Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2013 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00026/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 37 2 2013 0501961
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000002 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000434 /2012
RECURRENTE: Gerardo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a:
Letrado/a: NATALIO URIBE OSETE
S E N T E N C I A Nº 26/13
En Cartagena, a 29 de enero de 2013.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 2/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 434/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Gerardo , como denunciante, y Pedro , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena con fecha 29 de septiembre de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Que el día 20 de septiembre de 2011sobre las 10,30 horas se produjo un accidente de tráfico en la Alameda de San Antón de Cartagena entre el vehículo conducido por el denunciante y el vehículo Mercedes, matrícula ZE-....-ZE , conducido por el denunciado y asegurado en Allianz. Que el accidente se produjo cuando éste último, sin debida precaución y diligencia, salía de un garaje, e impactó con el lateral derecho del primer vehículo. A consecuencia del siniestro el denunciado sufrió una cervicalgía, precisando tratamiento rehabilitador, y tardando en curar 30 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuela alguna. Que además, dentro del periodo de curación, necesitó de varias sesiones de rehabilitación, una consulta médica y una prueba de Rx'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Pedro , circunstanciado en la causa, como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 10 días, a razón de 2 euros de cuota diaria, lo que supone la cifra de 20 Euros, quedando sujeto en caso de impago al sistema de responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará al lesionado en la suma de 892,50 euros, por los 30 días no impeditivos que tardó en curar, a razón de 29,75 euros al día. Respecto a los gastos médicos indemnizará en la suma total de 210 euros a razón de 20 euros por la prueba de Rx, por la consulta el importe de 40 euros y 150 euros por las sesiones de rehabilitación.
Asimismo el condenado deberá abonar las costas procesales originadas si las hubiere. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Allianz, devengando las referidas cantidades de responsabilidad civil el interés correspondiente que, para condenado será el legal del dinero desde la fecha de la presente interpelación y para la compañía de seguros, el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Gerardo , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: En el recurso de apelación interpuesto denuncia el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', por haber atribuido mayor valor, en lo que a días de curación y de incapacidad se refiere, al parecer del médico forense, manifestado en el informe obrante en los autos, que al que se desprende de la documental aportada por el hoy recurrente. Especialmente considera que los días deben ser calificados como impeditivos pues las lesiones sufridas impidieron desarrollar la actividad habitual del apelante, que no tiene porqué coincidir con la actividad laboral, de manera que frente a la opinión subjetiva del médico forense se ha probado por la pericial aportada un total de 77 días impeditivos. Por lo que respecta la rehabilitación entiende que debe de darse toda la que se ha realizado al estar prescrita médicamente y ser necesaria para la curación de las lesiones. Igualmente entiende que debe de apreciarse la secuela en la valoración realizada por el perito de parte.
Por los denunciados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada por no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada y debe prevalecer el informe médico forense, por su carácter objetivo e imparcial, sobre el informe de parte.
Segundo : Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes y reducido el ámbito del recurso de apelación exclusivamente a la responsabilidad civil acordada, debe examinarse por separado cada uno de los conceptos impugnados por el apelante.
1.- Número de días de sanidad y carácter impeditivo o no de los mismos.- En relación con este aspecto se discute por el apelante la prevalencia que ha dado la sentencia apelada al informe forense sobre el informe pericial elaborado por Dr. Claudio y aportado en el acto del juicio por dicha parte. Debe anticiparse que este motivo no puede ser estimado, pues debe prevalecer la valoración objetiva e imparcial del material probatorio, efectuada por el Juzgador 'a quo', sobre la valoración lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada del recurrente, al haber sido realizada esta última en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, máxime cuando el Juzgador 'a quo' explica, en su Sentencia, las razones por las que otorga más valor al parecer del médico forense frente al que resulta de la restante documental médica obrante en los autos, resaltando que le ha ofrecido plena fiabilidad, por su neutralidad e imparcialidad. Y frente a la convicción del Juzgador 'a quo', expresada de forma razonable y razonada, no puede prevalecer, como antes se dijo, la valoración probatoria que el recurrente pretende introducir, máxime cuando no encuentra apoyo suficiente en el material