Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 577/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00026/2013
SENTENCIA
NÚM. 26/2013
En la ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 577/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 26/12, seguido por lesiones, en el que han intervenido, como denunciado y ahora apelante D. Joaquín , representado y defendido por la Letrada doña Ana Araujo Ayala; como apelados, loa denunciantes doña Amanda y D. Teodoro , representados y defendidos por la Letrada doña Inés Badia Requena, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha primero de marzo de 2012 y en el Juicio de Faltas registrado suprareferenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Único: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncias-manifestaciones recíprocas de Amanda , por un lado (en virtud de comparecencia de la misma ante la Comisaría Provincial de Policía Nacional en Murcia de fecha 26-II-2012 y a las 01:33 horas, dando lugar al atestado de la misma con número NUM000 , atestado posteriormente ampliado por otro de fecha 28-II-2012, con número NUM001 y elaborado por la Comisaría de Distrito de Policía Nacional en Murcia-El Carmen), y de Joaquín , por otro lado (en base a manifestación-denuncia que el mismo, el día 28-II-2012 a las 13:19 horas y al ser llamado como denunciado por esa Comisaría de Distrito, hizo ante la misma), acompañando a la primera de esas diligencias policiales un parte de atención en urgencias del Hospital General Universitario 'Virgen de la Arrixaca' a favor de Amanda datado de las 21:17 horas del día 25-II-2012 (posteriormente se ha aportado a las presentes actuaciones otro parte de atención en urgencias de ese mismo hospital y a nombre de doña Amanda , de fecha 29-II-2012 a las 22:23 horas) y adjuntándose a la segunda de esas manifestaciones-denuncia (la realizada por Joaquín ) dos partes de asistencia en Urgencias de ese mismo hospital, datado el primero de las 21:10 horas del día 25-II-2012 y el segundo de las21:41 horas del día 27-II-2012, refiriendo en esa primera denuncia Amanda haber sido agredida, con causación de resultado lesivos físicos, por Joaquín , que además habría vertido expresiones amedrentadoras contra ella y su marido Teodoro , todo ello sobre las 20:30 horas del 25-II-2012 en la Calle Mayor de El Palmar (término municipal de Murcia), en el pasacalles de una comparsa de carnaval a la que pertenecían ella y su indicado marido, e indicándose por Joaquín en su posterior manifestación-denuncia que en esas circunstancias de tiempo y lugar había sido agredido por Teodoro , provocándole resultancias lesivas.
Joaquín , que se hallaba en un importante estado de embriaguez el día veinticinco de febrero del año 2012, sobre las 20:30 horas, observando el pasacalles de las distintas comparsas de carnaval en la Calle Mayor de El Palmar (término municipal de Murcia), comenzó a acceder al interior del lugar por el que circulaba la comparsa llamada 'El Lugar de Don Juan' tratando de beber del grifo de bebidas alcohólicas que se llevaba en esa comparsa, siéndole llamada la atención por Amanda , que le refirió que se marchara de allí, lo que en primera instancia hizo el referido, para unos minutos después volver a entrar al lugar por el que desfilaba esa comparsa, agarrar violentamente a Amanda del brazo derecho y darle un empellón muy fuerte, que lanzó a Amanda a una distancia como de unos tres metros y la hizo caer directamente al suelo (tras dar una especie de media vuelta por el aire), impactando contra el firme con la zona del costado izquierdo y dándose un golpe con el cuello en el suelo, quedándose mirando hacia arriba Amanda hasta que, pocos segundos después, llegó al lugar donde yacía una persona que iba andando por esa calle, Isidoro , que la asistió y la ayudó a levantarse hasta que al poco llegó Teodoro , marido de Amanda , que se pasó a ocupar de la misma y de la hija común menor de edad que les acompañaba en la comparsa, y llevó a su esposa a ser atendida médicamente.
Como resultado de esta agresión que sufrió Amanda por parte de Joaquín , aquélla resultó con una contusión costal izquierda y una contusión en hombro derecho (anteriormente había padecido episodios repetidos de subluxación de ese hombro), que sanarán con la sola primera asistencia facultativa (la inmovilización del brazo derecho en cabestrillo, con tratamiento farmacológico con antiinflamarios y analgésicos) en un plazo de quince días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.'
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así:'FALLO: Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal (las ocasionadas a Amanda ), imponiéndole la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de tres euros.
