. Erica (DNI: NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó en la entidad bancaria Cajasol un documento de solicitud de baja de la titularidad de una cuenta bancaria, haciendo entender que la había firmado quien aparecía como firmante, su hijo D. Amador , cotitular con la acusada de la mencionada cuenta, cuando en realidad, el documento había sido firmado por la propia acusada para excluir de tal cotitularidad sin informarle al respecto.'
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la condenada la sentencia que le consideró autora de un delito de falsedad en documento mercantil; alega que se ha errado al valorar la prueba ya que no se ha aportado el documento en que se habría estampado la firma supuesta; y que, en todo caso, la falsedad es inocua o irrelevante en lo penal, por las razones que cita.
SEGUNDO.-Sobre los hechos, nada debe añadirse a lo que ya razonara el Juez a quo, pues la propia denunciada admite que realizó la acción de que se trata, la de estampar una firma supuesta a fin de excluir a su hijo de la cotitularidad de la cuenta bancaria.
En cambio, la Sala sí está conforme con la defensa al razonar que los hechos son atípicos; la falsedad es un delito que, aunque en apariencia es protector de un bien jurídico formal o instrumental, tiene sin embargo una causa o base material que pretende proteger otros valores y que, en el caso de las falsedades de documentos mercantiles o privados, ha de tener siempre una cierta sustancia antijurídica derivada del eventual perjuicio que pueda conllevar la alteración de la verdad, creando una apariencia que pueda perdurar y dañar la natural confianza de terceros en la autenticidad del contenido documentado. En palabras del Tribunal Supremo, sentencia de 4-5-2007, nº 394/2007, rec. 2114/2006 :
Tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 EDJ2002/25933 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ).
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.
De ahí, como señala la STS de 11-12-2003, núm. 1704/2003 , la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley. Y, en este contexto, es en el que hay que examinar el supuesto contemplado en el presente caso: la suplantación de la firma de una persona que, previamente, ha dado su autorización para ello. De modo que 'para pronunciarnos sobre la cuestión aquí planteada, hemos de partir de que la conducta del acusado absuelto carecía de potencialidad para afectar a los bienes e intereses jurídicamente protegidos por el tipo penal de la falsedad documental. Si a ello unimos la consideración de que el acusado tampoco pretendió engañar a nadie y causar perjuicio alguno a los intereses legítimos de otro, hemos de concluir que, en la conducta enjuiciada no cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal que la acusación particular le imputa y que, por consiguiente, no es posible apreciar en su conducta la comisión de ningún tipo de falsedad de documento mercantil, por lo cual ha de estimarse ajustada a derecho la resolución impugnada'.
En el caso presente, da la sala por cierto todo aquello que afirma la acusada, confesa en el proceso, y, dado que no se ha aportado la documentación bancaria original ni son, por ello, creíbles las afirmaciones de su hijo denunciante al decir que él aportaba en alguna ocasión fondos a la cuenta, de cuya titularidad se le excluyó con una firma suya hecha por su madre (esa es la falsedad), partimos de que la titularidad material del efectivo disponible de la cuenta es sólo de la apelante, y que está en su mano prohibir por sí sola que quien no es dueño de tales fondos, ni acreedor a su reembolso (sólo lo es por voluntad de la única depositante de las cantidades en la entidad bancaria) quede excluido de su formal cotitularidad, por lo que ni hay perjuicio derivado de la acción cometida, ni elemento subjetivo del tipo. Y añadimos otra razón: que si son impunes todos los delitos patrimoniales, (entre ellos el hurto o robo no violento, la estafa y apropiación indebida) que cometiera la madre contra su hijo ( artículo 268 CP ), difícilmente el alterar su firma para impedirle disponer de los fondos podría ser punible, ya que anticipar la punición a un acto que, en definitiva, sería la herramienta de consumación de una pérdida económica, seria incoherente con la falta de castigo de ese mismo resultado obtenido por medios más directos y reveladores de mayor peligrosidad y reproche.
TERCERO.-Se estima así el recuso y, sin alterar los hechos probados, se absuelve de responsabilidad penal a la acusada, alzándose todas las medidas que se hubieran adoptado sobre su persona o bienes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Erica contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA, de fecha 3 de diciembre de 2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y ABSOLVEMOS LIBREMENTE de responsabilidad penal a la acusada por los hechos objeto de juicio, alzándose todas las medidas que se hubieran adoptado sobre su persona o bienes, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