probatorio obrante en autos como para desvirtuar la convicción judicial de primer grado. Y a ello debe añadirse, desde luego, que no puede entenderse acreditado que goce de mayor objetividad y valor científico la documentación médica a la que el apelante hace referencia en su recurso, pues difícil es encontrar una mayor especialización que la de los médicos forenses en lo que se refiere a valoración del daño corporal, sin olvidar la objetividad y la continuada y acreditada experiencia, en tales materias, de dichos profesionales, sin que el hecho de que su valoración, en cuanto a días de curación e incapacidad, pueda no resultar coincidente con lo que se refleja en los documentos esgrimidos por el recurrente, tenga la virtualidad de disminuir la objetividad y valor científico de su informe. De hecho, dada la fecha de sanidad forense, éste tuvo a su disposición los informes médicos y de valoración que se aportan por el apelante, emitiendo su informe y calificando como leve la cervicalgía que padeció el recurrente a resultas del accidente de tráfico. Por otro lado el informe médico Don. Claudio no tiene amparo alguno en el seguimiento del lesionado, sino que está elaborado a partir del resto de la documentación médica obrante en las actuaciones, al igual que el informe de sanidad del médico forense, por tratarse de un informe de valoración en el que se limita a seguir las fechas marcadas por los médicos que atendieron al Sr. Gerardo y no justifica en modo alguno porqué todos los días son impeditivos a pesar de la escasa gravedad de la cervicalgía padecida. Ello supone que debe prevalecer, como correctamente señala el juzgador a quo, la valoración forense, mucho más objetiva, que la valoración del perito de parte, que sin dudar de su profesionalidad sin embargo no goza de la misma objetividad que el médico forense. Por tanto se considera correcta la fijación de 30 días no impeditivos como los necesarios para la sanidad del lesionado.
2.- Secuelas.- Se pretende por el apelante incluir en la indemnización una secuela de 'algias postraumáticas sin compromiso radicular' que el perito valorador de parte, Don. Claudio , valora en dos puntos y que no son admitidas por el forense en su informe de sanidad. Dicha pretensión debe ser desestimada, pues lo cierto es que estamos en presencia de una secuela de carácter subjetivo correspondiente al dolor o molestias que pueda sufrir el apelante y que no puede quedar objetivizado por prueba diagnóstica alguna. El propio Don. Claudio señala en su informe, consciente del carácter subjetivo de la secuela que describe y que sólo puede fijarse en atención a las manifestaciones del propio lesionado, que ' se trata de un criterio personalizado dejando la definitiva si procede al correcto criterio del médico forense'. Además en el exploración que realiza antes de emitir su valoración no refleja dichas algias salvo en el balance articular que entiende que es doloroso al final del recorrido. No existe prueba de esta secuela no pudiéndose confundir los que son molestias con una secuela en los términos que éstas quedan comprendidas en el baremo como lesión permanente.
3.- Gastos de rehabilitación.- Por la parte apelante se presentaron en el juicio de faltas dos facturas, por importe de 300 € cada una de ellas, correspondientes a doce sesiones de rehabilitación en cada uno de los dos meses a los que se refiere cada una de las facturas. El juzgador a quo rechaza la segunda y reduce al 50 % la primera de las facturas presentadas. Este motivo debe ser parcialmente estimado. No existe duda la necesidad de rehabilitación, pues el propio informe forense así lo señala, pero lo que no puede tomarse en valor es la fecha de las facturas, ambas de fecha posterior a la estabilización lesionada derivada de los 30 días de sanidad reconocidos, sino que habrá que acudir al resto de los documentos médicos aportados y en concreto al informe del Hospital del Perpetuo Socorro aportado como documento nº 4 de la denuncia, en el que se hace constar el inicio de las sesiones de rehabilitación el día 26 de septiembre de 2011, un cambio de tratamiento rehabilitador con fecha 10 de noviembre de 2011 y el fin del mismo con fecha 5 de diciembre de 2011. Por ello se entiende que la primera factura se corresponde al tratamiento inicial que abarcaría desde el 26 de septiembre al 10 de noviembre, periodo que prácticamente coincide con el de sanidad forense, por lo que la misma debe ser incluida en su totalidad dentro de la indemnización por tratarse de un tratamiento de rehabilitación necesario para la curación de las lesiones. Sin embargo la segunda factura, que debe entenderse que se corresponde (ante la falta de datos en la misma) al nuevo tratamiento de rehabilitación desde el 10 de noviembre al 5 de diciembre de 2011, no puede ser incluida en la indemnización por venir referida a rehabilitación realizada después de la sanidad forense y por ello no destinada a la curación propiamente dicha. Ello supone incrementar la indemnización en 150 €.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada con la salvedad ya señalada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 434/12 y CONFIRMOla resolución recurrida con la única excepción de fijar la indemnización de las sesiones de rehabilitación en un total de 300 €, en lugar de los 150 € fijados en la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