Y, en cualquier caso, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (voluntario o por la vía de apremio) de esta multa impuesta (multa de 135 euros en total), conforme al artículo 53 del Código Penal , que se cifra en un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias impagadas.
Se impone la condena adicional a Joaquín de prohibición absoluta de acercamiento a menos de 75 metros de Amanda y de Teodoro , y de cualquier lugar público o privado donde éstos se encuentren (incluidos, obviamente, tanto su domicilio actual -el de la AVENIDA000 , NUM002 de El Palmar, Murcia- como los que puedan tener en el futuro durante la vigencia de esta condena, y sus lugares de trabajo actuales o futuros, como en general de cualquier sitio donde pudieren hallarse), y la condena a Joaquín de prohibición absoluta de comunicación personal, verbal, gestual, visual, telefónica, telemática, por correo o mensajes de teléfono móvil o de cualquier otro tipo imaginable con Amanda y con Teodoro , en todo caso por un espacio temporal de seis meses.
Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Teodoro de la denuncia que se interpuso en su contra por parte de Joaquín por presuntas lesiones causadas a éste por aquél, así como debo absolver a Joaquín de las faltas de amenazas por la que inicialmente fue convocado a juicio.
Por otro lado, Joaquín debe pagar una indemnización a favor de Amanda por las lesiones que ha producido a la misma y por un importe de principal de 639'88 euros. Además, desde la fecha de esta sentencia, se produce el devengo de los intereses de la mora procesal a favor de Amanda y contra Joaquín , intereses que en concreto son los del artículo 576-1º de la Ley 1/2000 (interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos), hasta que la cifra objeto de condena por principal de 639'88 euros sea íntegramente satisfecha a la persona perjudicada, Amanda .
Por último, se impone una cuarta parte de las costas procesales de esta causa a Joaquín , declarando de oficio las tres cuartas partes restantes de estas costas.'
SEGUNDO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
ÚNICO.-La resolución apelada llega al convencimiento de cómo sucedieron los hechos atendiendo a la declaración de la víctima, que viene corroborada por el parte de urgencias (que describe lesiones compatibles con su relato) y por la testifical de Isidoro y Desiderio , enumerando razones y detalles por los que le parece creíble su relato.
Centra el condenado su impugnación en un posible error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia. Insiste en que su versión es la cierta, que la Sra. Amanda resultó lesionada al mediar en la agresión de su marido, Teodoro , al apelante, Joaquín , y en que los testigos faltan a la verdad, Isidoro porque se va después de ver cómo Joaquín arremete contra Amanda , no ve la cara a aquél ni que le pegara patadas; además, ni ese testigo ni la víctima habrían visto algo tan llamativo como que Joaquín llevase la cara llena de sangre y amoratada; Teodoro se contradiría al relatar que no vio la agresión pero sí cómo su mujer salió volando tres metros; por último, el relato de la novia de Joaquín , Asunción , confirmaría la versión de éste.
El recurso deviene improsperable. Las simples discrepancias en la valoración de pruebas sometidas a inmediación no son eficaces para sustentar el recurso de apelación. Del alegato de la recurrente se desprende que lo que pretende con su impugnación es la revisión de unas pruebas personales practicadas bajo contradicción con la teleología de que prevalezca su parcial opinión frente a la imparcial del Juez sentenciador. Esto no es posible porque esta alzada no ha disfrutado de la inmediación y, por tanto, desconoce qué han dicho los interrogados y cómo lo han dicho, ni siquiera las impresiones personales que han transmitido. De este modo el papel del órgano ad quemqueda relegado a comprobar, en primer término, que la convicción judicial está suficiente y claramente expresada, y después, su rigor técnico, esto es, que los razonamientos legales son correctos, y los fácticos, lógicos, cabales y asumibles. De este modo, sólo cabe revocar aquélla cuando omita los fundamentos en que se fundamenta la decisión o cuando éstos devengan absurdos, incoherentes, ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia.
Ninguno de estos supuestos da en el presente caso, en que la sentencia explica la razón de su convicción, obtenida del testimonio de los implicados y de los testigos, así como del parte médico, en el que se describen lesiones acordes con el relato de la víctima, constituyendo todo ello prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia y, por ende, para confirmar la sentencia dictada en la instancia, que se estima sensata, prudente y ajustada a derecho, sin que los argumentos del recurrente puedan contrarrestar aquella convicción, no son más que una opinión diferente sobre los datos y elementos probatorios concurrentes que en cuanto tal no puede prevalecer frente a la del llamado legalmente a juzgar.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

