Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 17/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100620
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO : 17/2013
JUICIO DE FALTAS NUMERO : 3/2013
JUZGADO DE VSM NUMERO : 4 de los de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 26/13
En la ciudad de Madrid, a 20 de Mayo de 2013
El Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ , ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 3/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Don Benito , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Vived de la Vega y asistido jurídicamente por el Letrado Don José Angel Martínez Ballesteros, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal,.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción, dictó Sentencia en el Juicio de Faltas antes mencionado, de fecha 12 de marzo de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de febrero de 2013 envió un mensaje telefónico de texto a su expareja Yolanda , en el que, entre otras cosas, le decía 'Eres una gran puta...denuncia si quieres...puta. Eres una artista y una puta manipulante', causando en ella un sentimiento de humillación'.
Y con el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Don Benito como autor responsable de una falta de vejación leve del art. 620.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 días de localización permanente y condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Benito , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el FISCAL, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala, donde tuvieron entrada el día 13 de mayo de 2013. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-En su escrito de formalización del recurso el apelante concreta su recurso, en el que admite lisa y llanamente los hechos probados, en un único motivo: infracción de ley, por indebida aplicación del art. 620.2 CP , por considerar que los hechos debían haber sido calificados de injurias leves y no de vejaciones injustas de carácter leve. Siendo injurias, la acción penal debe declararse extinguida, por perdón de la ofendida, que fue expresamente otorgado durante el proceso.
SEGUNDO.-El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que vejar significa «maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer» (RAE), o «humillar o maltratar moralmente a uno», siendo maltratar «insultar, golpear o tratar de modo que se les cause daño a las personas...», y humillar «hacer sentir a alguien su inferioridad...» o «hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro» (Diccionario del español Actual de Seco). La acción de vejar puede afectar así al honor y a la dignidad personal, y puede incidir en la esfera de la intimidad sexual.
Lo importante ahora es destacar que la falta de vejación injusta, al igual que su antecedente ( art. 585.4 CP de 1973 , constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2 CP , su aplicación por el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ) según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas.
Por su parte, es injuria la expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atenta contra su propia estimación. La Jurisprudencia viene distinguiendo en el delito o falta de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshora, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas, 'animus iniuriandi' que representa el elemento subjetivo del injusto. Ello no obstante, la Jurisprudencia ha precisado ( SSTS de 2 diciembre 1989 , y 12 y 19 febrero 1991 , entre otras muchas) que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación.
En este caso los hechos se limitan a un único mensaje de texto, que contiene la expresión puta. Es decir, los hechos declarados probados se limitan a que en una única ocasión y en un único mensaje el acusado llama 'puta' un par de veces a su expareja. Es una expresión insultante, con obvio afán menospreciativo, y por tanto constitutivo de injurias leves en este contexto, que debe aplicarse preferentemente al tipo de vejación leve, según se ha indicado anteriormente, de acuerdo con el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ).
Así las cosas, concurre en este caso, como se postula por el apelante, una causa de extinción de la responsabilidad criminal referida, el perdón del ofendido, que se ha otorgado de forma expresa y terminante en el acto del juicio oral, procediendo, como se pide, declarar la extinción de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Don Benito contra la sentencia de 12 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 4 de los de Madrid en Autos de Juicio de Faltas número 3/2013 y, en consecuencia, revoco íntegramente dicha resolución.
Declaro extinguida la responsabilidad criminal del denunciado Don Higinio en relación con la falta de la que venía siendo acusado, por extinción de la acción penal, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
